Sumario: (1) En las demandas entre los usuarios de una ruta y el concesionario de la misma por peaje han de entender los tribunales colegiados de responsabilidad extracontractual.

(2) Esta alzada proseguirá por ahora considerando tributaria la naturaleza del peaje, dado que se trata de una prestación por la ejecución o explotación de una obra pública. El concesionario asume frente al usuario el mismo papel que le corresponde al concedente, es gestor de un determinado cometido público.

Partes: Foresti, Roberto y otro c/ Servicios Viales S.A. s/ Daños y perjuicios

Fallo: Considerando: Que este tribunal es consciente de las distintas posiciones que la doctrina y la juris¬prudencia han venido sosteniendo en torno de la naturaleza jurídica de la relación usuario-conce¬sionario vial. La Corte Suprema de Justicia de la Na¬ción, al declarar la constitucionalidad del régimen de concesión por peaje en su fallo "Estado nacional c/ Arenera El Libertador SRL", 1816/91 -LL. 1991-D, 404-, adhiere a la doctrina que sostiene la tesis del vínculo extracontractual. Esta Cámara de Apelación de Rosario también ha venido soste¬niendo a través, no sólo del pronunciamiento de la Sala 4ª (ver auto N° 20/98 en "Transporte Ochetti S.R.L. c/ Covicentro SA s/ Medidas preparatorias¬ - Aseguramiento de pruebas"), sino de otros de la sala I (resolución 99/99) y la Sala 3ª (res. 3/97 y 4/97) que (1) en las demandas entre los usuarios de una ruta y el concesionario de la misma por peaje han de en¬tender los tribunales colegiados de responsabilidad extracontractual.
No obstante lo cual, obran también anteceden¬tes valiosos no sólo a favor de una tesis contractua¬lista amplia, sino del criterio que sostiene que entre el particular que usa una ruta nacional y el concesionario mediante el régimen de peaje se ce¬lebra una relación de consumo en los términos de la ley 24.240.
Sin desconocer lo polémico del asunto, (2) esta alza¬da proseguirá por ahora considerando tributaria la naturaleza del peaje, dado que se trata de una pres¬tación por la ejecución o explotación de una obra pú¬blica. El concesionario asume frente al usuario el mismo papel que le corresponde al concedente, es gestor de un determinado cometido público. La sen¬tencia de la Suprema Corte supra mencionada, si bien a través de argumentos expresados "obiter dic¬ta", ha dicho: "Una cosa es la función del Estado y el modo de proveer a su costo, otra la forma en que el Estado decide legítimamente ejecutarla, que pue¬de ser recurriendo sí a relaciones contractuales con otras personas. Esto ocurre con frecuencia en el caso del peaje, al optar el Estado por el régimen de conce¬sión de obra pública. En tal situación el peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumpli¬miento de actividades estatales (como puede serlo la construcción de una vía o su mejora, ampliación, mantenimiento, conservación, etc., aún de vías preexistentes). Para el concesionario constituirá un medio de remuneración de sus servicios. De este modo, en los hechos puede concluir el peaje por ser sustancialmente similar al precio pagado por un servicio, lo que no debe inducir por ello al error de con¬siderarlo desde un punto de vista meramente con¬tractual" (LL., 1991-D, 404).
Por lo expuesto, la Sala N integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial resuelve: Dilucidar la cuestión negativa de competencia "sub exami¬ne", estableciendo que deberá conocer en los presen¬tes el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extra¬contractual N° 6. El doctor Elena habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10.160.
Peyrano - Netri - Elena (Art. 26 Ley 10.160).