Sumario: (1) Un contrato de compraventa mercantil, no requiere fórmu¬las solemnes y puede ser probado por todos los medios de prueba
(2) La venta de mercaderías se encuentra exenta de formalidades y su instrumentación se materializa a través de la emisión de facturas por parte del vendedor, es por tanto que tales instrumentos constituyen de ordinario la prueba escrita del contrato (art. 474 C. Com.); siendo los remitos el documento que demuestra la recepción de la mercadería en ellas detallada
(3) El efecto liberatorio del pago está condicionado a que el deudor haya efectuado el "cumplimiento exacto" de la obligación a su cargo, vale decir, concurriendo todos los requisitos referentes a las personas, objeto, modo y tiempo, "sin los cuales el pago no puede ser válido", conforme al art. 758 del mismo C.C. y su doctri¬na"
(4) El deudor tiene siem¬pre a su disposición un medio excelente de prueba que es el recibo, por lo que el deudor que podía haber exigido el mismo y no lo ha hecho, debe cargar con el peso de su propia incuria o negligencia, debiendo el juez examinar la prueba de pago que no consista en recibos con criterio severo y restrictivo
Partes: Camilo Ferron S.A. c/ García, Oscar s/ Cobro de pesos
Fallo: Y vistos: Los presentes caratulados "Camilo Ferron S.A. c/ García Oscar R. Sobre Cobro de pesos", (Expte Nº 321/94), de los que resulta;
Que a fs. 8/14 el actor por apoderado promueve demanda por cobro de pesos contra Oscar Ricardo García, tendiente al cobro de la suma de pesos ocho mil quinientos setenta con ochenta y un centavos ($ 8.570,81), con más intereses, desde cada uno de los rubros que componen lo debido y hasta su efectivo pago y costas.
Señala que el actor se dedica a las ventas de grasas refinadas comestibles, y que vendió al demandado con fecha 6 de julio de 1993 300 Kg. de C.G.C.P. Regiteca - color y 3000 kg. de margarina takpera repostera, instrumentada en factura Nº 0000-01011334 por $ 5.416,20 y remito 0000-010¬11660; con fecha 23 de julio de 1993 800 kg. de Churrinche, instrumentada en factura 0000-01011730 por $ 679,68 y remito 0000-01012051 y en igual fecha 500 kg. de C.G.C.P. Imperial Color, 2000 kg. de C.B.C.P. Regiteca Color, 600 kg. de Marga¬rina Rolina Hojaldre y 500 kg. de Margarina tapera, instru¬mentada en factura 0000-01011729 por $ 3.324,06 y remito 0000-01012052, agregando que las condiciones de pago de dichas facturas era a los 30 días de su emisión, o sea los vencimientos se produjeron los días 5 de agosto de 1993, 22 de agosto de 1993 y 22 de agosto de 1993 respectivamente.
Manifiesta que dado el incumplimiento del demandado, en fecha 30 de agosto de 1993 el actor intima mediante carta documento su pago que en dicha oportunidad ascendía a $ 9.419,94.
Indica que el 13/09/93 el accionado contesta la carta documento y en su descargo alude a los cheques cargo Banco Independencia Nº 15599228 y 15599236 por $ 3.031,40 y $ 3.305 respectivamente, como así también la devolución de mercadería.
Refiere que en fecha 24/09/93 responde el actor dicha misiva, negando la recepción de los cheques invocados, reconociendo la devolución de parte de la mercade¬ría por un importe de $ 849,13, e intimando en consecuencia al pago de la suma que por la presente se reclama.
Expresa que el demandado contesta reiterando la entrega de los cheques y aceptando el importe de la merca¬dería devuelta como $ 849,13.- en fecha 5 de octubre, lo que es contestado por el accionante en fecha 27 de octubre de 1993 negando nuevamente la recepción de los cheques.
Dispone que con fecha 1ero de noviembre de 1993 nuevamente el demandado se dirige remitiendo cheque cargo Banco independencia Nº 16973141 por $ 2.234 con lo que considera saldada la deuda según sus registros contables. Alega que con fecha 12 de noviembre 1993 la demandante acusa recibo de dicho cheque, negando que con el mismo se salde la deuda y reitera la no recepción de los cheques antes mencio¬nados.
Expone que en fecha 15 de noviembre de 1993 fue rechazado por el Banco Independencia C.L. el cheque 16973141 emitido por la suma de $ 2.234 por "carecer de fondos suficientes acreditados" (vide fs. 3 y 3vta).
Reseña que con fecha 14 de diciembre de 1993, el demandado remite nueva pieza postal (vide fs. 4) realizan¬do una unila¬teral planilla de intereses y remitiendo en consecuencia el cheque cargo Banco Independencia Nº 16552226 por $ 89,77. Aduce que por tal motivo en fecha 27 de diciem¬bre de 1993 (vide fs. 5 y 6) el accionante acusa recibo del mencionado cheque de $ 89,77 y manifiesta que imputará el mismo a cuenta de intereses, reiterando el pago de la suma que se reclama por la presen¬tes, intereses y gastos y hace saber el rechazo del cheque por $ 2.234.
Funda su derecho en lo normado por los arts. 1197, 1323, sigtes y concordantes del C.C.; arts. 207, 405 sgtes. y concordantes del C. Com.
Que citada y emplazada a comparecer a estar a derecho la parte demandada, lo hace a fs. 19, contestando la demanda a fs. 26/27.
En su escrito de responde indica como cierto la recepción de la mercadería descripta en la demanda y las facturas que menciona y que las mismas vencían a los 30 días de su emisión, pero dice que no es cierto que las mismas no hayan sido abonadas, pues refiere a la entrega de los cheques que menciona la accionante en su escrito de demanda de $ 3.031,40 y $ 3.305 y que no fueron reconocidos por ésta, por lo que señala que tal situación motivó la denuncia del deman¬dado ante la Fiscalía Nº 9 de Rosario, y que diera origen al Sumario Nº 51/94 en trámite por ante el Juzgado de la 13 Nominación de Rosario. Afirma que el actor niega la recepción pues ha violado las disposiciones legales que prohiben la transmisión por endoso pues ha endosado los mismos.
Manifiesta que por el saldo de $ 2.234 el actor remitió el cheque Nº 1673141 que se menciona en la demanda, para ser depositado en fecha 20 de noviembre de 1993, y que fuera rechazado por que la actora lo presenta antes, por lo que asevera que dicha suma es la única que el accionado adeuda a la accionante. Así también reseña el envío del cheque de $ 89,77 el cual la actora reconoce a cuenta de intereses.
Funda su derecho en lo normado por el art. 1197 y de pago establecidos en el C.C., correlativos y concordantes, de dicho ordenamiento legal.
Abierta la causa a prueba a fs. 52, la ofrece a fs. 53/54 la parte demandada y a fs. 55/56 la actora, agregándose la producida.
Clausurado el período probatorio a fs. 134, y corrido que fuera el traslado a las partes para alegar, a fs. 146/148 el actor y a fs. 149/151 el demandado.
Llamados autos para sentencia a fs. 138, el que se encuentra firme y consentido, éstos obrados han queda¬do en estado de dictar definitiva.
Y considerando: Que trabada la litis en los términos expuestos, corresponde analizar los hechos y el derecho aplicable en la especie.
I) Cabe destacar liminarmente y sin entrar a considerar la impugnación de la pericial practicada en autos deducida a fs. 93 por la parte demandada, que según surge del informe remitido (fs. 121) por el Juzg. Nac. en lo Com. Nº 6 Sección 11 de la Capital Federal donde dicha prueba se diligenciara, que la fotocopias obrantes a fs. 110/116 no pueden ser certificadas por carecer dicho Tribunal de constancias idóneas a tales efectos.
Que por tanto, las copias simples de la peri¬cial presentada en el sub-lite no posee valor probatorio alguno, aunque corresponde aclarar que su consideración o no a fin de resolver la litis carece de relevancia a tenor de las otras probanzas rendidas.
II) Que adentrándonos en el análisis de la cuestión de fondo, se desprende del escrito inicial de deman¬da que la pretensión esgrimida por el actor consiste en el cobro de la suma de $ 8.570,81, con más intereses, provenien¬te del saldo de las ventas consignadas en las facturas Nºs: 0000-01011334; 0000-01011730 y 0000-01011729 y remitos Nºs: 0000-01011660; 0000-01012051 y 0000-01012052.
Que jurídicamente nos encontramos ante (1) un contrato de compraventa mercantil, el cual no requiere fórmu¬las solemnes y puede ser probado por todos los medios de prueba.
Que (2) la venta de mercaderías que constituye la médula de la reclamación de marras, se encuentra, como "ut-supra" hiciera referencia, exenta de formalidades y su instrumentación se materializa a través de la emisión de facturas por parte del vendedor, es por tanto que tales instrumentos constituyen de ordinario la prueba escrita del contrato (art. 474 C. Com.); siendo los remitos el documento que demuestra la recepción de la mercadería en ellas detallada.
Que tales documentos - facturas y remitos - han sido reconocidos expresamente por el demandado en su escrito de contestación, pero a su vez éste introduce como cuestión controvertida el pago de las mismas, a través de dos cheques cargo Banco Independencia C.L. Nº 15599228 y 15599236 por las sumas de $ 3.031,40 y $ 3.305; asimismo aduce la devolu¬ción de mercadería por un importe de $ 849,13 y la entrega de dos cheques cargo Banco Independencia C.L. Nºs: 16973141 por $ 2.234 y Nº 16552226 por $ 89,77, éste último a cuenta de intere¬ses.
Que a tenor de lo expuesto el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si el accionado adeuda o no la suma pretendida por el actor.
Liminarmente corresponde poner de relieve determinados principios que rigen la carga de la prueba.
"La carga de la prueba es una norma procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar, cuando no encuentra en el proceso prueba que le den certeza sobre hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establecer a cual de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella y favorables a la otra parte". "Asimismo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición "procesal"". ( Hernando Devis Echandía, "Compendio de la prueba judi¬cial", Tomo I, pág 228 y 244).
Que específicamente en el sub-judice, es de destacar que "como correlativa carga del acreedor de acredi¬tar la existencia de la obligación, se encuentra la del deudor sobre la prueba del pago que no se presume". (Z., Rep. 11, pág. 855).
Que el demandado reconoce como deuda a su cargo exclusivamente la suma de $ 2.234 proveniente del cheque cargo Banco Independencia C.L. Nº 16973141 en virtud de haber sido rechazado al efectivizarse su cobro. (vide fs. 3 y 3vta).
Que en relación a los cheques cargo Banco Independencia Nºs 15599228 y 15599236 por $ 3.031,40 y $ 3.305, negados por el actor, si bien surge de las testimonia¬les rendidas a fs. 58 y 83 que los cheques habrían sido entregados a la actora, ésta circunstancia no es acreditativa de pago alguno en relación a las facturas reclamadas en los presentes. Nótese que las mismas son de fecha 06.07.93 y 23.07.93, con vencimientos -30 días- los días 5 de agosto y 22 de agosto de 1993 respectivamente y la fecha de emisión de los cheques que se preten¬den hacer valer a efectos de libe¬rarse de la obligación de pago es del 16/04/93 y 06/05/¬95.
En esta tesitura, (3) "El efecto liberatorio del pago está condicionado a que el deudor haya efectuado el "cumplimiento exacto" de la obligación a su cargo, vale decir, concurriendo todos los requisitos referentes a las personas, objeto, modo y tiempo, "sin los cuales el pago no puede ser válido", conforme al art. 758 del mismo código y su doctri¬na". (Joaquín Llambías, "Código Civil" -Anotado- , Tomo II A., pág 580, pto. 65).
Que en consecuencia el pago alegado no reúne el requisito de tiempo que hace a su validez. A mayor abunda¬miento, no debe olvidarse tampoco que (4) el deudor tiene siem¬pre a su disposición un medio excelente de prueba que es el recibo, por lo que el deudor que podía haber exigido el mismo y no lo ha hecho, debe cargar con el peso de su propia incu¬ria o negligencia, debiendo el juez examinar la prueba de pago que no consista en recibos con criterio severo y res¬trictivo.
Que en relación al cheque cargo Banco Indepen¬dencia C.L. Nº 16552226 por $ 89,77 ambas partes aceptan que fue librado a cuenta de intereses, por lo que el actora deberá descontarlo en el momento de practicar la planilla correspondiente.
Finalmente en cuanto a la mercadería que fuera devuelta por $ 849,13, el actor la reconoce y descuenta del monto total de las facturas que reclama.
Por tanto, a tenor de las precedentes consideraciones, probanzas rendidas y normativa legal citada;
Fallo: I) Haciendo lugar a la demanda incoada y en consecuencia, condenar a la parte demandada Oscar García R. a abonar a la actora Camilo Ferron S.A. en el plazo de cinco días contados desde que quede firme la presente, la suma reclamada de pesos ocho mil quinientos setenta con ochenta y un centavos ($ 8.570,81), con más un interés equivalente a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comerciales de descuento, desde la mora y hasta el día de su efectivo pago.
II) Costas al vencido (art. 251 C.P.C.C.S.F.).
III) Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se practique la liquidación respectiva. (art. 8 primer párrafo Ley 6767). Insértese y hágase saber.
Giorgetti, L