Sumario: (1) Es un "contrato estimatorio", aquel por el cual el accipiens puede vender las mercaderías entregadas al precio que consiga, con el compromiso de pagarle el "estimado" al tradens.

(2) El onus probandi no incumbe sólo al actor, sino también a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte

(3) Esta a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento pretende, o que impida su constitución, o que modifique o extinga un derecho ya existente

(4) Ante las pruebas de la existencia de una compraventa, quien pretenda enervarlas debe acreditar claramente una naturaleza diferente en la relación de las partes

Partes: Bentivoglio, Carlos L. c/ Pierucci, Edgardo s/ Cumplimiento de contrato

Fallo: A la cuestión, si ella es justa, dijo el Dr. Casiello: Contra la sentencia de fs. 76/78, que hace lugar a la demanda incoada en autos y condena a E. O. Pierucci a pagar... la suma de U$S 30.248 con más intereses del 6% anual...", con costas (fs. 78), apela la perdidosa, quien vuelca sus quejas en el memorial de fs. 90.
Allí insiste en resumidas cuentas, en que es errónea la postura del a quo en cuanto acepta que el contrato que vinculaba a las partes fue una compraventa, cuando lo cierto - así dice - es que las mercaderías se entregaron en consignación. Discrepo con la tesis expuesta, la que - a mi juicio - no se compadece con las constancias de autos. En efecto: debe reparar el ahora quejoso en que en el acta fotocopiada a fs. 35 habla Pierucci (demandado) "de las mercaderías primitivamente comprada ..."; además, "se acompañan documentos propios de la compraventa como son las facturas reservadas en Secretaría...", como bien apunta el juzgador a fs. 77.
En cuanto a la crítica que se hace al acta labrada por el Juez de Paz de Bigand (fs. 90 v.), ella no es convincente, atento que un "comerciante" (ver poder de fs. 26) no necesita ningún patrocinio profesional para reconocer un contrato de compraventa.
La existencia de una "consignación" que habría unido a las partes (ver fs. 28 v.), no aparece avalada por las constancias de autos, dado que ni la misma demandada descuenta los porcentajes que le hubieran correspondido de ser exacto que este tipo de contrato los unía (ver fs. 3 v.).
Quizás hayan pactado los ahora litigantes (1) un "contrato estimatorio", en el cual el accipiens puede vender las mercaderías entregadas al precio que consiga, con el compromiso de pagarle el "estimado" al tradens; pero, este convenio debió ser claramente probado por el apelante, atento que (2) el onus probandi no incumbe sólo al actor, sino también a la parte "que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte" (Salvat, Derecho Civil Argentino - Parte General -", Tº2, p g. 288) o como sostiene Alsina: (3) "Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende, o que impida su constitución, o que modifique o extinga un derecho existente" ("Tratado de derecho procesal..." Tº 2, p g. 194, 1992).
Insisto en lo que llevo dicho: (4) ante las pruebas de la existencia de una compraventa que obran en autos, debió quien pretendía enervarlas acreditar claramente una naturaleza diferente en la relación de las partes, carga con la que no ha cumplido, ya que la sola testimonial (correctamente evaluada por el a quo - fs. 77 vta.- ) carece de entidad como para desmerecer el resto de las constancias de autos.
Por último: el precio de las mercaderías es un tema estrechamente vinculado con el monto total por el que se acciona y este monto aparece reconocido por el apelante (ver fs. 3 v. y 45); además, la invocada sobrevaluación de los bienes, es una afirmación del demandado que, al no haber sido bien probado, no puede enervar las afirmaciones del a quo en este tema (ver fs. 78).
Por lo expuesto, voto afirmativamente a esta cuestión.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: El a quo basa liminarmente su decisión en las constancias del acta labrada ante el Juez de Paz de Bigand, cuyo m‚rito no fue discutido por la apelante al alegar en 1ª instancia (ver fs. 62), motivo por el cual introduce ahora tardíamente argumentaciones que bien pudo haber realizado en su oportunidad. Por lo demás, no prueba la expresión de agravios extremos vitales para su éxito, como los valores de mercado invocados a fs. 91; y en cuanto la interpretación que se hace a fs. 91 v. del escrito de fs. 4 v., la cita es incompleta, ya que el actor se ha referido también a "la deuda que (el accionado) había
contraído", elemento no compatible, habitualmente, con una consignación, sino más típico de la compraventa. Voto pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Zara: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Casiello, adhiero a su voto.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, dijo el Dr. Casiello: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde rechazar los recursos interpuestos y confirmar, con costas el pronunciamiento recurrido. Propugno fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en 1ª instancia.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Sagüés y Zara: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Casiello; en tal sentido votamos.
Se Resuelve: 1 - Rechazar los recursos interpuestos y confirmar, con costas, el pronunciamiento recurrido. 2 - Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en 1ª instancia.
Casiello – Sagüés - Zara.