Sumario: (1) El recurrente sostiene que el conflicto plantea¬do entre las partes debe ser dirimido por el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de lo establecido por el art. 1º de la ley 19.983, si bien el tribunal a quo no se ha pronuncia¬do expresamente sobre dicho planteo - incluido en el memorial presentado ante esa alzada - debe enten¬derse que ha mediado a su respecto una resolución contraria implícita en tanto la Cámara dictó sen¬tencia sobre el fondo del asunto, lo que supuso admi¬tir que el Poder Judicial era competente para entender en él. Por otra parte, en razón de que la ley 19.983 "regula un aspecto de la competencia del Procurador del Tesoro y del Presidente de la Nación", el hecho de que la cuestión no haya sido planteada ante el juez de primera instancia no puede obstar a la procedencia del recurso extraordinario ni a la consideración de que su planteo ante la Cámara es suficiente para atribuir a su falta de tratamiento expreso por ésta la consecuencia antes indicada. La citada ley 19.983 dispone que no habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier natura¬leza o causa entre organismos administrativos del Estado nacional centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del Es¬tado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclamación no sea mayor a una determinada cantidad - que el decreto 2481/93 fijó en $ 1.000- y, en los casos en que la supere, atribuye competencia para decidir la cuestión al Pro¬curador del Tesoro de la Nación o al Poder Ejecutivo, según el monto involucrado. Resulta claro que el caso en examen tiene cabida en las previsiones de dicha ley, tanto por la calidad que revisten las partes como por la naturaleza - estrictamente pecuniaria- de la pretensión del de¬mandante. Por otra parte, en atención al monto del reclamo la decisión del caso resulta de competencia del Poder Ejecutivo nacional (conf. art. 11, dec. 2481 /93)

(2) Lo normado por el párrafo 4º del art. 92 de la ley 11.683 - incorporado por el punto 5 del art. 11 de la ley 23.871- no obsta a la aplicación de la ley 19.983 pues con abstracción de la opinión que se sustente respecto de la vigencia de dicho agregado en orden a lo establecido por el art. 25 de la ley 23.990 lo cierto es que él sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que tramiten de acuerdo con las disposicio¬nes del capítulo XII del título I de la ley 11.683, que no es el caso de autos. Esta conclusión se corrobora si se relaciona la mencionada disposición de la ley 23.871 con el párrafo que esa misma ley dispuso incorporar al art. 98 de la ley 11.683, según el cual "en los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el párrafo 4º del art. 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como letrados o patrocinantes de la D. G. I. y de los sujetos mencionados en el último párrafo del art. 15. En efecto, surge claramente de la conjugación de ambas normas de la ley 23.871 que los procedimientos de apremio que se colocan al margen de la ley 19.983 son sólo aquellos que, en los términos antes indicados, promoviese la D. G. I.

Partes: Municipalidad de Buenos Aires c/ EnteI s/ Ejecutivo

Fallo: Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apela¬ciones en lo Civil confirmó la resolución de la anterior instancia que había rechazado el planteo de nulidad de la ejecución formulado por la demandada. Ello importó mantener la sentencia que habla mandado Ilevar adelante el proceso ejecutivo iniciado con el objeto de obtener el cobro de la suma de $ 10.976.877 - con sus intereses y las costas del juicio - que adeu¬daría aquella parte en concepto del impuesto a los ingresos brutos por el año 1986,
2. Que contrata tal resolución la empresa demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. (1) El recurrente sostiene - entre otros argumentos - que el conflicto plantea¬do entre las partes debe ser dirimido por el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de lo establecido por el art. 1º de la ley 19.983.
3. Que si bien el tribunal a quo no se ha pronuncia¬do expresamente sobre dicho planteo - incluido en el memorial presentado ante esa alzada - debe enten¬derse que ha mediado a su respecto una resolución contraria implícita (Fallos: 308:647 - L. L. 1987-A, 160 -; 310:1065; 311:95) en tanto la Cámara dictó sen¬tencia sobre el fondo del asunto, lo que supuso admi¬tir que el Poder Judicial era competente para entender en él. Por otra parte, en razón de que la ley 19.983 "regula un aspecto de la competencia del Procurador del Tesoro y del Presidente de la Nación", el hecho de que la cuestión no haya sido planteada ante el juez de primera instancia no puede obstar a la procedencia del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 301:1163) ni a la consideración de que su planteo ante la cámara es suficiente para atribuir a su falta de tratamiento expreso por ésta la consecuencia antes indicada.
4. Que la citada ley 19.983 dispone que no habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier natura¬leza o causa entre organismos administrativos del Estado nacional centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del Es¬tado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclamación no sea mayor a una determinada cantidad - que el decreto 2481/93 fijó en $ 1.000- y, en los casos en que la supere, atribuye competencia para decidir la cuestión al Pro¬curador del Tesoro de la Nación o al Poder Ejecutivo, según el monto involucrado.
5. Que resulta claro que el caso en examen tiene cabida en las previsiones de dicha ley, tanto por la calidad que revisten las partes como por la naturaleza - estrictamente pecuniaria- de la pretensión del de¬mandante. Por otra parte, en atención al monto del reclamo la decisión del caso resulta de competencia del Poder Ejecutivo nacional (conf. art. 11, dec. 2481 /93).
6 Que no obsta a ello lo establecido en (2) el párr. 4º del art. 92 de la ley 11.683 - incorporado por el punto 5 del art. 11 de la ley 23.871- pues con abstracción de la opinión que se sustente respecto de la vigencia de dicho agregado en orden a lo establecido por el art. 25 de la ley 23.990 (confr. causa: E442.XXV "Fisco nacio¬nal - D.G.I.- c/ Comisión Nacional de Energía Atómica s/ ejecución fiscal ", fallada el 16 de diciembre de 1993) lo cierto es que él sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que tramiten de acuerdo con las disposicio¬nes del capítulo XII del título I de la ley 11.683, que no es el caso de autos. Esta conclusión se corrobora si se relaciona la mencionada disposición de la ley 23.871 con el párrafo que esa misma ley dispuso incorporar al art. 98 de la ley 11.683, según el cual "en los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el párrafo 4º del art. 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como letrados o patrocinantes de la D. G. I. y de los sujetos mencio¬nados en el último párrafo del art. 15. En efecto, surge claramente de la conjugación de ambas normas de la ley 23.871 que los procedimientos de apremio que se colocan al margen de la ley 19.983 son sólo aquellos que, en los términos antes indicados, promoviese la D. G. I.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se declara la incompetencia del Poder Judicial para entender en estos autos. Sin costas en atención a las características del tema decidido.
Nazareno - Moliné OConnor - Belluscio - Boggiano - López - Bossert - Vázquez