Sumario:
(1) El decreto ley 6.582/58, ratificado por la ley 14.467, y modificatorias posteriores, a los efectos de una adecuada protección de los derechos de los titulares de automotores, sustrajo a los mismos del ámbito general de las cosas muebles disciplinado por el C.C., estableciéndose su inscripción registral como constitutiva del dominio, lo que implica que titular del dominio es aquel que lo tiene registrado a su nombre, con prescindencia de la posesión del vehículo, o eventuales contrataciones sobre el mismo

(2) La venta de cosa ajena es perfectamente válida, surgiendo de la misma la obligación del vendedor de lograr la transmisión registral del dominio a quien lo enajenara, ya fuere en forma directa de parte del titular del mismo, realizando para ello las gestiones pertinentes, o bien adquiriéndolo previamente él para después transmitírselo a su vez a su comprador

(3) El principio sentado en el art. 1329 del C.C., de que las cosas ajenas no pueden venderse, no tiene la extensión ni la importancia que parece desprenderse de sus términos, y así, entre otros casos, la venta de cosa ajena es válida, no obstante lo dispuesto en aquella norma, cuando comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia, pues siendo así, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de adquirir legítimamente la cosa de su dueño para transferir su dominio al comprador (o lo que es lo mismo, que el dueño lo haga directamente al comprador), y no como un compromiso liso y llano de transferirle a éste como un dueño, que no lo es

(4) La obligación del vendedor, conlleva la de entregar toda la documentación inherente al vehículo, necesaria tanto para la transferencia como para la libre circulación del mismo, en tanto que, sin ella, no podría darle el uso para el que fue adquirido

(5) Tratándose de una obligación de hacer, el juez podría realizar el hecho en lugar del obligado (art. 626 C.C.) de encontrarse éste en situación de hacerlo, es decir de ser titular del dominio, y obrando así en su lugar, pero no estando el dominio en cabeza de un tercero a quien la compraventa le es inoponible, porque los contratos no obligan sino a las partes y no tienen efecto contra terceros (“res inter alios acto...”) conforme el art. 1199 C.C., por lo que en tal caso resultarían de aplicación los arts. 628, 1204 in fine

Partes: Perussia, Claudio c/ Bonino, Lorenzo - Cumplimiento contrato

Fallo: A la primera cuestión, si es nula la sentencia apelada, el vocal Dr. Serralunga dijo: I) Claudio A. Perussia demandó a Lorenzo José Bonino la entrega de la documentación co¬rrespondiente al automotor marca Renault, modelo R. 12 TL, chapa patente C-1.225.351, y la transfe¬rencia del mismo a su nombre, mas el pago de los gastes extrajudiciales provocados, costos y costas judiciales, afirmando: que el 26-6-92 celebró con el demandado un contrato de compraventa del referido vehículo; que siendo de su conocimiento que el mismo se encontraba a nombre de otra persona el vendedor asumió la obligación de obtener para sí la titularidad del dominio del auto¬motor, por lo que se convino un tiempo prudencial de espera para la transferencia; que transcurrido el plazo acordado, tras haber realizado varias comunicaciones personales y telefónicas para conocer el trámite prometido, y dada la falta de res¬puesta favorable, procedió a intimarle la entrega de la documentación y transferencia del automóvil, me¬diante carta documento que, ignora por qué motivo, no quizo ser recepcionada por el destinatario.
Que habiendo averiguado el domicilio del titular registral del vehículo le requirió le informase dón¬de se encontraba la documentación del mismo, obteniendo como res¬puesta que obraban en poder de Concesionaria Ford de Máximo Paz, "Núñez Hermanos S.R.L.", descono¬ciendo la causa de ello.
No habiendo comparecido al juicio en término el demandado, fue de¬clarado rebelde, y al corrérsele el traslado de la demanda, la misma no fue contestada.
Tras el llamado de los autos, por proveído que quedó firme y con¬sentido, se dictó la sentencia que hi¬zo lugar a la demanda con costas, condenando a Lorenzo José Bonino a suscribir en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, la trans¬ferencia registral del dominio del vehículo, y (la entrega de) su do¬cumentación, en el plazo de quince días.
II) El demandado dedujo contra el fallo los recursos de nulidad y ape¬lación y ya en esta alzada expresó agravios, los que fueron respondidos por la contraria, procurando rebatirlos.
El primero de los recursos, aquí en tratamiento, lo sustentó en que, no demandándose en los presentes la entrega o posesión del automotor, dándosela así por cumplida, sino una obligación de dar - la de la docu¬mentación y título del automotor - y una de hacer - la transferencia del dominio en el registro respectivo - resulta que ambas son para él de cumplimiento imposible, ya que en lo que hace a la documentación, obra en poder de un tercero, y la trans¬ferencia sólo podría realizarla quien registralmente es el titular del do¬minio, circunstancias que eran de conocimiento del actor, según lo expresa en su demanda.
Arguye que en ambas situaciones, se trata de obligaciones "propter rem", esto es, que siguen a la cosa, teniendo como destinatarias finales al titular del dominio, independien¬temente de las personas que actuaran en las etapas intermedias, por lo que la acción sólo pudo ser dirigida contra aquél.
Concluye diciendo que, siéndole imposible el cumplimiento de la sentencia que le condena, subsidiariamente el actor pedirá que el título se lo otorgue el juez interviniente, y que, de accederse a ello, resultará que habrá dos títulos para el mismo automotor, a nombre de distintas personas. Que la consecuencia de esa tramitación que adolecería de nulidad, seria un escándalo jurídico y una aberración en derecho registral.
III) Siendo que el recurso de nulidad es de interpretación estricta, resultando únicamente procedente en aquellos supuestos en que se violen u omitan las formas prescriptas por el ordenamiento procesal bajo esa penalidad o que asuman el carácter de sustancial, ya se refieran al procedimiento o la forma o contenido de la sentencia (arts. 361 y 362 del C.P.C.C.S.F.), y dado que los argumentos que expone el recurrente apuntan a un supuesto error "in iudicando", cuyo remedio está dado por el recurso de apelación, estimo corresponde desestimar la nulidad difiriendo el tratamiento de los pretendidos agravios, que igualmente sustentan la apelación deducida, a la segunda cuestión planteada. Así voto.
A la misma cuestión el vocal Dr. Donati dijo: Por las mismas razones que invoca el colega preopinante, voto en igual sentido a la primera cuestión.
A la misma cuestión el vocal Dr. Peyrano dijo: Habiendo tomado conocimiento de los autos y advir¬tiendo la existencia de dos votos to¬talmente concordantes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Ala segunda cuestión, en su defecto ¿es ella justa? el vocal Dr. Serralunga dijo: I) La sentencia fue apelada por el demandado, y por la Caja Forense, por los honorarios profesionales en ella regulados.
Respecto a la primera de las apelaciones, corresponde comenzar re¬cordando que por (1) el decreto ley 6.582/ 58, ratificado por la ley 14.467, y modificatorias posteriores, a los efectos de una adecuada protección de los derechos de los titulares de automotores, se sustrajo a los mismos del ámbito general de las cosas muebles disciplinado por el C.C., estableciéndose su inscripción registral como constitutiva del do¬minio, lo que implica que titular del dominio es aquel que lo tiene re¬gistrado a su nombre, con prescindencia de la posesión del vehículo, o eventuales contrataciones sobre el mismo. En el caso resulta que entre las partes se realizó la compraventa del vehículo automotor de que da cuenta el instrumento que en foto¬copia obra en autos, no siendo el vendedor el dueño del mismo - porque no estaba inscripto a su nombre en el Registro Automotor - no obstante tenerlo efectivamente en su poder y haberlo entregado al adquirente, lo que debe entenderse hecho como sim¬ple tenedor (art. 2352 C.C.).
Ahora bien, (2) la venta efectuada en tales condiciones - siendo la cosa aje¬na -, es perfectamente válida, sur¬giendo de la misma la obligación del vendedor de lograr la transmisión registral del dominio a quien lo enajenara, ya fuere en forma directa de parte del titular del mismo, rea¬lizando para ello las gestiones per¬tinentes, o bien adquiriéndolo pre¬viamente él para después transmitírselo a su vez a su comprador.
Es que, como dice Borda (“Tratado de derecho civil argentino - Con¬tratos”, t. 1, pág. 59 y sgtes.) el principio sentado en el art. 1329 del C.C., de que (3) las cosas ajenas no pue¬den venderse, no tiene la extensión ni la importancia que parece des¬prenderse de sus términos, y así, entre otros casos, la venta de cosa ajena es válida, no obstante lo dis¬puesto en aquella norma, cuando comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un ter¬cero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia, pues siendo así, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de adquirir legítimamente la cosa de su dueño para transferir su dominio al comprador (o lo que es lo mismo, que el dueño lo haga directamente al comprador), y no como un compromiso liso y llano de transferirle a éste como un dueño, que no lo es.
Por supuesto que (4) la obligación referida del vendedor, conlleva la de entregar toda la documentación inherente al vehículo, necesaria tan¬to para la transferencia como para la libre circulación del mismo, en tanto que, sin ella, no podría darle el uso para el que fue adquirido.
Por eso no es exacta la afirmación del demandado recurrente de que la sentencia que le condena a la entrega de la documentación del automóvil vendido y su transferencia, es de cumplimiento imposible - y ello en cuanto se entiende que siempre y definitivamente - porque como lo he expuesto, puede obtener el dominio y la documentación que no obra en su poder, para cumplimentar total¬mente la prestación a su cargo, - que no estaba circunscripta a la mera entrega del vehículo -, o bien lograr que el actual titular del dominio lo haga directamente a su comprador.
Esa es la solución a una situación creada por el enajenante, contra el que sólo puede accionar el actor, ya que es con él que contrató, careciendo de toda posibilidad de reclamar con¬tra el titular del dominio, o tenedor de la documentación, con quien ningún vínculo contractual le une.
Finalmente, el planteo que realiza el recurrente para el caso de no cumplir la prestación a la que se le condenara, por tornársele imposible, deviene meramente conjetural, y por lo tanto no constituye un agravio. Pero, más allá de ello, cabe señalar que la hipótesis que propone no resulta posible, porque (5) tratándose de una obligación de hacer, el juez podría realizar el hecho en lugar del obligado (art. 626 C.C.) de encontrarse éste en situación de hacerlo, es decir de ser titular del dominio, y obrando así en su lugar, pero no estando el dominio en cabeza de un tercero a quien la compraventa le es inoponible, porque los contratos no obligan sino a las partes y no tienen efecto contra terceros ("res inter alios acto...") conforme el art. 1199 C.C., por lo que en tal caso resultarían de aplicación los arts. 628, 1204 in fine.
Por lo tanto en este aspecto la sentencia debe ser confirmada.
II) En lo que hace a la apelación de la Caja Forense, respecto de los honorarios del letrado apoderado de la actora, procurando su elevación, conforme al monto de la operación realizada y las disposiciones de los arts. 4, 5, 6, 8 primera parte, 37 y concordantes de la ley 6767 y art. 9º de la ley 11.089, dicha institución contestó la vista que se le corriera, mientras que ninguna de las partes hizo uso del derecho establecido en el art. 28 inc. d) de la ley 6767.
Atendiendo al precio por el que concertara la venta cuyo cum¬plimiento se demanda (U$S 6.500), que determina la cuantía del juicio, y la escala establecida en el art. 6º de la ley 6767, asiste razón a la re¬currente en cuanto a su pretensión de que los honorarios profesionales deben ser elevados a la suma de $ 1.458, por lo que en tal sentido debe ser revocada la sentencia, accediéndose a la apelación. Así voto.
A la misma cuestión el vocal Dr. Donati dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, me adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la cuestión planteada.
A la misma cuestión el vocal Dr. Peyrano dijo: que se remite a lo expresado al tratar la primera cu¬estión.
A la tercera cuestión, sobre qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva, el vocal Dr. Serralunga dijo: atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, co¬rresponde desestimar el recurso de nulidad, rechazar la apelación de la demandada, con costas a la vencida (art. 251 C.P.C.C.S.F.) y acoger la apelación de la Caja Forense elevando los honorarios regulados, regulando los honorarios profesionales en la Alzada en el 50 % de los de primera instancia (art. 19 ley 6767) al apoderado de la apelada, y el 80 % de éstos al de la apelante. Así voto.
A la misma cuestión el vocal Dr. Donati dijo: el pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el Dr. Serralunga, y así voto.
A la misma cuestión, el vocal Dr.
Peyrano dijo: que se remite a lo expresado al tratar la primera cuestión.
Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos del mismo la Sala Segunda - integrada - de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad, rechazar la apelación de la demandada, con costas a la vencida (art. 251 C.P.C.C.S.F.) y acoger la apelación de la Caja Forense elevando los honorarios regulados, regulando los honorarios profesionales en la Alzada en el 50 % de los de primera instancia (art. 19, ley 6.767) al apoderado de la apelada, y el 80 % de éstos al de la apelante.
Donati - Serralunga - Peyrano (Art. 26, Ley 10.160)