Sumario: (1) Aún cuando se acepte que no debe apreciarse “con criterio riguroso o severo” la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, lo cierto es quien lo invoque debe acreditarla, demostrando la existencia de los elementos necesarios, constitutivos de una socie¬dad, por ejemplo: aportes comunes, objeto social, contribución en las ganan¬cias y en las pérdidas, etc.
(2) El concepto de sociedad exige una serie de elementos sin los cuales no se puede hablar de socie¬dad: aportes en común para formar un fondo común destinado a la explotación de una actividad comercial de la que han de resultar utilidades en las cuales tienen derecho a participar los socios; una orga¬nización para el logro de este fin común; y la personalidad jurídica del ente así creado corno exteriorización de la sociedad..."
(3) El concubinato no engendra una comunidad de intereses en el aspecto eco¬nómico, ni hace presumir la existencia de una sociedad, sino que la parte interesada debe demostrarla mediante la prueba pertinente"
(4) El hecho del concubinato, a efectos de acreditar una sociedad de hecho entre los concubinarios, carece de toda rele¬vancia jurídica, no originando ninguna presunción favorable o desfavorable a éstos. Las circunstancias de que el concu¬binato no sirva para acreditar la sociedad de hecho, no significa que la excluya cuan¬do realmente exista. Para que el concubino tenga derecho sobre la sociedad de hecho que invoca, debe acreditar la existencia de la misma con sujeción a los principios legales que reglan ese contrato
(5) Con respecto al "affectio societatis" cabe apuntar que no cabe confundirlo con el amor que puede unir a una pareja, sino que debe identificarse con una voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada, colaboración que tiende a obtener beneficios a repartir
Partes: Alabarcez, María c/ Funes, Juan s/ Disolución y liquidación de sociedad de hecho
Fallo: A la primera cuestión si es nula la sentencia recurrida, dijo el Dr. Casiello: El recurso de nulidad deducido a fs. 157, no se mantiene en esta sede. Por ello y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Sagüés y Zara: De conformidad con lo expuesto por el vocal preopinante, vo¬tamos por la negativa.
A la segunda cuestión si es justa la sentencia, dijo el Dr. Casiello: Contra la sentencia de fs. 153/6, que rechaza la demanda que por disolu¬ción y liquidación de sociedad de hecho se incoara a fs. 4 /6, se interpone el recurso de apelación a fs. 157 y se expresan agra¬vios en el memorial de fs. 167.
Allí, muy en resumen, se dice: a) que el a quo, erróneamente, ha analizado la prueba con "criterio riguroso o severo" (fs. 167); b) el testimonio del señor Falzone no es de "escasa relevancia", sino de "fun¬damental importancia" (fs. 67 vta.); c) tampoco han sido correctamente valo¬rados las testimoniales de fs. 73, 73 vta. y 74; d) también yerra el a quo cuando entiende que no se ha probado el "affectio societatis" (fs. 169); e) insiste el quejoso a fs. 169 vta. en que "lo cierto es que la formación de hecho y real de la misma (de una sociedad) fue realizada con la colabo¬ración de la actora... (quien) trabajó en todas las empresas del concubino más allá de la colaboración material y propia de toda relación concubinaria o matrimo¬nial" (fs- 170); :) por último, también está mal evaluada la prueba de fs. 93.
Desde ya, a mi juicio y adelanto opinión sobre el fondo del asunto, entien¬do que los agravios que tan someramente he transcripto no alcanzan a enervar la sólida fundamentación de la sentencia apelada, cuya justicia me aparece eviden¬te.
En efecto (1) aun cuando se acepte que no debe apreciarse "con criterio riguroso o severo" (ver fs. 167) la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, lo cierto es que quien la invoque debe acreditarla, demostrando la existencia de los elementos necesarios, constitutivos de una sociedad, por ejemplo: aportes co¬munes, objeto social, contribución en las ganancias y en las pérdidas, etc. . Por eso, criteriosamente dice Farina: (2) "el concepto de sociedad exige una serie de elementos sin los cuales no se puede hablar de socie¬dad: aportes en común para formar un fondo común destinado a la explotación de una actividad comercial de la que han de resultar utilidades en las cuales tienen derecho a participar los socios; una orga¬nización para el logro de este fin común; y la personalidad jurídica del ente así creado corno exteriorización de la socie¬dad..." (conf. Farina, Juan, "Tratado de Sociedades Comerciales", Parte General, Zeus, 1978, pág. 300); y agrega el autor citado: (3) "El concubinato no engendra una comunidad de intereses en el aspecto eco¬nómico, ni hace presumir la existencia de una sociedad, sino que la parte interesada debe demostrarla mediante la prueba pertinente" (Op. cit., pág. 300 in fine).
En forma coincidente se ha afirma¬do que (4) "el hecho del concubinato, a efectos de acreditar una sociedad de hecho entre los concubinarios, carece de toda rele¬vancia jurídica, no originando ninguna presunción favorable o desfavorable a éstos. Las circunstancias de que el concu¬binato no sirva para acreditar la sociedad de hecho, no significa que la excluya cuan¬do realmente exista. Para que el concubino tenga derecho sobre la sociedad de hecho que invoca, debe acreditar la existencia de la misma con sujeción a los principios legales que reglan ese contrato" (conf. Cám. Civ. Com. Rosario, Sala 1ª, 30/08/89, in re "R., A.T. c/ Sucesores de G. E. s/ Disolución y Liquida¬ción sociedad de hecho", Z., R. 7, pág. 36).
Y que en tal empeño la actora no tuvo éxito, no me caben dudas. Repárese en que ella misma sostiene que "nosotros emprendimos una actividad empresaria en común, con eI objeto de consolidar una sociedad que nos permitiera vivir y con¬formar sólidamente nuestra relación..." (fs. 5), pero en ningún momento concreta cuál era la sociedad formada por la pare¬ja, ni cuál fue su objeto, ni tampoco prueba los aportes realizados, o la forma en que se distribuían las ganancias o las pérdi¬das.
Dice la ahora quejosa en su alegato que "nunca dijo... que haya sido socia de las sociedades que integró el Sr. Funes, sino socia de él en la sociedad de hecho... (mi) tarea consistía... en aspectos admi¬nistrativos, relaciones públicas, ambientación, compra de materiales, etc. . " (fs. 141), agregando a fs. 170 que lo "concreto y probado es que la actora tra¬bajó en todas las empresas del concubino...". Insisto en lo que llevo di¬cho: no se probó la existencia de una sociedad, sino sólo que trabajó, la apelan¬te, con el demandado, pero con una relación de subordinación más propia de una secretaria (muy eficiente, no se discu¬te), que de una socia.
Conforme lo expuesto, el análisis que de la prueba ha hecho el a quo no merece críticas: del testimonio de fs. 74 sólo cabe deducir que la actora trabajó durante mucho tiempo "cumpliendo ta¬reas administrativas" (fs. 168 vta.); lo mismo cabe deducir de las declaraciones de fs. 73, 73 vta. y 74 (la actora "trabajaba en dicha empresa, siendo secretaria de la misma" - fs. 169-).
(5) Con respecto al "affectio societatis" (ver fs. 169) cabe apuntar que no cabe confundirlo con el amor que puede unir a una pareja, sino que debe identificarse con una voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada (conf. Halperin, I., "Curso de Derecho Comercial", pág. 243), colaboración que tiende a obtener beneficios a repartir y que no está demostrada -insisto- en estos autos.
Por último: la solicitud de apertura de cuenta corriente de fs. 93 se hace invo¬cando como actividad, "Proyectos v diseños siderometalúrgicos", pero de tal declaración no se debe deducir, necesa¬riamente, la existencia de una sociedad dado que ni siquiera se sabe si tal cuenta operó y para qué se usó.
Por todo lo expuesto, voto afirma¬tivamente a esta segunda cuestión planteada.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Sagüés: Comparto en lo sustancial la ar¬gumentación del Dr. Casiello. Añado que la solicitud de cuenta corriente de fs. 93, cuyo movimiento, (de haber existido) no queda acreditado, como el Dr. Casiello expresa; y además, refiere a una hipotéti¬ca sociedad de responsabilidad limitada, cuya realización tampoco puede demos¬trarse. Voto pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Zara: Compartiendo los argumentos ex¬puestos por el Dr. Casiello, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión sobre que pronunciamiento corresponde dictar, dijo el Dr. Casiello: Atento el resultado de las vota¬ciones que anteceden, corresponde rechazar los recursos interpuestos y con¬firmar, con costas a la apelante, la sentencia recurrida. Propugno fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Sagüés y Zara: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula eI Dr. Casiello. En tal sentido votamos.
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apela¬ción en lo Civil y Comercial, Resuelve: l. Rechazar los recursos interpuestos y confirmar, con costas a la apelante, la sentencia recurrida. 2. Fijar los honora¬rios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. 3. Insértese y hága¬se saber
Casiello - Sagüés - Zara