Sumario: (1) El contrato de compraventa mercantil es consensual y no formal, pues la ley no establece requisitos intrínsecos determina¬dos para que se lleve a cabo la exteriorización de la voluntad de cada una de las partes intervinientes. En¬tre los instrumentos útiles concurrentes a tal fin, el remito es un documento que envía el vendedor al comprador detallando la mercadería que se entregaba, y en el cual el segundo, por sí o por su dependiente, debe dejar constancia del recibo de la mercadería. Esa constancia prueba la recepción de la mercadería, a partir de la cual corren los plazos legales para la reclamación por vicios aparentes o redhibitorios

(2) Acreditada así la recepción de la mercadería mediante el remito, es oportuno advertir que conforme a una interpretación dinámica de las normas del C. de Com., en una compraventa comercial lo debido es el precio de las cosas y no el monto de las facturas, es decir, que lo relevante es el negocio sustancial y no su documentación, con la consecuencia de ser inadmisible argüir con base en lo segundo para cuestionar lo primero.

Partes: Colvi S.A. c/ Mure, José L. s/ Demanda ordinaria

Fallo: A la cuestión, si es nula la sentencia recurrida, dijo el Dr. Elena: El recurso de nulidad interpuesto a f. 73 no aparece mantenido en esta instancia, no advirtien¬do, por lo demás, la existencia de vicios de entidad tal que hagan necesaria su declaración de oficio. Voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Silvestri, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coin¬cide con los fundamentos expuestos por el Dr. Elena, y vota por la negativa.
Concedida la palabra al Dr. Rouillon, a quien le correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dis¬puesto por el art. 26 ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la cuestión, si es ella justa, el Dr. Elena, dijo: Mediante la sentencia de f. 70/72 -a cuya relación de la causa, no observada, me remito por razones de bre¬vedad- el Juez "a quo" hace lugar a la demanda y en consecuencia, condena al accionado a abonar en el término de diez días el capital reclamado, con más interés equivalente a la tasa efectiva promedio men¬sual vencida que cobra el Banco de la Nación Argen¬tina por operaciones ordinarias, aplicable desde el día 19 de octubre de 1993 hasta el día del efectivo pago, y las costas.
Contra dicho pronunciamiento se alza el deman¬dado expresando agravios a fs. 85/89 v., los que fue¬ron contestados por la actora a fs. 92/94 v..
Llamado autos y consentida dicha providencia, quedan los presentes en estado de resolver.
1 ) Un primer agravio está motivado porque el Juez "a quo" tuvo por reconocido como auténtico en su contenido y firma el remito traído por la actora en vir¬tud que el demandado no compareció a la audiencia para confeccionar cuerpo de escritura a los fines de practicar la pericial caligráfica, fundándose en los ar¬tículos 176 y 180 del Cód. Proc.. Dice que el sentenciante omite considerar que la actora asumió la carga de la prueba al solicitar la designación de perito calígrafo para cotejar la firma del demandado con la dubitada. no instando el cotejo con la firma auténtica certificada por actuario obrante en el acta de f. 30. Además, le agravia que el Juez haya aplicado el art. 176 del Cód. Proc., por remisión del art.180 del mismo cuerpo legal, atento a que en la notifica¬ción judicial falta la comunicación del apercibimiento
contenido en la primera de dichas normas.
Ante el desconocimiento por parte del demanda¬do del remito n° 284 del 20/10/92, la actora solicitó se provea la pericial caligráfica ofrecida subsidiariamente, lo que así se dispuso (v. f. 31). Designado perito calí¬grafo, este dice que sin perjuicio de los elementos au¬ténticos ofrecidos o a ofrecerse se convoque al deman¬dado a realizar cuerpo de escritura (f. 35). Queda cla¬ro, entonces, que fue el perito quien de acuerdo a su ciencia y arte programó los elementos de cotejo con que habría de valerse (arg. art. 180, 4° ap. C. Proc.), y las constancias de autos muestran que el de¬mandado faltó a las dos audiencias designadas para la realización de cuerpo de escritura (fs. 48 y 52). Así las cosas, la sugerencia ensayada en el memorial de agra¬vios sobre la posibilidad de realizar la pericia sin to¬dos los elementos de cotejo estimados útiles por el experto, resulta insuficiente para eludir las consecuen¬cias disvaliosas que se desprenden de la pertinaz falta de cooperación del demandado, sin motivo justifica¬do, para la realización de la prueba pericial (arg. art. 196, C. Proc.).
En las cédulas mediante las cuales se notificaran al demandado las audiencias designadas para formar cuerpo de escritura, se indica "todo bajo los apercibi¬mientos de ley" (v. f. 45 y 51 ), entendiendo el apelan¬te que tal mención es insuficiente para satisfacer la exigencia del art. 176 del Cód. Proc., según remisión del art. 180. Independientemente del planteo oportuno de parte interesada, lo cierto es que en tran¬ce de resolver el litigio, debe el Tribunal analizar si en la producción de la prueba ofrecida se han cumplido las exigencias formales cuya inobservancia la torna ineficaz (v. acuerdos n° 88/96 de esta Sala Primera, con distinta integración, en "Saita, Néstor Dante c /Ramírez, Víctor M. s/Resolución çontrato - Daños y perjuicios" y recientemente, en su composición actual, n° 134/98, en "Diners Club Argentina S.A. c/ Carmona, José Luis s/ Cobro de pesos"). Pero aún admitiendo ¬en la posición más favorable al recurrente - que esa genérica alusión a los apercibimientos de ley no satis¬faga la exigencia del referido artículo 176 del Cód. Proc., lo cierto es que el demandado no advirtió al alegar en sede inferior la deficiencia que ahora apunta - recién en la Alzada -, y no siendo de orden público las directivas impuestas por dicha norma, la cuestión se encuentra alcanzada por los efectos de la preclusión procesal (esta Sala, en antigua composición, 24/07/74, en "Carlo y Nicolosi S.R.L. c/ Juan Carlos O. y otra s/ Cobro de pesos", Z., T. 2, pág. J-321 ). Bien tuvo el sentenciante, entonces, por reconocido el documento como auténtico en su contenido y firma.
2) También agravia al demandado, en síntesis, que el Juez haya considerado reconocida la compraventa invocada en autos con la sola suscripción del remito, siendo - dice el apelante- que el remito no acredita la celebración del contrato de compraventa mercantil. Agrega que la actora no ha demostrado la entrega de factura ni ha ofrecido la prueba de sus libros de conta¬bilidad.
El C. Com. enumera algunos medios de prueba de los contratos comerciales (v. su art. 208); empero la norma resulta innecesaria en atención a que el C. C., aplicable en razón de lo dispuesto en los artículos I, del título preliminar, y 207 del C. Com., dispone en su artículo 1190 las pruebas admisibles para los contratos civiles. (1) El contrato de compraventa mercantil es consensual y no formal, pues la ley no establece requisitos intrínsecos determina¬dos para que se lleve a cabo la exteriorización de la voluntad de cada una de las partes intervinientes. En¬tre los instrumentos útiles concurrentes a tal fin, el remito es un documento que envía el vendedor al com¬prador detallando la mercadería que se entregaba, y en el cual el segundo, por sí o por su dependiente, debe dejar constancia del recibo de la mercadería. Esa constancia prueba la recepción de la mercadería, a partir de la cual corren los plazos legales para la recla¬mación por vicios aparentes o redhibitorios (arg. Arts. 472 y 473, C. Com.) (v. Fernández - Gómez Leo, "Tra¬tado teórico-práctico de Derecho Cornercial", Tomo III-A, reimpresión, Bs. Aires 1993, pág. 72, 76 y 372). (2) Acreditada así la recepción de la mercadería, es opor¬tuno advertir que conforme a una interpretación diná¬mica de las normas del C. de Com., en una compraventa comercial lo debido es el precio de las cosas y no el monto de las facturas, es decir, que lo relevante es el negocio sustancial y no su documenta¬ción, con la consecuencia de ser inadmisible argüir con base en lo segundo para cuestionar lo primero (v. Pita, "El precio de la compraventa mercantil", en L.L. Litoral, noviembre de 1997, pág. 1074, ap. II y cita al pie). Con tales elementos de juicio a su favor, no pue¬de reprochársele a la actora haya omitido ofrecer otras pruebas que - como los libros de contabilidad sugeri¬dos por el demandado- podrían haber confluido a de¬mostrar la compraventa que origina la pretensión ejer¬cida en autos. Finalmente, bueno es agregar que la declaración testimonial de Marcelo A. Carmona, ren¬dida a f. 24 a tenor del pliego de f. 23, también consti¬tuye una prueba corroborante y admisible para acre¬ditar la compraventa en cuestión, atenta la existencia de la prueba documental recién considerada (arg. art.1191, C. Civil).
3) El último agravio radica en el término inicial del cómputo de los intereses que la sentencia determi¬na en el 19 de octubre de 1993, fecha en que - según dice el Juez- el accionado fue intimado mediante telefonograma n° 2530 fotocopiado a f. 5. Argumenta el demandado que negó la recepción del telefonograma y que Correo Argentino no contestó la informativa que se le requiriera, considerando autocontradictorio que el sentenciante diga que si bien dicho medio de comu¬nicación no reviste la calidad de instrumento público, goza de los caracteres de tal hasta tanto se redarguya de falsedad la verasidad de los hechos que el emisor indica como realizados por él o acaecidos en su pre¬sencia.
En oportunidad de absolver posiciones, el deman¬dado fue sometido a jurar como es cierto que recibió el telefonograma n° 2530 cuyo contenido se le descri¬be, respondiendo que no recuerda (v. f. 30, 9ª. p., pliego de f. 28). El Juez "a quo" consideró en la sentencia, con buen criterio, que tal respuesta evasiva conlleva consecuencias adversas para el absolvente (art. 161, C. Procesal), no habiéndose agraviado el apelante de argumento tan decisivo, lo cual torna intrascendente discurrir sobre el mérito de la copia del telefonograma certificada por el jefe de la empresa de comunicacio¬nes.
Voto, pues, por la afirmativa.
Concedida la palabra al Dr. Silvestri, a esta cues¬tión dijo: Que coincide con lo propuesto por el Dr. Elena, y vota por la afirmativa.
A la misma cuestión, el Dr. Rouillon, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, abstenién¬dose de emitir opinión.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar el Dr. Elena, dijo: Atento el resultado obtenido al votar las cuestiones precedentes, corresponde re¬chazar los recursos interpuestos. Propicio que las costas de Alzada se impongan al recurrente y se fijen ho¬norarios en el cincuenta por ciento de los que en defi¬nitiva correspondan en sede inferior. Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Silvestri, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra al Dr. Rouillon, a esta cues¬tión dijo: que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.
Se Resuelve: Rechazar los recursos interpuestos. Impónense al recurrente las costas de Alzada y fíjanse honorarios en el cincuenta por ciento de los que en definitiva correspondan en sede inferior.
Elena - Silvestri - Rouillon (Art. 26 Ley 10.160)