Sumario: (1) El hecho de que el dominio conste a nombre de un tercero, no obsta que quien enajena sin tener la titularidad del dominio, se obliga a lograr la transferencia de lo vendido de parte de aquél
(2) De haber existido el mandato, su no exhibición descarta la posibilidad de considerar que el contratante conociese los poderes dados por el mandante, por lo que, en tal caso el supuesto mandatario igualmente quedaría obligado personalmente, conforme lo dispone el art. 1933 del Cód. Civil
(3) Si bien todo incumplimiento contractual es, en principio, revelador de la culpa del deudor, ella no es suficiente para acoger todo reclamo de reparación de daños, ya que la prueba del daño es esencial para la admisión judicial del resarcimiento, pues si es facultad de los jueces fijarlo, debe siempre probarse la realidad del perjuicio, no pudiendo suplirse la actividad probatoria, que se halla en manos de las partes litigantes en el pleito
(4) La noción del del daño moral se vincula con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, no equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar un incumplimiento contractual, pues tales vicisitudes son propias del riesgo del cualquier contingencia negocial
(5) Más allá del juicio que merezca la conducta elusiva del demandado, en tanto no ha mediado una clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, exigible para que sea indemnizable el daño moral en materia contractual y dada la limitación que para su procedencia determina el art. 522 del Cód. Civil, la indemnización pretendida no puede ser acogida
Partes: Brecciaroli, Antonio c/ Blum, Alberto Adán s/ Cumplimiento de contrato
Fallo: A la cuestión si es nula la sentencia apelada el vocal doctor Serralunga dijo: el recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia de alzada y no encontrando vicios u omisiones que hagan necesaria su declaración oficiosa, corresponde desestimarlo.
Así voto.
A la misma cuestión los vocales doctores García y Donati dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, nos adherimos a sus conclusiones y votamos en idéntico sentido a esta primera cuestión.
A la cuestión si es justa la sentencia apelada el vocal doctor Serralunga dijo: I) Antonio Brecciaroli demandó a Alejandro Carlos Blum por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, afirmando que contrató con él (vendedor) la compra de un automotor marca Ford Falcon, modelo Ghía, tipo Sedan cuatro puertas, con motor N BBB-51995, chasis N KA 16 BB-46120, dominio S 480382, año 1983. Que el precio, de australes treinta y cinco millones ($ 3.500.) fueron abonados al contado, y la posesión del vehículo le fue entregada el 01/08/90.
Que agotada la vía amigable extrajudicial para lograr la transferencia, sin haberla conseguido, promovía esta acción al efecto.
Además reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, consistentes en daño material, - por haberse encontrado obligado a usar limitadamente el automotor, por carecer de documentación en orden, no pudiéndose arriesgar a trabajar con él ante la posibilidad de sufrir multas e infracciones -, y daño moral, que estimó en el 10% del valor actualizado de la unidad, por las molestias y afección a sus sentimientos sufridos, que determinaran en él un estado de tensión nerviosa que repercutió en sus relaciones con amistades y familiares.
La sentencia de fs. 133/134 (N 835/97, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Distrito 9ª Nom. de Rosario) dispuso rechazar la demanda, con costas a su promotor.
Para ello consideró que el boleto de compraventa traído por el actor fue reconocido por el accionado, pero éste negó ser sujeto pasivo de la relación obligacional, por cuanto en la parte final del citado boleto se consignó que "vende el Sr. Blum por poder del Sr. Román", de manera tal que no vendió por sí, sino en representación de su poderdante. Que el agregado señalado no fue objetado por el actor, ya que fue él quien acompañó el boleto, debiéndoselo tener como auténtico y de conocimiento de ambas partes, y por tanto causando el desvío de la obligación de transferir del mandatario al mandante, que no fue demandado, sino que luego de trabada la litis fue citado como tercero.
Que con la sola presentación del boleto bastaba al demandado para demostrar que su actuación al contratar lo fue en carácter de mandatario, no obstante lo cual se produjo la prueba testimonial del señor César Ernesto Román, quien reconoció haber otorgado mandato a Blum para la transferencia del automotor, lo que hizo y le abonó la suma correspondiente. Que el mandato fue firmado y registrado en la oficina de Blum.
Que así, habría quedado acreditado que el demandado participó en la venta como mandatario y por tanto no debía responder como obligado a la transferencia del dominio, pero además porque no es posible que lo hiciera por estar registrado el vehículo a nombre de Román.
Concluyó que por todo ello la demanda debía rechazarse.
Que en cuanto a la situación del tercero, si bien fue citado como tal, no compareció a la instancia como lo faculta el art. 311 del C.P.C.C., por lo que no resultaba procedente la continuación del proceso contra él, como ocurriera, por lo que declaró sin ningún valor los actos posteriores al emplazamiento.
El actor apeló el fallo y ya en esta alzada, expresó agravios a fs. 149/153, los que fueron respondidos por la contraria a fs. 154/155, procurando rebatirlos.
II) Dice el recurrente agraviarle lo resuelto, ya que del contrato por el que accionara, consistente en un "boleto de venta", resulta que en él actuaron dos sujetos exclusivos y excluyentes. Por un lado una persona que dijo ser vendedor -Alberto Adán Blum-, y por otro quien actuó como comprador, que es el actor. Que así le agravia al margen de las expresiones literales del contrato, se dé validez a una constancia que las partes no agregaran, y se halla luego de las firmas, que hace que no forme parte del acuerdo. Advierte que en el texto del boleto no se menciona al señor Román, que si bien la sentencia lo indica como titular registral del automotor, no participó en el contrato, pues ni siquiera el vendedor dice que el dominio registral se halle en cabeza de otro.
Que según el criterio del juzgador sólo el titular registral podría vender, ya fuese haciéndolo él en persona o por medio de un mandatario con poder, lo que considera erróneo, ya que el efecto obligacional sería exigible a quien vende careciendo del título registral de dominio.
Por otro lado, afirma no debe confundirse "poder" con "mandato", pues lo primero es más restringido que lo segundo, y que hay mandatarios sin poder. Que así la mención "por poder", evidencia que el boleto no fue hecho conforme a un poder, porque de haberlo entendido de tal forma el vendedor, éste hubiese mencionado el poder en el texto del contrato, y se habría agregado el instrumento que lo acreditaría al pacto o contrato.
Que refiriéndose en el boleto al vendedor, y como tal al señor Blum, no hay duda que éste actuó por derecho propio, y el agregado que no forma parte del texto, no puede invalidar aquéllas constancias.
Que la circunstancia de que el que figura como vendedor no es el titular registral del dominio, significa que tiene respecto a quien ostenta ese carácter, el derecho a lograr que haga la transferencia al adquirente. Que por el art. 504 C.Civil, que admite los contratos en beneficio o favor de terceros, no hay duda de que Blum pudo contratar "para" el titular del dominio, y no necesariamente, "por" el mismo.
Luego señala que el demandado, en su confesional, admite haber sido vendedor, y habérsele intimado previo al juicio, no respondiendo a la intimación. Que, además, allí admite ejercer la actividad de "comercializar automotores", lo que significa que tiene un negocio de venta de automotores, lo que lo ubica en la esfera del art. 512 C.Civil, y hace que su deber de previsión, le impusiera la necesidad de aclarar su posición en el contrato, de haber sido mandatario del vendedor.
Que asimismo en la confesional, realiza aclaraciones - sugeridas por su letrado -, en el sentido de que vende por mandato y que es consignatario y comisionista de venta. Que este carácter, soslayado en la sentencia, lo ubica en la posición de partícipe del contrato, asumiendo una calidad de parte directa por sí, en los términos de los arts. 232 a 281 del Cód. de Comercio. Que los terceros se relacionan con el comisionista y no con el comitente, respecto del cual no tienen acción.
Que habiendo recibido el señor Blum la totalidad del precio, pretender que el contrato no valga o no se cumpla por no haber demandado al titular del dominio, no es sino un abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa.
En lo que atañe a la citación del tercero, sostiene que de su escrito, por el se lo requiriera, no surge que fuese en "evicción" como supone el aquo. Que ante la oposición del demandado a la citación, por la Resolución Nº 266/95 (fs. 84) se dispuso la misma, resultando así contradictoria la sentencia, que dice no ser procedente la continuación del proceso contra él, y declara sin valor los actos posteriores al emplazamiento, cuando el citado fue declarado rebelde, lo que evidencia que fue considerado parte del proceso, -porque no puede ser rebelde quien no es parte-, y se le corrió traslado de la demanda, no surgiendo de autos que controvirtiera los hechos del juicio, porque ha consentido el contrato de autos.
Que la actitud del demandado es la de un deudor malicioso, por lo que debe cargar con los daños, por lo que considera procedente la acción deducida al respecto, debiéndose determinar y cuantificar los daños en el incidente de ejecución de sentencia, compeliéndose además al demandado y al tercero, en forma solidaria, al cumplimiento de lo pactado, por medio de astreintes.
III) A los fines de resolver los presentes es preciso memorar que -al margen de la constancia inserta tras las firmas, de que "vende Sr. Blum por poder del Sr. Román - en el boleto de compraventa que sustenta la demanda aparece como vendedor "A. Blum", con domicilio en calle Italia 2302 de Rosario, con documento de identidad D.N.I. N 17.807.017, esto es sin precisar su nombre, y con la sola indicación de inicial del mismo.
El actor, al demandar, dijo hacerlo contra "Alberto Adán Blum", con domicilio en calle Italia N 2302 de Rosario.
Fue en virtud del emplazamiento a comparecer a derecho que se realizaron, que se presentó a juicio "Alberto Rodolfo Blum", - con el patrocinio del doctor Marcelo Darío Aused - denunciando tener su domicilio real en calle Rodríguez N 429 y laboral en Italia N 2302, ambos de esta ciudad, sin formular observación alguna respecto a la diferencia de su nombre con el de que se demandara.
Al corrérsele traslado de la demanda, opuso excepción de arraigo, como de previo y especial pronunciamiento.
Tras ello, el actor, dada la falta de identificación precisa del nombre del vendedor, requirió se oficiase al Registro Nacional de las Personas, para que indique quién es el titular del D.N.I. N 17.087.017 documento que en el boleto de compraventa figuraba como correspondiente al vendedor.
La respuesta, obrante a fs. 19, estableció que dicho documento pertenecía a "Alejandro Carlos Blum", hijo de Alberto Rodolfo Blum, y con domicilio en calle Rodríguez 429 de Rosario, esto es, hijo de quien compareciera al juicio y con el mismo domicilio que el que éste denunciara ser su domicilio real.
Habiendo el actor enderezado su demanda contra Alejandro Carlos Blum en virtud del citado informe, se lo emplazó a comparecer a estar a derecho mediante la notificación cursada por la cédula de fs. 31, dirigida a calle Rodríguez N 429 de Rosario.
A fs. 36 compareció al juicio el doctor Marcelo Darío Aused, como apoderado de Alejandro Carlos Blum, conforme al Poder Especial que éste le otorgara, agregado a fs. 35.
Según la documental obrante a fs. 106, emitida por la Municipalidad de Rosario, el negocio de "Comisiones, consignaciones de automotores y trámites por mandato", que era de propiedad de "Adán Blum", fue transferido a "Alejandro Carlos Blum" según denuncia realizada el 08/02/88. La misma fue presentada por "Alberto Rodolfo Blum" - quien compareciera inicialmente al juicio - a los efectos de acreditar que el titular del negocio, de calle Italia N 2302 de Rosario, es Alejandro Carlos Blum (su hijo), a quien -dice- según el conocimiento que tendría, César Ernesto Román le habría entregado el automóvil motivo de este juicio y el correspondiente mandato para la venta.
Tal presentación fue realizada por la intimación que se le hiciera a instancia del demandado Alejandro Carlos Blum, ante la declaración testimonial de César Ernesto Román, de no recordar si había otorgado mandato de venta a nombre de Alejandro o Alberto Blum.
A ello cabe agregar el reconocimiento del demandado de habérsele requerido en diversas oportunidades la transferencia (posición 3 de su confesional), sin que manifestase haber respondido de alguna forma a tal requerimiento, y que se dedica a la comercialización de automotores.
Que conforme al informe del Registro de la Propiedad automotor, de fs. 54, el dominio del automotor cuya transferencia se procura en este juicio, se registra a nombre de César Ernesto Román. Que éste, a instancia del actor, fue citado al juicio, desestimándose la oposición del demandado al respecto, por la resolución N 266/95 (fs. 84), y no habiendo comparecido, fue declarado rebelde, de lo que fue notificado por la cédula de fs. 125, tras lo cual se le corrió traslado de la demanda, proveído que le quedó notificado desde su fecha (art. 78 C.P.C.C.), sin que la contestara.
No obstante, César Ernesto Román, ofrecido como testigo por el demandado, declaró como tal a fs. 97 y vlta., y en tal oportunidad manifestó: que Alberto Blum era su amigo, que le dejó el auto, y le firmó un mandato, que quedó registrado en la oficina de él, no sabiendo cómo quedó registrado, y no recuerda si el mandato lo firmó a nombre de Alejandro o Alberto Blum (pregunta ampliatoria segunda); aunque antes (respondiendo a la 3 y 4 de si le otorgó mandato jurídico al señor Alejandro Blum), "para que me venda el auto y le entregó éste a Alejandro Blum a ese fin, y que Alejandro Blum le pagó. Que perfeccionada la venta Blum me pagó". Por otro lado, preguntado sobre si tenía conocimiento sobre quién es el titular registral del vehículo, contestó que no (pregunta 2 ).
Dadas las circunstancias reseñadas, que surgen de las constancias de autos, estimo que la defensa opuesta por el accionado, de haber actuado él en la venta como mandatario del titular del dominio del automóvil, y como tal no está obligado frente al actor, -más allá de la constancia inserta en el boleto de que la venta se hacía por poder del señor Román-, no puede ser admitida.
Es que, en la cuestión resulta decisiva la declaración testimonial del titular del dominio, en la que, sobre las escuetas manifestaciones de que "sí, que me venda el auto" y "que sí, se lo entregué" (ante las preguntas de si le otorgó mandato jurídico a Alejandro Blum y para qué gestión, y si le entregó a él el vehículo), deben prevalecer por su mayor precisión las de haberle dejado el auto a Alberto Blum, a quien le firmó un mandato que quedó en la oficina de él, no sabiendo de qué manera quedó registrado, ahora bien no recordando el mismo si el mandato fue a nombre de Alejandro o de Alberto Blum, y ante la incertidumbre que ello plantea, no cabe dudas que quien constara en el boleto como vendedor, y dice haberlo hecho como mandatario, debió acreditar esta circunstancia, estando dentro de sus posibilidades hacerlo, no tratándose de un mandato verbal sino escrito, que necesariamente debió estar en su poder, y no lo hizo, lo que evidencia aún más la colusión, que surge de las constancias de autos, entre padre e hijo Blum, que actuando con un mismo profesional - en un caso como patrocinante y en el otro como apoderado - procuraran hacer eludir a último la obligación que se demandara.
Por lo tanto la sola mención de que la venta era por poder de Román, hecha en el boleto de compraventa, no permite presumir la existencia del mandato que no se ha acreditado, por lo que la demanda contra Alejandro Carlos Blum tendiente a obtener la transferencia del domino del automotor debe prosperar.
No obsta a ello, (1) el hecho de que el dominio conste a nombre de un tercero, porque en tal caso, quien enajena sin tener la titularidad del dominio, se obliga a lograr la transferencia de lo vendido de parte de aquél (esta Sala Acuerdo N 17/99; e integrada, Acuerdo N 81/95).
Por otra parte, y en un plano de mera hipótesis, (2) de haber existido el mandato, su no exhibición descarta la posibilidad de considerar que el contratante conociese los poderes dados por el mandante, por lo que, en tal caso el supuesto mandatario igualmente quedaría obligado personalmente, conforme lo dispone el art. 1933 del Cód. Civil.
Respecto a los daños y perjuicios, cuya indemnización se demandara, comprenderían el daño material y el daño moral.
Sobre el primero el actor afirmó resultar de uso limitado del automotor al no poder trabajar con él, ante la posibilidad de incurrir en infracciones y consecuentes multas.
En la cuestión es preciso señalar que, (3) si bien todo incumplimiento contractual es, en principio, revelador de la culpa del deudor, ella no es suficiente para acoger todo reclamo de reparación de daños, ya que la prueba del daño es esencial para la admisión judicial del resarcimiento, pues si es facultad de los jueces fijarlo, debe siempre probarse la realidad del perjuicio, no pudiendo suplirse la actividad probatoria, que se halla en manos de las partes litigantes en el pleito.
Que así, y en el caso, el actor no ha acreditado las existencia de perjuicios materiales concretos que le hubiese producido el incumplimiento del accionado, por lo que en este aspecto la demanda no puede prosperar.
En lo que atañe al daño moral, (4) la noción del mismo se vincula con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, no equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar un incumplimiento contractual, pues tales vicisitudes son propias del riesgo del cualquier contingencia negocial (Cám. Nac. Com., Sala "A", L.L. 1996, E-282). Por ello, en los presentes, (5) más allá del juicio que merezca la conducta elusiva del demandado, en tanto no ha mediado una clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, exigible para que sea indemnizable el daño moral en materia contractual (S.C.B.A., L.L. Rep. LVI, 1996, A-I, pág. 680, n 54), y dada la limitación que para su procedencia determina el art. 522 del Cód. Civil (Cám. Nac. Com. "A", fallo citado), la indemnización pretendida no puede ser acogida.
En cuanto a la citación a juicio del titular del dominio, César Ernesto Román es preciso establecer que, apareciendo el demandado negando su propia legitimación para contradecir, en virtud de una relación que dijera unirlo con aquél - tercero - bien pudo procurar su citación como tal en los términos del art. 305, 2 párrafo, indicando al actor que era éste quien estaba legitimado para actuar y contra el cual debía dirigirse la acción, produciéndose a su vez su propia extromisión y librándolo de la carga de continuar el proceso (Jorge W. Peyrano - Roberto A. Vázquez Ferreyra "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe - Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Juris, T. 1, pág. 906/907). Sin embargo no lo hizo, y ante la citación requerida por el actor, se opuso a la misma, oposición que fue desestimada por la Resolución N 266/95, de fs. 84.
Ahora bien la intervención pretendida y dispuesta, estimo debe ser entendida como referida a la prevista respecto al tercero en juicio declarativo, y como coadyuvante simple, resultando aplicable la disposición del art. 306 del C.P.C.C., de que "la sentencia dictada obliga a los terceros como a los principales", que "no puede ni debe interpretarse como una asimilación de los respectivos roles", sino que "Para el tercero, la sentencia lo obliga desde que puede serle oponible, aunque no posea eficacia directa contra el mismo, ya que no puede ser ejecutable strictu sensu en su contra" (J.W. Peyrano - R.A. Vázquez Ferreyra, op. cit., pág. 909).
Por todo lo expuesto, considero debe hacerse lugar parcialmente a la apelación, y revocando la sentencia, acoger la demanda en cuanto tendiera al cumplimiento del contrato de compraventa, a que se debe condenar al demandado, en el término de diez días, estableciendo que el pronunciamiento será oponible al titular del dominio del automotor en los términos señalados, y rechazar el reclamo de daños y perjuicios. Las costas deberán imponerse en un 80% al demandado y en un 20% al actor (art. 252 C.P.C.C.) y los honorarios profesionales en la alzada deben regularse en el 50% de los de primera instancia (art. 19 ley 6767).
A la misma cuestión los vocales doctores García y Donati dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, nos adherimos a sus conclusiones y votamos en idéntico sentido a esta segunda cuestión.
A la cuestión sobre qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva el vocal doctor Serralunga dijo: dado el resultado de la votación en las cuestiones precedentemente propuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación y revocando la sentencia, acoger la demanda en cuanto tendiera al cumplimiento del contrato de compraventa, a la que se deberá condenar al demandado, en el término de diez días, estableciendo que el pronunciamiento será oponible al titular del dominio del automotor en los términos señalados, y rechazar el reclamo de daños y perjuicios. Las costas deberán imponerse en un 80% al demandado y en un 20% al actor (art. 252 C.P.C.C.) y los honorarios profesionales en la alzada deben regularse en el 50% de los de primera instancia (art. 19 ley 6767)
A la misma cuestión los vocales doctores García y Donati dijeron: que el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Serralunga, y así votamos.
Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos del mismo, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la apelación, y revocando la sentencia recurrida, acoger la demanda en cuanto tendiera al cumplimiento del contrato de compraventa, condenando al accionado al efecto en el término de diez días, estableciendo que el pronunciamiento será oponible al titular del dominio del automóvil objeto del juicio, conforme lo expuesto, y rechazar el reclamo de daños y perjuicios. Costas en un 80% a cargo del demandado y en un 20% del actor. Regular los honorarios profesionales en la alzada en el 50% de los de primera instancia. Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber.
Serralunga - García - Donati