Sumario: El prevaricato no se encuentra contemplado como causal de recusación de un magistrado, según la enumeración taxativa del art. 10 del CPCC.

Sumario
Las normas que organizan y reglamentan la recusación de los magistrados deben ser interpretadas en forma restrictiva, a fin de que los juicios se inicien y concluyan ante los jueces naturales de acuerdo con el ordenamiento legal vigente; por ello la jurisdicción que nace de la ley y se atribuye a una persona determinada constituye la garantía constitucional de la seguridad jurídica.
Corresponde la interpretación restrictiva del derecho que posee el litigante consagrado en el art.10 del CPCC, por lo que en caso de duda debe estarse a la permanencia del magistrado, ya que lo contrario significa un entorpecimiento en el normal trámite de los procesos, debiendo favorecerse que los juicios se inicien y concluyan ante los jueces naturales.
El prevaricato no se encuentra previsto como causal de recusación en la taxativa enumeración del art. 10 del CPCC, que debe ser interpretado de manera restrictiva.

Partes: QBE ART SA c. Cazorla, Claudia s. Acción declarativa. Cámara Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

Fallo: N° 232 Venado tuerto, 19 de Diciembre del 2016.
VISTOS. Los presentes caratulados “QBE ART SA c. CAZORLA CLAUDIA S. ACCION DECLARATIVA (Expte N° 92­2016) que tramitan ante la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, en los que corresponde expedirse acerca de la recusación formulada por el Dr. Fernando O. Cardona contra sus integrantes Dres Prola, López y Anzulovich.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. Adriana Mana dijo:
1. En primer término, cabe resaltar que las normas que organizan y reglamentan la recusación de los magistrados deben ser interpretadas en forma restrictiva, a fin de que los juicios se inicien y concluyan ante los jueces naturales de acuerdo con el ordenamiento legal vigente; por ello entiendo que la jurisdicción que nace de la ley y se atribuye a una persona determinada constituye la garantia constitucional de la seguridad jurídica.
Se postula así, la interpretación restrictiva del derecho que posee el litigante consagrado en el art.10 del CPCC, por lo que en caso de duda debe estarse a la permanencia del magistrado, ya que lo contrario significa un entorpecimiento en el normal trámite de los procesos, debiendo favorecerse que los juicios se inicien y concluyan ante los jueces naturales.
2. Ahora bien, en autos el recusante sostiene que los integrantes de la Sala han incurrido en prevaricato, en virtud del dictado del decreto de fs. 48, del cual se desprende ­según su entender ­ que los magistrados han adelantado lo que piensan y “...que les interesa desviar la atención del recurso de inconstitucionalidad en pos de tener certeza de algo que ya no debería estar cuestionado...” (fs.49).
En tal sentido, se impone señalar que el prevaricato no se encuentra previsto como causal de recusación en la taxativa enumeración del art. 10 del CPCC, que tal como adelanté, debe ser interpretado de manera restrictiva.
Fuero de ello, tampoco se advierte que haya existido ese adelantamiento de opinión que invoca el Dr. Cardona, desde que la Sala sólo se ha limitado a proveer una prueba ofrecida dentro de una incidencia generada por la parte actora, lo que de ninguna manera implica que se esté desviando la atención del recurso de inconstitucionalidad pendiente, no habiéndose tratado de una cuestión emanada de oficio.
En consecuencia, entiendo que debe ser rechazada la recusación formulada por el Dr. Cardona.
Los Dres.Sergio Restovich y Nicolás J.R. Vitantonio dijeron:
Atento los fundamentos expuestos la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE. Rechazar la recusación formulada por el Dr. Fernando O. Cardona.
Insertese,y hágase saber. (Autos: QBE ART SA c. CAZORLA, CLAUDIA S. ACCION DECLARATIVA Expte Nro. 92/2016)
MANA - RESTOVICH - VITANTONIO