Sumario: (1) Surge claro de los artículos 2676 y 2677 del C.C. que el condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos de un propietario y puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios; así como que puede enajenar su parte indivisa y sus acreedores comunes pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros. Ello así, no deviene aceptable que el acreedor hipotecario sobre parte indivisa, precisamente por su calidad de tal, se encuentre en inferioridad de derechos con respecto a aquellos (los acreedores comunes)
(2) El art. 2678 del C.C. en modo alguno establece que el acreedor hipotecario sobre parte indivisa no puede ejecutar la hipoteca pertinente - en cuyo caso (de ejecución) el adquirente ocupará el lugar del ejecutado - por lo que debe entenderse que la subordinación de la hipoteca al resultado de la partición sólo tendrá lugar cuando aquella (la hipoteca sobre parte indivisa) no se hubiere ejecutado
Partes: Banco de Crédito Argentino S.A. c./ Aimaretti, Jorge Alberto s/ Ejecución hipotecaria
Fallo: Recursos de la parte actora: A la primera cuestión, si es nula la sen¬tencia recurrida, dijo el Dr. Zara: El recurso de nulidad deducido no se mantiene en esta sede. Por ello y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, si es ella justa, dijo la Dra. Alvarez: De con¬formidad con lo expuesto por el vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Zara: Al respecto destaca que el art. 2676 del C.C. expresamente dispone que "cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compa¬tibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás propietarios"; y el art. 2677, que "cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros".
(1) Surge claro de los referidos artículos 2676 y 2677 del C.C. que el condómino goza, respecto de su par¬te indivisa, de los derechos de un propietario y puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios; así como que puede ena¬jenar su parte indivisa y sus acreedores comunes pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros.
Ello así, no deviene aceptable que el acreedor hipotecario sobre parte indivisa, precisamente por su calidad de tal, se encuentre en inferioridad de derechos con respecto a aquellos (los acreedores comunes).
Por lo demás, (2) el art. 2678 del C.C.. en modo alguno establece que el acreedor hipotecario sobre parte indivisa no puede ejecutar la hipoteca pertinente - en cuyo caso (de ejecu¬ción) el adquirente ocupará el lugar del ejecutado - por lo que debe en¬tenderse que la subordinación de la hipoteca al resultado de la partición sólo tendrá lugar cuando aquella (la hipoteca sobre parte indivisa) no se hubiere ejecutado. Consecuentemente, corresponde hacer lugar al recurso en tratamiento, revocando la sentencia apelada y en su lugar mandar llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital e intereses compensatorios y punitorios reclamados, con costas (art. 251 del C.P.C.C.S.F.). Así voto.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Alvarez: Compartiendo los argu¬mentos expuestos por el Dr. Zara, adhiero al voto que antecede.
A la tercera cuestión, ¿qué pro¬nunciamiento corresponde dictar?, dijo el Dr. Zara: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde no hacer lugar a la nulidad interpuesta. Hacer lugar al recurso de apelación y en conse¬cuencia, revocar la sentencia en re¬curso, en el sentido de llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital e inte¬reses compensatorios y punitorios reclamados. Propugno que de con¬formidad al principio general con¬tenido en el art. 251 del C.P.C.C.S.F., las costas de esta instancia se impongan a la vencida; y que los honorarios de Alzada se fijen en el 50 % de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Así voto.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Alvarez: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Zara. En tal sentido voto.
Adhesión de la ejecutada a los recursos de la actora: A la primera cuestión, dijo el Dr. Zara: El recurso de nulidad interpuesto no se man¬tiene en esta sede. Por ello y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Alvarez: De conformidad con lo expuesto por el vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Zara: Como surge del párrafo 3º de autos, la apelación se limita a la imposición de costas en el orden cau¬sado dispuesta por el a quo pre¬tendiendo la adherente se impongan a la actora en su totalidad.
Tal pretensión, en virtud de lo concluido por este Tribunal con respecto a los recursos de la parte actora, devienen inadmisible. Así voto.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Alvarez: Comparto lo expuesto por el Dr. Zara, por lo que adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Zara: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corres¬ponde no hacer lugar a los recursos interpuestos. De conformidad al principio general contenido en el art. 251 del C.P.C.C.S.F., propugno que las costas pertinentes se impongan a la vencida; y asimismo, que los honorarios de los profesionales actuantes se regulen en el 50 % del monto que como honorario corres¬ponda al 50 % del monto de las costas que por lo actuado en primera ins¬tancia resulte de la planilla a practicarse. Ello conforme al promedio que resulte de los porcentajes máximo y mínimo previstos por el art. 6º de la ley 6767 para el monto re¬sultante del antedicho 50 %.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Alvarez: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Zara. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo el Dr. Sagüés: Habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10. 160).
Con lo que terminó el Acuerdo y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Resuelve: Recursos de la parte actora: 1) No hacer lugar a la nulidad interpuesta. 2) Hacer lugar al recurso de apelación y en con¬secuencia, revocar la sentencia en recurso en el sentido de llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital e intereses compensatorios y punitorios reclamados. 3) Imponer las costas a la vencida. 4) Fijar los honorarios profesionales de Alzada en el 50 % de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Adhesión de la ejecutada a los recursos de la actora: 1) No hacer lugar a los recursos interpuestos. 2) Imponer las costas a la vencida. 3) Regular los honorarios profesionales de Alzada en el 50 % del monto que como honorario corresponda al 50 % del monto de las costas que por lo actuado en primera instancia resulte de la planilla a practicarse. Ello conforme al promedio que resulte de los porcentajes máximo y mínimo previstos por el art. 6º de la ley 6767 para el monto resultante del antedicho 50 %.
Zara – Alvarez - Sagüés (art. 26 Ley 10.160)