Sumario: (1) El consentimiento de las partes es esencial para la existencia del contrato. Su exteriorización (art. 1137 C.C.) o declaración puede ser tácita (arts. 1145, 1146 y concs. C.C.). Entre los hechos o actos que lo presupongan o autoricen a presumirlo (art. 1145), se cuenta el que una de las partes entregare y la otra recibiere lo ofrecido (art. 1146). Sobre tal doctrina general única, el contrato mercantil y en especial de compraventa comercial entre ausentes, se entiende que ha quedado perfeccionado por la entrega de la mercadería y en cuanto a los efectos recibidos
(2) Sobre que sea o no la firma del demandado, se ha dicho que no es necesario que la entrega se haga en la persona del comprador, sino que puede hacerlo en otra persona autorizada. El que se haya estampado un sello con otra referencia, es evidente que ella aparece como un nombre de fantasía que contiene iniciales coincidentes con el nombre de las facturas o notas de entrega. La diferencia de domicilio que obraría en ese sello puede deberse a razones menudas -sucursales, sellos desactualizados, etc.- del manejo del propio comerciante que no inciden en el valor probatorio de la documental. Como que tampoco tiene trascendencia el objeto comercial del negocio “mueblería”, pues nada impide que se vendan electrodomésticos en una mueblería
(3) A la necesidad, trascendencia y validez de la informativa recepcionada cabe señalar que se trata precisamente de un caso típico de prueba indispensable por el “requerimiento de datos registrados en una entidad privada, destinada a probar afirmaciones relativas a los hechos controvertidos, que se aportan al proceso por quien representa a la entidad cuyo conocimiento de tales datos no reviste carácter personal”
(4) Los registros contables constituyen una evidencia de sólo mediana eficacia para acreditar hechos, como lo es la tradición de la cosa, mas tal cosideración valorativa no deroga la regla del art. 63 del Cód. de Comercio. En consecuencia de ésta, y en defecto de otros medios probatorios de más directa relación con el extremo por demostrar, los registros contables de las partes constituyen elemento válido para la apreciación de la realidad histórica
Partes: Liliana SRL. c/ Díaz, Jorge Horacio s/ Cobro de pesos
Fallo: A la primera cuestión sio es nula la sentencia apelada, el vocal doctor Donati dijo: el recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia de alzada y no encontrando vicios u omisiones que hagan necesaria su declaración oficiosa, corresponde desestimarlo. Así voto.
A la misma cuestión los vocales doctores Serralunga y García dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, nos adherimos a sus conclusiones y votamos en idéntico sentido a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión si es justa lña sentencia, el vocal doctor Donati dijo: la demandada apela el fallo n° 397/98 de fs. 66 que hace lugar a la demanda con costas.
Liliana S.R.L. (Rosario) demandó (fs. 24) a Jorge Horacio Díaz (Neuquén) el cobro del precio de la mercadería vendida (electrodomésticos) según facturas y notas de remito que adjunta. El fallo hace mérito de que la informativa rendida a través del transportista acredita la entrega de dicha mercadería. Agrega que la demandada no produjo prueba de su negativa al respecto, y que conforme el art. 462 C. Com. la compraventa se perfeccionó a la fecha de recepción de los bienes.
Agravia a la demandada (fs. 79/83) que los instrumentos que acompaña la actora son duplicados, sin firma de su parte y, por tanto, unilaterales; no existen notas de pedido u otro elemento indicativo de la voluntad de compra. Cuestiona la afirmación de que la venta se perfeccionó con la entrega de la cosa vendida. Otro elemento que destaca es que se demanda a un persona física individual (Jorge Horacio Díaz) siendo que aparece a fs. 48/57 como recepcionante “Mueblería J.D.” con un domicilio distinto al de la demandada; y poco coherente que se vendan electrodomésticos a una mueblería. Señala además que se sostiene que la venta fue a plazos de 30, 60, 90 y 120 días sin constancia alguna. Le agravia la inversión del “onus probandi” una vez acreditada la entrega de la mercadería, sin mencionar norma sustancial o procesal que lo autorice desligando al actor de la prueba de la venta. Sostiene que la tradición no es elemento de formación del contrato, como acuerdo de voluntades, sino de un momento posterior que hace a la ejecución. Cuestiona el medio probatorio elegido por el actor para acreditar la entrega: informativa al fletero. Concretamente dice que dicho informe no es concluyente ni definitorio, pues no hay firma del recepcionante, no se ha procedido a invocación de prueba documental, pues su parte nunca fue llamada a reconocer los llamados “remitos”. Sostiene que en nuestro país la venta no es contrato real como mutuo, depósito, donación, etc. ni se perfecciona con la entrega de la cosa reiterando la insuficiencia de la informativa sin control de la contraparte. Argumenta finalmente sobre su deber de probar frente a la obligación similar de la actora de hacerlo idóneamente.
La parte actora contesta agravios (fs. 84/5) propiciando la confirmación del fallo.
Carece de razón el recurrente, la sentencia debe confirmarse. Pero a los fines del análisis de los agravios, de argumentaciones repetitivas e intercadentes, las precisiones a su respecto son las siguientes.
a.- El demandado sostiene desde el inicio la inexistencia del contrato de compraventa mercantil y, posteriormente, la falta de prueba válida.
Lo hace con argumentaciones, defensas y planteos diversos, algunos de los cuales resultan conceptualmente equivocados, jurídicamente inconducentes. Tales como que los papeles de comercio lo sean en duplicado, emitidos unilateralmente, sin firma, ausencia de notas de pedido.
Como es sabido (1) el consentimiento de las partes es esencial para la existencia del contrato. Su exteriorización (art. 1137 C.C.) o declaración puede ser tácita (arts. 1145, 1146 y concs. C.C.). Entre los hechos o actos que lo presupongan o autoricen a presumirlo (art. 1145), se cuenta el que “una de las partes entregare y la otra recibiere lo ofrecido” (art. 1146). Sobre tal doctrina general única, el contrato mercantil y en especial de compraventa comercial entre ausentes, se entiende que ha quedado perfeccionado por la entrega de la mercadería y en cuanto a los efectos recibidos (S.C.Bs.As. J.A. 1964-I-385; Fernandez Madrid “Cód. Com. Com” 2da. ed. t. 2 pág. 1134, Fernandez, Raymundo “Código de Comercio” ed. 1957 t. I pág. 325 y t. II pág. 318 y sgtes.).
Ahora bien, la problemática de la prueba gravita obviamente en la realidad de dicha entrega de la mercadería; seguida del silencio y no pago del receptor. Por cuya razón es inapropiada la defensa de falta de prueba de solicitud o requerimiento de la compradora (nota de pedido, etc.). Asimismo se ha interpuesto una referencia excéntrica en la defensa relativa a que los contratos mercantiles no son reales - de "derecho real " - como un modo de contradecir el sentido propio de la perfección del contrato cuyo consentimiento se exterioriza por dicha conducta (Halperin, Isaac “Contratos y Obligaciones Comerciales” R.D.C.O. Abril 1980 n° 74 pág. 177).
Considerase pues que - aún cuando avancemos sobre el punto posterior - del cúmulo de argumentaciones desarrolladas asistemáticamente no son atendibles los agravios en los aspectos siguientes. Que las facturas acompañadas lo sean en duplicado, cuando es obvio que su original deberían obrar en poder de la destinataria. De su falta de firma pues la prueba -como se verá- se articula instrumentalmente por otros medios. De ser unilaterales, por ser ello naturalmente así. La inexistencia de notas de pedido; es ello innecesario. El cuestionamiento de que la venta se perfeccione por la entrega de la mercadería; por lo dicho. La importancia dada a la “tradición” por el juez no se vincula a la argumentación jurídica introducida excentricamente por la demandada. La inversión del “onus probandi” en el caso de quedar demostrada la entrega de la mercadería y, con ello, la existencia del contrato, refiere obviamente al cumplimiento de la obligación emergente, y halla en el agravio además de confusa argumentación una contradictoria descalificación de su crítica (fs. 80 vlta.).
b.- Agravios relativos a la prueba de la existencia del contrato.
Puede estimarse que en general el memorial crítico se alza además contra el mérito judicial respecto de la demostración del contrato de compraventa mercantil, particularmente en cuanto el señor Juez lo refiere a la informativa contestada a fs. 47 (fs. 66 penúltimo párrafo). Única prueba, sin control de su parte, etc.
El fallo, aunque escueto, es justo y fundado.
La litis se trabó sobre bases en las cuales se destaca que la demandada se limita a negar la compra de la mercadería; pero más precisamente en la no recepción de la mercadería por su parte.
Si bien existe una negativa general no hay cuestión en lo relativo a la calidad subjetiva de comerciantes de ambas partes y mercantil el acto compraventa (art. 450 C.Com), como que este sería entre ausentes atento el domicilio de ambas partes. “Este contrato no requiere formas solemnes, pudiéndose probar por todos los medios de prueba” (Fernandez Madrid ob. Cit. T. 2 pág. 1139, idem Cám. Nac. Com. Sala B J.A. 1958-II-91) en lo cual el art. 208 y sgtes., 450 y sgtes. en especial 462, 465 y concs. Cód. Com. resultan normas decisivas en el caso.
Pues bien, no es cierto que el fallo se sustente en una mera referencia informativa de un tercero. Se trata por el contrario de la articulación probatoria del contrato a partir de las facturas emitidas por la actora y notas de remito o “guía de despacho” como se las denomina en dichos papeles, donde consta un transportista actuante.
El informe de dicha empresa de fs. 47, responde a la prueba ofrecida a fs. 40 en la cual no sólo se requiere la respuesta asertiva sobre su propia actuación de transporte y entrega pormenorizada de las mercaderías -conforme las facturas detalladas-, sino que además se solicita la documental donde conste tal recepción.
De modo que la contestación de fs. 47 no se limita a afirmar, reitero, pormenorizadamente sobre la entrega con su respectiva fecha de recepción, sino que además se acompañan fotocopias bajo su firma de las “facturas” emitidas por esa empresa donde consta bajo su firma, la entrega al demandado.
Ello obra a fs. 48/57 -inadecuadamente agregado por la Actuaria con posterioridad al instrumento que las acompaña- donde se destaca la precisa referencia de los bultos entregados, coincidentes con la documentación aportada por la actora y los valores declarados. Igualmente coinciden las fechas señaladas en el informe y, obviamente la identidad de ambas partes remitente y remitido.
Obra también en dicha documentación las firmas del recipiendario que la transportista atribuye al demandado. Existe además un sello con la inscripción “Mueblería J.D.”; esto último iniciales de los nombres del demandado Jorge Díaz, figurante además como tal en el encabezamiento de la aludida nota de entrega o factura del transportista.
¿Prueban estos elementos la existencia del contrato para que se tenga por demostrada la obligación que emerge del art. 465 Cód. Com.?
El art. 215 del Cód. Com. establece que “el consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de comercio, obliga a quien lo presta, aún antes de transmitirse al que mandó al mensajero”.
De tal modo, la prueba producida, en el marco de la informalidad mercantil supone que el transportista, obrando como mandatario o emisario del remitente vendedor, trae al juicio su propio testimonio de la verificación de la entrega consentida por el remitido comprador; testimonio que se respalda en la propia documentación de la empresa donde obra la firma de recepción de la mercadería.
(2) Sobre que esta sea o no la firma del demandado, se ha dicho que “no es necesario que la entrega se haga en la persona del comprador, sino que puede hacerlo en otra persona autorizada” (Cám. Nac. Com. Sala B E.D. t. 61 pág. 550). El que se haya estampado un sello con otra referencia, es evidente que ella aparece como un nombre de fantasía que contiene iniciales coincidentes con el nombre de las facturas o notas de entrega. La diferencia de domicilio que obraría en ese sello puede deberse a razones menudas -sucursales, sellos desactualizados, etc.- del manejo del propio comerciante que no inciden en el valor probatorio de la documental. Como que tampoco tiene trascendencia el objeto comercial del negocio “mueblería”, pues nada impide que se vendan electrodomésticos en una mueblería.
En cuanto al (3) a necesidad, trascendencia y validez de la informativa recepcionada cabe señalar que se trata precisamente de un caso típico de prueba indispensable por el “requerimiento de datos registrados en una entidad privada, destinada a probar afirmaciones relativas a los hechos controvertidos, que se aportan al proceso por quien representa a la entidad cuyo conocimiento de tales datos no reviste carácter personal” (C.S.Sta.Fe. 23/5/68 L.L. 132-745) en orden a lo dispuesto por el art. 228 C.P.C.C (Idem Palacio L.E. “Derecho Procesal Civil” T. IV pág. 665).
La actora critica la falta de prueba contable sobre el tema olvidando el carácter indirecto o de dudosa eficacia de dicha prueba. Así se ha dicho: (4) "Los registros contables constituyen una evidencia de sólo mediana eficacia para acreditar hechos, como lo es la tradición de la cosa, mas tal cosideración valorativa no deroga la regla del art. 63 del Cód. de Comercio. En consecuencia de ésta, y en defecto de otros medios probatorios de más directa relación con el extremo por demostrar, los registros contables de las partes constituyen elemento válido para la apreciación de la realidad histórica". (Cám. Nac. Com. Sala D, L.L. 1990-D-384, con comentario de Juan M. Farina).
Es decir la validez extremosa de los libros de comercio sobre la entrega de la mercadería habría sido atacado por su insuficiencia, siendo que la informativa es la única que resulta ser acreditación directa del hecho de la entrega de los efectos.
Por lo demás todas las articulaciones de la demandada sobre su inidoneidad no fueron articulados oportunamente oponiéndose a su producción (Confr. Cám. Apel. Conc. Uruguay - Z. 9-959).
Por todo ello voto por la afirmativa.
A la misma cuestión los vocales doctores Serralunga y García dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, nos adherimos a sus conclusiones y votamos en idéntico sentido a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión sobre qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva, el vocal doctor Donati dijo: corresponde rechazar ambos recursos con costas (art. 251 C.P.C.C.).
A la misma cuestión los vocales doctores Serralunga y García dijeron: que el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Donati, y así votamos.
Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos del mismo, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario Resuelve: rechazar ambos recursos con costas. Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber.
Donti - Serralunga - García