Sumario:
(1) Quien se presenta como esposo ante la vendedora, ante el escri¬bano, ante el estado y ante la misma comunidad (tra¬tándose de una escritura publica), o ante sus conso¬cios y ante el Registro Publico de Comercio, o ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor, no so¬lamente esta afirmando que ha contraído nupcias, dan¬do trato de cónyuge a su compañera, sino que esta re¬conociendo que sus bienes no son exclusivamente su¬yos, desde el momento que, ante la no mención de su condición de bienes propios, esta consintiendo que resultan gananciales. La doctrina de los propios actos, entonces, lo compromete. Su declaración implica ad¬mitir que comparte los bienes de referencia con al¬guien, o sea, con la mujer con la que dice, ante todos, estar casado (arg. Art. 1272 y ss. Cód. Ci¬vil)

(2) La cir¬cunstancia de haber escriturado el actor un inmueble "a nombre exclusivo", que además no integra la demanda; que el automóvil este "a nombre exclusivo" del deman¬dado, no quita su condición de bien integrante de la sociedad, ya que en la operación del caso el actor vuel¬ve a denunciar que esta casado, presentándolo entonces como bien ganancial, y en nada consta que se haya inscripto al rodado como bien exclusivo de él, factor determinante para delimitar la litis; que el hecho de no haber exigido la actora la escrituración como condómina del inmueble, no significa abdicar de su participación en el mismo, máxime cuando el comprador (el actor) declara ex¬presamente en la misma escritura estar casado con ella; y que un razonamiento similar cabe aplicar al caso de las cuotas sociales.

Partes: L., S. M. c/ Z., A. R. s/ Reconocimiento - Disolución sociedad de hecho. CCC, Sala III integrada

Fallo: A la primera cuestión si es nula la sentencia recurrida, dijo el Dr. Sagüés: El recurso de nulidad deducido en au¬tos no se mantiene en esta sede. Es del caso puntuali¬zar también que si bien a f. 125 se invoca nulidad en el encabezamiento, en el petitorio de fs. 126v./127 no se reclama la nulidad de la sentencia. Por ello y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revi¬sión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Alvarez: De con¬formidad con lo expuesto por la Vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión si es ella justa, dijo el Dr. Sagüés: La sentencia de primera instancia, a cuya descripción de las pretensiones de las partes cabe remitirse, ha sido apelada por ambas. En concreto, la esencia del tema en debate es si existió o no una sociedad de hecho entre actora v demandado. quienes vivieron en común durante varios anos y generaron dos hijos. La deman¬da se fundo en el art. 22 de la ley de sociedades y en el Código Civil.
Estimo que sobre las exposiciones testimoniales, el asunto se decide por los propios dichos del demanda¬do, quien por escritura publica, en oportunidad de ad¬quirir el inmueble de calle San Juan ........ ., unidad 00¬02, manifestó encontrarse casado con la actora. Ade¬más, en oportunidad de ingresar como socio en la so¬ciedad "Pan - Ros" declara en el instrumento depositado en¬ el Registro Público de Comercio de Rosario, es¬tar casado con la demandante (v. fs. 2, 1l, 12, 15). Dichos instrumentos fueron alegados a f. 21 y el accionado, cuando responde la demanda, no discute tales manifestaciones, aunque argumenta que lo ma¬nifestado es absolutamente irrelevante para la acredi¬tación de una sociedad con la actora, ya que su condi¬ción de "casado", "tuvo únicamente por objeto remar¬car de algún modo la relación concubinaria, en orden a su uni6n..." (v. fs. 33 in fine, y 33 v.).
Debo decir que no comparto tal tesis. (1) Quien se presenta como esposo ante la vendedora, ante el escri¬bano, ante el estado y ante la misma comunidad (tra¬tándose de una escritura publica), o ante sus conso¬cios y ante el Registro Publico de Comercio, o ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor, no so¬lamente esta afirmando que ha contraído nupcias, dan¬do trato de cónyuge a su compañera, sino que esta re¬conociendo que sus bienes no son exclusivamente su¬yos, desde el momento que, ante la no mención de su condición de bienes propios, esta consintiendo que resultan gananciales. La doctrina de los propios actos, entonces, lo compromete. Su declaración implica ad¬mitir que comparte los bienes de referencia con al¬guien, o sea, con la mujer con la que dice - insisto, ante todos - estar casado (arg. Art. 1272 y ss. Cód. Ci¬vil).
La tesis del demandado, de fs. 33 y 33v., de admi¬tirse, importaría en cambio reconocer por el mismo que ha cometido, y mas de una vez, una triple false¬dad. Esa triple inexactitud (explicitada en documen¬tos públicos) consistiría en sostener públicamente, a) estar casado, no habiendo contraído matrimonio, b) que los bienes son compartidos con quien dice ser su esposa, cuando resultarían (según el responde de de¬manda) solamente propios del accionado, y c) quiso remarcar su unión, cuando ahora postula la indepen¬dencia de patrimonio.
En síntesis, considero que la existencia de la so¬ciedad esta acreditada plenamente por los propios dichos del demandado, en el instrumento de referencia¬ . Lo dicho sirve para aclarar las posibles diferen¬cias entre testigos, cuyas declaraciones si juzgo irre¬levantes frente a las propias manifestaciones del ac¬cionado reconociendo que adquirió bienes que no eran propios. De todos modos, de las testimoniales de au¬tos resulta significativa la de B. J. Z., hija de la actora y del demandado, quien no fue tachada por ninguno de ellos (v. f. 56), y que precisamente por su condi¬ción filial cabe suponer que es una de las personas que mas ha conocido la relación de hecho habida en¬tre sus progenitores. Y en tal testimonio, no obstante reconocer que cada uno de estos era independiente en su trabajo y aporte familiar, señala que el automóvil M. era de los dos, y que su madre era en parte dueña de Pan - Ros, como también su padre. Vale decir, que la comunidad de bienes no es desvirtuada en definiti¬va por tal declaración, no obstante las peculiaridades que puedan haber existido en su gestación y manejo.
Por lo demás, cabe añadir que la condición de so¬cia de Pan - Ros no impide necesariamente la existen¬cia de un vinculo laboral de la actora con tal empresa; y, con relación a los interrogantes de f. 145, que el no acompañamiento de una documental referente a la panadería "La Industrial" no obsta a admitir la demanda de autos, que no se refiere a ella; que no acredita la expresión de agravios, como debiera haberlo hecho (Alvarado Velloso, Adolfo, "Estudio jurisprudencial del C.P.C.C. de Santa Fe", T. III, págs. 1218/20) (2) la cir¬cunstancia de haber escriturado el actor un inmueble situado en pasaje Las Delicias "a nombre exclusivo" (v. f. 145v.), que además no integra la demanda; que el automóvil M. este "a nombre exclusivo" del deman¬dado, no quita su condición de bien integrante de la sociedad, ya que en la operación del caso el actor vuel¬ve a denunciar que esta casado (v. f. 6 v.), presentán¬dolo entonces como bien ganancial, y en nada consta que se haya inscripto al rodado como bien exclusivo de él, factor determinante para delimitar la litis; que el hecho de no haber exigido la actora la escrituración como condómina del inmueble de calle San Juan ......, no significa abdicar de su participación en el mismo, máxime cuando el comprador (el actor) declara ex¬presamente en la misma escritura estar casado con ella (v. f. 4); y que un razonamiento similar cabe aplicar al caso de las cuotas sociales de Pan - Ros (v. fs. 11 , 12, I 5).
Demostrada la sociedad de hecho, reitero que en base a los repetidos y propios comportamientos del demandado, cabe aceptar los agravios de la actora, en el sentido de incluir en aquella sociedad también al departamento de autos, conforme surge, según apun¬te, de la propia escritura adquisitiva.
Por lo expuesto, voto parcialmente por la afirma¬tiva.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Alvarez: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Sagüés preopinante, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, que pronunciamiento corresponde dictar dijo el Dr. Sagüés: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde confirmar el fallo apelado, salvo cuando deniega la integración del departamento de mención en la demanda en la socie¬dad conyugal, punto en el que se revoca y se dispone incorporarlo, haciendo lugar entonces a lo demanda¬do en dicho rubro. Las costas en ambas instancias se declaran a cargo del accionado. Propugno fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera ins¬tancia. Por lo demás, atento la posible comisión de una figura delictiva ante inserciones de datos sobre el estado civil del actor, eventualmente falsos en un do¬cumento público, el señor juez de primera instancia deberá remitir copia de lo actuado a la justicia penal.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Alvarez: El pro¬nunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Sagüés. En tal sentido voto.
Seguidamente dijo el Dr. Netri: Habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sen¬tencia valida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Se Resuelve: I - Confirmar el fallo apelado, salvo cuando deniega la integración del departamento de mención en la demanda en la sociedad conyugal, punto en el que se revoca y se dispone incorporarlo, haciendo lugar entonces a lo demandado en dicho rubro. 2- Im¬poner costas en ambas instancias al cargo del acciona¬do. 3- Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. 4- Atento la posible comisión de una figura delictiva ante inserciones de datos sobre el esta¬do civil del actor, eventualmente falsos en un documento publico, el señor juez de primera instancia deberá re¬mitir copia de lo actuado a la justicia penal.
Sagüés - Alvarez - Netri (Art. 26 Ley 10.160)