Sumario: (1) Si al celebrar el contrato de mutuo las partes convinieron su sometimiento a los tribunales ordinarios de la ciudad de Ro¬sario, y luego al ser habilitado el Juzgado de Cañada de Gómez, la actora remitió una comunicación al demandado mediante la cual lo invitara a pro¬rrogar la jurisdicción en los tribunales de esa ciudad, precisándole que si no manifestaba su conformidad o disconformidad en forma fe¬haciente, entendería que aceptaba la prórroga ofrecida, corresponde concluir que el silencio guardado por el requerido resulta comprometedor tendiendo especialmente en cuenta la antinomia existente con su declaración ante¬rior al suscribir la cláusula contractual (conf. art. 919, C.C.), por lo que corresponde interpretar el mismo como una manifestación de voluntad.

(2) La llamada especialidad de la hipoteca en cuanto al crédito exige que la garantía hipotecaria alcance a créditos determinados (arts. 3131, inc. 2º y 3139, C.C.), pero la manifestación de esa especialidad que interesa para la solución del caso es la que se vincula con la determinación de su monto. Si la hipoteca ga¬rantiza habitualmente un crédito consistente en exi¬gir la entrega de una suma de dinero, debe precisarse su monto en una suma de dinero cierta y determina¬da (arts. 3109 y 3131, inc. 4º, C.C.); no obstante, es irreprochable - mediante interpretación de los arts. 608, 617 (incluso, en redacción anterior a la ley 23.928) y concs., C.C. - que la determinación del monto de la garantía se exprese en una moneda extranjera

(3) En el contrario de autos se estipuló un interés compensatorio del uno por ciento mensual y un punitorio del 3% mensual. El principio de la autonomía de la voluntad así exteriorizado sólo podría ser desplazado en caso que los intereses resultaran antifuncionales, usurarios o contrarios a la moral o buenas costumbres (art. 953, C.C.). Y bien, teniendo en cuenta la moneda en que se perfeccionara el mutuo, el carácter financiero de la sociedad actora y el riesgo propio de la operación concertada - que, en el caso resultó cierto ante el incumplimiento del deudor - resulta justo y equitativo reducir el interés punitorio estableciéndolo en el uno por ciento mensual.

Partes: Promotora Río Paraná S.R.L. c/ Carbonari, Carlos A. s/ Ejecución hipotecaria

Fallo: 1ª ¿Es nula la sentencia recurrida? 2ª En su caso, ¿es ella justa? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión - El doctor Elena dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a fs. 73 no apa¬rece mantenido en esta instancia, no advirtiendo, por lo demás, la existencia de vicios procesales de entidad tal que hagan necesaria la declaración de oficio de la nulidad. Voto por la negativa.
El doctor Rouillón dijo:
Que coincidiendo con los fundamentos expues¬tos por el vocal preopinante, vota por la negativa.
La doctora García dijo:
Que habiendo efectuado el estudio de la causa, existiendo dos votos totalmente concordantes por apli¬cación del art. 26, 1ª parte, Ley 10.160, se abstiene de votar.
2ª cuestión - El doctor Elena dijo:
Mediante la sentencia de fs. 71/72 vta. la jueza de la Inst. única de Dist. en lo Civ., Com. y Lab. de Cañada de Gómez hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta y en consecuencia, se declaró incompetente para entender en autos y ordenó su re¬misión al Juzgado de 1ª Inst. de Dist. en lo Civ. y Com. de Rosario que corresponda; impuso cos¬tas a la actora y difirió la regulación de honorarios.
Contra dicho pronunciamiento se alza la actora expresando agravios a fs. 91/106. Se queja de que la sentenciante no haya considerado el art. 2 de la Ley 10.160 que regula la cuestión de prórroga de com¬petencia, extendiéndose la recurrente en consideraciones sobre la conjugación de dicha norma con los arts. 4º y 5º inc. f) del Cód. Proc.. Además, le agravia que la jueza no haya asignado valor al silencio del de¬mandado al ser invitado a litigar ante el tribunal de Cañada de Gómez. Y finalmente, le agravia que la magistrada considere que aun cuando nadie pueda sen¬tirse agraviado por ser demandado ante el juez de su domicilio, la cláusula contractual de prórroga de com¬petencia territorial no puede ser dejada de lado.
Habiendo contestado el demandado a fs. 107/111, llamádose autos y consentida dicha providencia, que¬dan los presentes en estado de resolver.
(1) En el contrato de mutuo con hipoteca celebrado en 25 de octubre de 1989 - cuando aun no estaba en funciones el Juzgado de la instancia de fuero pleno ya creado por ley 10.160 - se conviene que a todos los efectos legales las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la ciudad de Rosario. Habilitado el Juzgado de Cariada de Gómez, el 6 de mayo de 1993 la actora invita al demandado - median¬te carta documento cuya recepción éste reconoce "a prorrogar la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la ciudad de Rosario a la ciudad de Cañada de Gómez", precisándole que si en el término de 48 horas no manifiesta su disconformidad en forma fehaciente entenderá "que acepta prorrogar la jurisdicción a los tribunales de la ciudad de Cañada de Gómez". Así las cosas, en 18 de mayo de 1993 la actora promueve la ejecución ante el juzgado de Cañada de Gómez, cuya titular, mediante el pronunciamiento ahora re¬currido, se declara incompetente, haciendo lugar a la excepción que en tal sentido opusiera el deman¬dado.
En realidad, silencio no sólo significa no hablar sino también no hacer ningún signo o tener un comporta¬miento de los que pueda considerarse una exteriorización de voluntad (Brebbia, "Hechos y actos jurídicos", t. I, pág. 252, Buenos Aires 1979). El silencio guarda¬do en la emergencia por el demandado resulta comprometedor teniendo en cuenta la antinomia existen¬te con su declaración anterior al suscribir la cláusula contractual de prórroga cuando aun no había entrado en funciones el juzgado ya creado de Cañada de Gómez (conf. art. 919, C.C.). Nada gravoso resulta¬ba al demandado contestar la oferta de la actora, aceptándola o rechazándola, brindando así certeza a su contrincante, quien después de su invitación sopor¬taba el desconcertante riesgo de enfrentar una excep¬ción de incompetencia sea cual fuere el tribunal que seleccionare para promover la demanda. Por lo demás, el resultado logrado al considerar que el silencio en cuestión configura manifestación de voluntad y que, por ende, el demandado aceptó la oferta de prórroga en favor del juez de Cañada de Gómez, muestra - en la especie - su razonabilidad pues, precisamente, en Cañada de Gómez se cumplen todas las pautas de demandabilidad previstas en el art. 4º del Cód. Proc. y en dicho lugar se encuentra situado el bien litigioso - art. 5º, inc. Cód. Proc. Civ. y Com. Voto por la negativa.
El doctor Rouillón dijo:
Que atento a las razones expuestas por el vocal preopinante, que hace suyas, vota por la negativa.
La doctora García dijo:
Que se remite a lo expuesto en punto a la 1ª cues¬tión.
3ª cuestión - El doctor Elena dijo:
Citado el demandado de conformidad al art. 511 del Cód. Proc, además de la considerada incom¬petencia, cuestionó los intereses convertidos y opuso al progreso de la ejecución hipotecaria excepciones de inhabilidad de título y defecto en la proposición de la demanda.
La actora contestó tales defensas a fs. 29/39, pos¬tulando fueran rechazadas. Rendida prueba, se cele¬bra audiencia de vista de causa según actuaciones de fs. 48/54.
1. Por razones de método trataré primeramente la inhabilidad de título y el defecto legal en la proposi¬ción de la demanda, que versan sobre una circunstan¬cia común: que el mutuo hipotecario formalizado me¬diante escritura del 25 de octubre de 1989 con obligación de reintegro el 31 de mayo de 1990, se haya cele¬brado en dólares estadounidenses, faltando - a crite¬rio del excepcionante - una obligación líquida y un elemento esencial que hace a la especialidad. Entiende que la pretensión de entrega de dólares constituye un pedido de entrega de una cantidad de cosas y es extraña a este proceso de ejecución hipote¬caria.
(2) La llamada especialidad de la hipoteca en cuanto al crédito exige que la garantía hipotecaria alcance a créditos determinados (arts. 3131, inc. 2º y 3139, C.C.), pero la manifestación de esa especialidad que interesa para la solución del caso es la que se vincula con la determinación de su monto. Si la hipoteca ga¬rantiza habitualmente un crédito consistente en exi¬gir la entrega de una suma de dinero, debe precisarse su monto en una suma de dinero cierta y determina¬da (arts. 3109 y 3131, inc. 4º, C.C.); no obstante, es irreprochable - mediante interpretación de los arts. 608, 617 (incluso, en redacción anterior a la ley 23.928) y concs., C.C. - que la determinación del monto de la garantía se exprese en una moneda extranjera (v. Alterini, "Obligaciones en moneda extranjera e hi¬poteca", en LL 1987-E, 873 y sigtes., especialmente pto. XI, Ac. Nº 9 del 11 /03/91 de esta Sala I, "Beltrame, E. c/ Borra de Ramírez, Marta s/ Ejecución hipote¬caria", en Z., 58-1-339/341). Pues bien, he analizado los términos de la escritura que instrumentara el mutuo con hipoteca que vinculara a las partes y ad¬vierto que no se ha afectado el principio de especiali¬dad de la hipoteca y que consecuentemente, resulta acreditada la existencia de una obligación exigible y li¬quida (art. 510, Cód. Proc.), que el titulo es hábil y que la demanda no luce proposición defec¬tuosa.
2. El demandado dice que la actora incurre en pluspetición al reclamar intereses que considera confiscatorios. Pide se evalúe la enorme desproporción exis¬tente entre una tasa de interés razonable y otra abusiva como la que surge de la escritura con que se instru¬ye esta ejecución.
(3) En el contrario de autos se estipuló un interés compensatorio del uno por ciento mensual y un punitorio del 3% mensual. El principio de la autonomía de la voluntad así exteriorizado sólo podría ser desplazado en caso que los intereses resultaran antifuncionales, usurarios o contrarios a la moral o buenas costumbres (art. 953, C.C.). Y bien, teniendo en cuenta la moneda en que se perfeccionara el mutuo, el carácter financiero de la sociedad actora y el riesgo propio de la operación concertada - que, en el caso resultó cierto ante el incumplimiento del deudor - resulta justo y equitativo reducir el interés punitorio estableciéndolo en el uno por ciento mensual.
La eximición total de intereses que el demandado solicita en la audiencia de vista de causa apoyándose en la existencia de esperas concedidas por la actora - según surge de la 7ª posición rendida a fs. 47 a tenor del pliego de fs. 46 - resulta introducida tardíamente a la litis y sin precisiones tales que permitan alcanzar el efecto pretendido.
3. Atento lo expuesto al votar las cuestiones pre¬cedentes y lo recién considerado, corresponde deses¬timar la nulidad, revocar la sentencia de fs. 71/72 vta., rechazar las excepciones opuestas y en consecuencia, ordenar llevar adelante la ejecución hasta tanto la ac¬tora se haga integro cobro del capital, intereses compensatorios pactados e intereses punitorios a la tasa de uno por ciento mensual, disponiéndose la subasta del inmueble hipotecado por medio del martillero que podrá proponer la actora. Propicio que las costas de 1ª Instancia se distribuyan en un 90% al demandado, cargando la actora con el 10 restante (art. 252, C.P.C.C.), que las devengadas en 2ª Ins¬tancia se impongan al demandado (art. 251, C.P.C.C.). Así voto.
El doctor Rouillón dijo:
Que coincide con lo propuesto por el vocal preopinante y vota en igual forma.
La doctora García dijo:
Que en razón del argumento antes esgrimido, se abstiene de votar.
Por ello, la Sala I, integrada, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, resuelve: desestimar la nulidad, revocar la sentencia de fs. 71/72 vta., rechazar las excepciones opuestas y en consecuencia, ordenar llevar adelante la ejecución hasta tanto la actora se haga integro cobro del capital, intereses compensatorios pactados e intereses punitorios a tasas del 1% mensual, disponiendo la subasta el inmueble hipotecado por medio del martillero que podrá proponer la actora. Distribúyanse las costas de 1ª Instancia en un 90% al demandado, cargando la actora con el 10 restante, impónense las de 2ª Instancia al demandado.
Elena - Rouillón - García