Sumario: (1) La postulación de falta de autorización al Sín¬dico para deducir la acción de revocatoria concursal del art. 199 LC. (24.522) importa deducir "falta de acción" o "de legitimación activa"

(2) La autorización al Sín¬dico para deducir la acción de revocatoria concursal del art. 199 LC. (24.522), no es a los fines procesales de representación, sino porque la ley señala que tal acción es ejercida por el Síndico; para lo cual necesita la anuencia. Se ha señalado que "la autorización es el acto que legitima sustancial y acti¬vamente al Síndico para interponer la acción revocatoria concursal"

(3) El fenómeno jurídico concursal por el cual la ley requiere para el Síndico autorización de los acreedo¬res, se relaciona con las costas y la posibilidad que deban afrontarse con bienes del concurso, en lo cual subyace el peligro de una acción aventurada

(4) Quien teniendo la concreta posibilidad, el inte¬rés y el deber de hablar, y en especial de contradecir, omite concientemente el hacerlo frente a aquellos a quienes debería declarar su oposición, hace una de¬claración silenciosa de consentimiento o manifiesta indirectamente su asentimiento a la iniciativa ajena en lo que concierne a sus intereses propios. El efecto vinculante del silencio en tales casos, tiene su justifi¬cación en el marco en el que el silencio se encuadra"

(5) Nada impide que siendo plenamente eficaz en su instrumentación el silencio de los acree¬dores sea tomado implícitamente como indirecta ma¬nifestación de asentimiento a la autorización requeri¬da para iniciar la acción de ineficacia concursal del art. 119 citado

(6) El Síndico requirió previo mandato judicial personal¬mente la autorización de los acreedores sin respuesta ni afirmativa ni negativa, y posteriormente requiere y obtiene orden judicial y por ello se intima a los acreedores en sus domicilios constituidos, para que en el término de cinco días "presten su conformidad a la realización de las acciones revocatorias, bajo apercibimiento de que la no contestación en término será interpretada como respuesta afirmativa", y no hubo respuesta ni hubo oposición, ergo la autorización que requiere el art.119 LC. surge evidente

Partes: Síndico Quiebra Rubino, Juan c/ Rubino, Juan s/ Revocatoria concursal

Fallo: Considerando: que, no se sostiene en la alzada la nulidad deducida y no se advierten motivos para una declaración de oficio.
El auto recurrido rechaza la excepción de falta de personería opuesta por los codemandados Rubino y la de defecto legal y arraigo deducida por el codemandado Treffilo. Se funda en que el procedi¬miento adoptado de notificar a los acreedores veri¬ficados en sus domicilios constituidos, con clara pre¬vención de que la no contestación será interpretada como respuesta afirmativa (f. 62 v. "in fine"), com¬porta la autorización al Síndico requerida por el art. 119 LC. (24.522) para promover la acción revocatoria concursal.
Los agravios de los codemandados Rubino (f. 95) sobre este punto destacan la insuficiencia del silencio de los acreedores, al no existir una obliga¬ción legal de expedirse (art. 919 C.C.); en cuya vir¬tud la autorización debió ser expresa. Por su lado Treffilo (f. 99) critica el análisis inicial del auto sobre la génesis del art. 119 LC. (24.522). Coin¬cide por lo demás con los codemandados Rubino sobre la ausencia de facultades conminatorias del Juez para forzar la voluntad de los acreedores me¬diante el mecanismo empleado. El señor Fiscal de Cámaras respalda la postulación del señor Síndico.
I.- (1) La postulación de falta de autorización al Sín¬dico para deducir la acción de revocatoria concursal del art. 199 LC. (24.522) importa deducir "falta de acción" o "de legitimación activa" (Confr. Cám. Nac. Com. Sala D 03/07/97 "Eledar S.A." I-J doc. 234633). Ello así porque (2) la autorización no es a los fines procesales de representación, sino porque la ley señala que tal acción es ejercida por el Síndico; para lo cual necesita la anuencia. Se ha señalado que "la autorización es el acto que legitima sustancial y acti¬vamente al Síndico para interponer la acción revocatoria concursal" (Cám. Nac. Com. Sala D 22/08/97 "Aluter S.A. " I. J. doc. 207880).
En tal virtud resultan inconducentes los planteos de "defecto legal" (art. 139 inc. 3 C.P.C.) u "oscuro libelo" - relativo a una demanda que no satisface los requisitos formales del art. 130 del mismo código ¬como los de "falta de personería" - propio de la capa¬cidad para estar en juicio o en la falta o insuficiencia del mandato - y que no deben confundirse.
De cualquier modo, y tal como lo señala el prece¬dente citado ("Aluter S.A.") es obvio que "la legiti¬mación sustancial activa es un presupuesto procesal ¬o; un requisito de la pretensión- que puede y aún debe ser examinado de oficio por el órgano jurisdiccional".
II.- Es justo y debe ser confirmado por sus propios fundamentos el auto recurrido, sin perjuicio de seña¬lar lo siguiente.
a) El silencio como asentimiento para la acción revocatoria concursal.
La ley (LC. 24.522) establece que la acción de revocatoria concursal o de ineficacia respecto de los acreedores la tienen: a) el Síndico (art. 119) o b) "cual¬quier acreedor interesado" (art. 120). Comenta Maffía que la "masa" no existe como sujeto, es una entele¬quia.
Son aquéllos los eventuales titulares de la acción , del derecho substancial.
(3) El fenómeno jurídico concursal por el cual la ley requiere para el Síndico autorización de los acreedo¬res, se relaciona con las costas y la posibilidad que deban afrontarse con bienes del concurso (Confr. Cám. Nac. Com. Sala A 06/11/97 "Banco Federal Argenti¬no" I. J. doc. 208238; Vitolo D.R. "Comentarios a la ley de Concursos" pág. 272). En lo cual subyace el peligro de una acción aventurada.
En cuanto a la tramitación concreta de la autoriza¬ción que debe gestionar el Síndico presenta el escollo de su falta de regulación legal; y en lo fáctico con la posible desidia de los acreedores. Que no de su inte¬rés, pues el Síndico debe tutelarlo bajo su responsabi¬lidad funcional (art. 120).
De tal suerte nace una necesidad jurídica nacida de la ley - que prevé la autorización para corporizar la legitimación activa del Síndico - y de las circunstan¬cias concretas del proceso falencial: en discernir la voluntad de los acreedores al efecto.
Se da pues - contradiciendo el argumento de uno de los agraviados - "una obligación de explicarse por la ley.". (Art. 919 C.C.) Más precisamente se ha di¬cho: " (4)quien teniendo la concreta posibilidad, el inte¬rés y el deber de hablar, y en especial de contradecir, omite concientemente el hacerlo frente a aquellos a quienes debería declarar su oposición, hace una de¬claración silenciosa de consentimiento o manifiesta indirectamente su asentimiento a la iniciativa ajena en lo que concierne a sus intereses propios. El efecto vinculante del silencio en tales casos, tiene su justifi¬cación en el marco en el que el silencio se encuadra" (Cám. Nac. Civ. Sala A 14/04/83 J.A. 1983-IV-502).
En conclusión, (5) nada impide que siendo plenamente eficaz en su instrumentación el silencio de los acree¬dores sea tomado implícitamente como indirecta ma¬nifestación de asentimiento a la autorización requeri¬da para iniciar la acción de ineficacia concursal del art. 119 citado.
b.- Existencia de la autorización en el caso.
Tal como señalan las partes y el pronunciamiento, (6) el Síndico requirió previo mandato judicial personal¬mente la autorización de los acreedores sin respuesta ni afirmativa ni negativa. Posteriormente requiere y obtiene orden judicial y por ello se intima a los acreedores en sus domicilios constituidos, para que en el término de cinco días "presten su conformidad a la realización de las acciones revocatorias, bajo apercibimiento de que la no contestación en término será interpretada como respuesta afirmativa". No hubo res¬puesta ni hubo oposición, ergo la autorización surge evidente.
Nótese que en un caso similar se consideró insuficiente la articulación por haberse tratado únicamente de una providencia judicial notificada "ministerio legis", en la cual la mera desatención traería aparejada la anuencia. En tal caso se reiteró el requerimien¬to para imprimirle la precisión debida (Conf. Cám. Nac. Com. Sala C 26/09/96 "Technoweich S.A." I.J. doc. 233518).
En conclusión cabe rechazar los recursos interpuestos y confirmar el auto apelado con costas a los incidentantes (art. 251 C.P P ).
Se Resuelve: rechazar los recursos interpuestos, con costas.
Donati – Serralunga - García