Sumario: (1) La admisión de la incompetencia por el juez (ya) declaró la quiebra, no acarrea la revocación de la sentencia de apertura falencial ni la nulidad de lo actuado ante dicho magistrado. Los trámites cumplidos hasta entonces conservan valides, debiendo ordenarse el pase del expediente al juez competente (art. 105, ley 19.551; e, igual, art. 101, ley 24.522).

(2) Después de la resolución de incompetencia (dictada sin contienda), sólo corresponde cumplir la directiva legal del art. 105 de la ley 19.551, e, igual art. 101 de la ley 24.522 y facilitar el expediente de la quiebra - abierta y subsistente - al juez competente, cualquier otra actuación será nula.

(3) Habiendo sido declarada la incompetencia del juez con posterioridad a la apertura de la quiebra, tampoco corresponde resolver honorarios del peticionario y/o de la síndico y sus letrados, ya que estas retribuciones de¬berán ser justipreciadas a la hora señalada por el art. 288, ley 19.551, o en su caso, art. 265, ley 24.522, momento en el cual también se resolverá sobre su in¬clusión como “acreedores del concurso” (art. 264, ley 19.551) o “gastos de conservación y justicia” (art. 240, ley 24.522).

(4) No se aprecia justificación para estimar honorarios y carga en costas correspondientes a la declaración de incompetencia, desde que ella fue denunciada por la síndico y no contó con la posición del acreedor peticionario de la quiebra. No hay, pues, incidentes ni honorarios que pudieran sustentarse en una derrota incidental.

Partes: Mandataria del Norte S.R. L. s/ Quiebra

Fallo: Considerando: 1. Las actuaciones fueron iniciadas como solicitud de quiebra formulada por acreedor con¬tra Mandataria del Norte SRL. El Registro Público de Comercio local informó que esta última persona no estaba inscripta en esa repartición. La notificación de la solicitud de quiebra se practicó en el domicilio - sito en esta ciudad de Rosario - registrado por la deudora en el banco a cargo del cual habíase girado el cheque devuelto al acreedor peticionario, con constancia de hallarse "suspendido servicio pago de cheque". Mandataria del Norte SRL no tomó participación ni contestó el emplazamiento para que invocara y probara lo conducente a su derecho. La sentencia de quiebra fue dictada el 29 de junio de 1993 (Nº 1868/93, Juzgado Civil y Com. Rosario, 3ª Nom.; fs. 13/14). Se designó síndico, a raíz de investigaciones efectuadas por la sindicatura se ubicó el domicilio social de la fallida en, extraña jurisdicción (Provincia del Chaco). Por ello, la síndico - sin plantear formalmente incidente de incompetencia - puso de relieve que el juzgado actuante "no sería competente para entender en esta causa y lo sería el juez del lugar del domicilio social inscripto es decir, sería competente el juez de la ciudad de Charata Provincia del Chaco". El juzgador a quo proveyó un traslado al peticionario de la quiebra, y éste con¬testó haber desconocido la susodicha registración del domicilio social a la hora de pedir la quiebra, no te¬niendo nada que objetar a la declaración de incompetencia ante la actual evidencia preseñalada. El a quo se declaró incompetente. Luego de diversas alternati¬vas relacionadas con el intento de la síndico de ser reintegrada a la lista de sorteos - pretensión denegada por la Presidencia de esta Cámara de Apelación fs. 53 -, dicha funcionaria solicita regulación de honorarios a fs. 55, lo cual es proveído a fs. 55 vta./56, y más luego, el letrado patrocinante de la sindicatura postula "se disponga expresamente que los honorarios y las cos¬tas deberán ser soportados en su totalidad por el acreedor peticionante de esta quiebra". El pedido se sustanció con un traslado a la peticionaria de la quiebra, contestado - oponiéndose - a fs. 71 / 75. El a quo resolvió “declarar que las costas del proceso deben ser soportadas por el peticionante de la quiebra” (auto 998/95, fs. 85, venido en recurso).
2. (1) La admisión de la incompetencia por el juez (ya) declaró la quiebra, no acarrea la revocación de la sentencia de apertura falencial ni la nulidad de lo actuado ante dicho magistrado. Los trámites cumplidos hasta entonces conservan valides, debiendo ordenarse el pase del expediente al juez competente (art. 105, ley 19.551; e, igual, art. 101, ley 24.522).
En la especie, (2) después de la resolución de incompetencia (dictada sin contienda), sólo correspondía cumplir la directiva legal precitada y facilitar el expediente de esta quiebra - abierta y subsistente - al juez del Chaco. (3) Al estar abierta dicha quiebra, tampoco correspondía resolver honorarios del peticionario y/o de la síndico y sus letrados, ya que estas retribuciones de¬berán ser justipreciadas a la hora señalada por el art. 288, ley 19.551, o en su caso, art. 265, ley 24.522, momento en el cual también se resolverá sobre su in¬clusión como “acreedores del concurso” (art. 264, ley 19.551) o “gastos de conservación y justicia” (art. 240, ley 24.522).
Por la petición de quiebra, entonces, no hay justificación legal alguna para regular honorarios ni, mucho menos, para determinar la resuelta "carga en costas", ante la situación relatada de quiebra abierta y subsistente.
De otro lado, tampoco (4) no se aprecia justificación para estimar honorarios y carga en costas correspondientes a la declaración de incompetencia, desde que ella fue denunciada por la síndico y no contó con la posición del acreedor peticionario de la quiebra. No hay, pues, incidentes ni honorarios que pudieran sustentarse en una derrota incidental.
Se destaca, por fin, que una vez declarada la incompetencia por parte del a quo, lo único que cabra era remitir las actuaciones para proseguir el juicio de quiebra ante el magistrado competente, de donde todo lo actuado a partir de fs. 55 por el juez incompetente en esta quiebra en trámite, es nulo y así debe declararse "ex officio".
La sala I, integrada, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial; resuelve: declarar la nulidad de lo actuado a partir de fs. 55, ordenando bajen los autos para el inmediato cumplimiento del pase del expediente al juez que indica el art. 101, ley 24.522. Costas en el orden causado atento la naturaleza oficiosa del pronunciamiento.
Rouillón - Elena - Netri (Art. 26 Ley 10.160)