Sumario: (1) En el régimen establecido por el decreto ley 6582/58 la inscripción del automotor en el Registro es lo que confiere al titular la propiedad del vehículo. El "modo" constitutivo ya no es en este caso la traditio rei o entrega efectiva de la cosa, sino la traditio inscriptoria. Si se entrega la cosa antes de efectuar la inscripción, no se entrega propiedad, ni posesión; se entrega una mera tenencia, hasta que se efectúe la inscripción registral que - ella sí- transmite propiedad y posesión.

Partes: Urraburo, Isabelino c/ Ferrabo, Oscar

Fallo: A la cuestión, si es justa la sentencia apelada, el Dr. Elena dijo: Mediante la sentencia de fs. 81/83 v. - a cuya relación de la causa, no observada por las partes, me remito por razones de brevedad -, el Juez condena al demandado Oscar Guillermo Ferrabo para que dentro del término de 10 días procure la transferencia del automóvil motivo de este juicio a favor del actor, Isabelino Urraburo, bajo apercibimiento de que si su cumplimiento no fuere posible se resolver la operación de compraventa, debiéndose determinar el monto de los daños y perjuicios causados mediante un posterior juicio sumarísimo; impone costas y regula honorarios.
Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada, expresando agravios a fs. 98/101 v. Dice agraviarle la sentencia al sostener que el demandado era poseedor de mala fe del automotor objeto de la litis. Sostiene la recurrente que según el art. 2 decreto ley 6582/58 la inscripción confiere la propiedad de un automotor, pero esa inscripción no otorga la posesión, la cual - dice - se adquiere por el mero hecho de poseer y entonces, argumenta que si la inscripción registral no otorga la posesión de un vehículo, menos aún su falta de inscripción puede tornar al poseedor de mala fe.
También le agravia que la sentencia sostenga que el demandado vendió un automotor ajeno como propio y que el vendedor de cosa ajena debe actuar por cuenta y representación de un tercero. Se queja asimismo porque el sentenciante sostiene que "el vendedor no podía transferir un mejor derecho que el que tenía y por ende queda en consecuencia obligado a procurar la transferencia del vehículo...", que "...estaba obligado a anotar registralmente el vehículo a su nombre..." y que "la aludida transferencia constituye una premisa ineludible para que el demandado pueda a su vez cumplir con su adquirente...". También le infiere agravio que el sentenciante sostenga que del boleto de compraventa surge la obligación de transferir del demandado. Sostiene está probado en autos que la actora intentó primeramente obtener la transferencia del titular dominial conforme se comprometió contratando un gestor, agregando que con posterioridad y al conocer que había muerto dicho titular, intentó obtenerla del accionado, demandándolo. Finalmente, se agravia de la condena que le impone la sentencia a transferir a favor del demandante y el apercibimiento de resolución contractual dispuesto con determinación de daños y perjuicios causados mediante un posterior juicio sumarísimo, por ser ultra petita. Pide se revoque la sentencia y se rechace la pretensión de la actora, con costas a la misma.
Corrido traslado de los agravios, la actora los contesta a fs.103/105, solicitando se confirme la sentencia, con costas.
Llamado autos y consentida dicha providencia, quedan los presentes en estado de resolver.
Al absolver posiciones, la actora fue sometida a que diga cómo es cierto que le consta que Ferrabo no es el titular del dominio, respondiendo que sí, es cierto. Y en trance de decir cómo es cierto que al momento de la contratación y como consecuencia de haber recibido la documentación del automotor le constaba que el titular del dominio no era Ferrabo, también contestó afirmativamente (5a. p.). Y del boleto de compraventa fotocopiado a f. 2, ofrecido como prueba por ambas partes, resulta que "el vendedor se responsabiliza ampliamente por lo vendido, declarando bajo su responsabilidad civil y penal y los daños y perjuicios consiguientes, que lo vendido no está gravado con embargo alguno ni prenda agraria (ley 12962), ni pesa sobre el mismo ningún impedimento que afecte mi derecho de disponer su venta, como también lo que pudiere adeudar en concepto de patente municipal o multas...". Claro está , entonces, que el boleto de compraventa celebrado por las partes tuvo por objeto una cosa ajena prometida como ajena, garantizando el promitente el éxito de la promesa, quedando la relación que vinculó a las partes comprendida en el art. 1177 C. C.
No obsta a dicha interpretación que en el boleto de compraventa el comprador se haya comprometido a efectuar la correspondiente transferencia y se haya hecho cargo de la totalidad de los gastos consiguientes, "todo ello en forma directa con el titular dominial"; en efecto, el compromiso de efectuar la transferencia se adecua a
las exigencias de la ley 22977 y la carga de los gastos no es sino aplicación del C. C. 1424 in fine.
Es sabido que en (1) el régimen establecido por el decreto ley 6582/58 la inscripción del automotor en el Registro es lo que confiere al titular la propiedad del vehículo. El "modo" constitutivo ya no es en este caso la traditio rei o entrega efectiva de la cosa, sino la traditio inscriptoria. Si se entrega la cosa antes de efectuar la inscripción - como ocurrió en la especie, según el referido boleto -, no se entrega propiedad, ni posesión; se entrega una mera tenencia, hasta que se efectúe la inscripción registral que - ella sí- transmite propiedad y posesión (ver Moisset de Espanés, "Cosas muebles registrables. Límites temporales de su inclusión en el registro (Matriculación y Cancelación)", en Estudios en homenaje al Dr. Guillermo A. Borda, Bs. As., 1985,págs. 279/280). Habilitada, entonces, estaba la actora para ejercer la pretensión de autos, tendiente a que su cocontratante cumpliera con la obligación de resultado prometida; la transferencia de dominio del automóvil en cuestión.
En su escrito inicial la actora demandó por cumplimiento de contrato, no integrando su pretensión con la alternativa resolutoria del contrato. Si bien por tratarse de un aspecto de interés privado, se puede renunciar a exigir la resolución, no ha de interpretarse que por haber demandado el cumplimiento la actora haya manifestado voluntad de renunciar a la resolución (arg. art. 874 C. C.),
debiendo entenderse que la pretensión resolutoria ser ejercida, si así conviene a su interés, ante el fracaso de hacer cumplir el contrato. Pero lo cierto es que la alternativa resolutoria no ejercida por la accionante, no debió - por razones de congruencia - ser contemplada por el señor Juez en su sentencia. Tampoco resulta acertada la previsión de "determinar el monto de los daños y perjuicios causados mediante un posterior juicio sumarísimo (art. 265 C.P.C.C.S.F.)", pues esta norma contempla esa disyuntiva "a opción del ejecutante" o "cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas" por dicha disposición. Y en el caso de autos, la actora se ha limitado a reclamar los daños e intereses "que resulten de la mora del demandado" - que el Juez considera improcedente a f. 83 v. y por lo demás como antes consideré -, no ejerció la pretensión resolutoria. Así voto.
El Dr. Mallén, coincidiendo con los fundamentos expuestos por el vocal preopinante, votó de igual forma.
El Dr. Rouillón dijo: Que luego del estudio de la causa, al advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes que conforman sentencia válida invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 ley 10.160 absteniéndose de votar.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde, el Dr. Elena dijo: Atento el resultado obtenido al votar la cuestión precedente, corresponde rechazar la apelación, excepto en cuanto la sentencia recurrida dispone que "si su cumplimiento no fuere posible se resolver la operación de compraventa y debiéndose determinar el monto de los daños y perjuicios causados mediante un posterior juicio sumarísimo (art. 265 C.P.C.C.S.F.", aspecto que ha de revocarse. Propicio que las costas de alzada se impongan a la accionada (art. 252 in fine C.P.C.C.S.F.) y se fije el honorario del Dr. Bruno y de los Dres. Molina y Miatello - en partes iguales - en el 50% del que en definitiva les corresponda por su desempeño en sede inferior, con noticia de Caja Forense.
Así voto.
El Dr. Mallén dijo: Que atento a las razones expuestas por el Juez preopinante, que hace suyas, vota de igual manera.
El Dr. Rouillón se remite a lo ya expresado en relación con las cuestiones precedentes.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve:
Rechazar la apelación, excepto en cuanto la sentencia recurrida dispone que "si su cumplimiento no fuere posible se resolver la operación de compraventa y debiéndose determinar el monto de los daños y perjuicios causados mediante un posterior juicio sumarísimo (art. 265 C.P.C.C.S.F.)", aspecto que se revoca. Impónense a la accionada las costas de alzada (art. 252 in fine C.P.C.C.S.F.), y fíjase el horario del Dr. G. J. B y de los Dres. M. J. M. y O. O. M. - en partes iguales - en el cincuenta por ciento del que en definitiva les corresponda por su desempeño en sede inferior, con noticia de Caja Forense.
Elena - Mallén - Rouillon (Art. 26 Ley 10.160)