Sumario: (1) Tanto en la vieja como en la nueva Ley de Con¬cursos, el Sindico tiene un mecanismo de retribución que incluye la totalidad de los trabajos realizados durante el juicio, quedando comprendidos, en consecuencia, no sólo las verificaciones tempestivas o intem¬pestivas de crédito sino también los procesos conexos

(2) Si al promover la "acción revocatoria", el Sindico ofreció prueba y pidió expresamente que se le imprimiera el tramite pre¬visto en los arts. 303 y siguientes de la ley 19.551, a raíz de lo cual, también la fallida contestó ofreciendo sus probanzas, se realizó la audiencia designada para su pro¬ducción, oportunidad en la cual las partes acor¬daron presentar a posteriori sus alegatos, a los efectos regulatorios, debe aplicar¬se el articulo 16 de la ley de aranceles. No obsta a esa conclusión el hecho de que el incidente posea cuantía propia, ya que la referida norma establece la reducción de la escala del art. 6, sin efectuar distinción al respecto

(3) Las prescripciones del art. 15 de la mis¬ma ley arancelaria, deben operar como pautas de valoración del juez para la regulación entre el mínimo y el máximo de la escala del articulo 6 sobre la que debe calcularse el porcentaje del articulo 16

(4) La regulación de honorarios al Sindico por su actuación en la acción revocatoria concursal, corresponde por considerar que tal actuación no está refe¬rida a una etapa de cumplimiento obligatorio en el pro¬cedimiento concursal (Fundamentos del doctor Serralunga)

(5) Las funciones asignadas por la ley a dicho síndico (art. 278, ley 19.551 y art. 254, ley 24.522), se encuentran las actividades preventivas y asegurativas de los bienes, y dentro de estas debe entenderse, la deducción de las acciones revocatorias tendientes a la declaración de ineficacia de ciertos actos de disposición de bienes, que impiden la exacta reconstitución del patrimonio del fallido (Fundamentos del doctor Serralunga).

Partes: Peressini, Edgardo s /Quiebra - Incidente Acción devolutoria

Fallo: Considerando: 1. Las cuestiones a resolver. Me¬diante la resolución impugnada, el a quo reguló los honorarios del Sindico y la apoderada del fallido, por sus trabajos profesionales en el tramite correspondiente a la revocación de donación promovida por el prime¬ro, en la suma de $500 y $800 respectivamente (f. 57 v. ).
Contra esa regulación, la letrada de la fallida y la Caja Forense interpuso revocatoria y apelación en sub¬sidio (f. 61 y 59): la primera fue rechazada y la segun¬da, concedida (f. 62); el Sindico interpuso apelación (f. 60) que fue concedida a f. 63.
Si bien esta ultima impugnación fue mal concedi¬da por el Inferior, ya que no se interpuso previa revocatoria como lo exigía, para el caso, el articulo 28 inc. b) de la ley 6767, el conocimiento de esta Alzada también concierne a esos emolumentos, dado que la apelación bien concedida de la Caja Forense ha some¬tido esa materia a decisión de este Tribunal.
2. Los honorarios del Sindico.
(1) Tanto en la vieja como en la nueva Ley de Con¬cursos, el Sindico tiene un mecanismo de retribución que incluye la totalidad de los trabajos realizados du¬rante el juicio, quedando comprendidos, en consecuen¬cia, no sólo las verificaciones tempestivas o intem¬pestivas de crédito sino también los procesos conexos.
Un criterio distinto ha sostenido esta Sala, con di¬versa integración, in re "Caluzne Dlugasch" (Auto Nº 146, 05/08/85). Sin embargo - y a contrario de lo que allí se entendiera -, se estima que el ejercicio de la "ac¬ción" en cabeza del Sindico esta dentro de las funcio¬nes que la ley le encomienda, según surge de la inter¬pretación armónica de los arts. 119 y 120 de la Ley de Concursos.
Por tanto, la regulación efectuada por el a quo debe dejarse sin efecto (en igual sentido, Cám. Civ. Com. Rosario, Sala 3ª, 09/08/84, "Baronio").
3. Los honorarios de la apoderada de la fallida.
3.1 Los argumentos que tanto esta profesional como la Caja Forense vierten en pos del aumento de los honorarios pueden condensarse así: a) la tramita¬da en autos es la "acción revocatoria" normada por el C.C. en sus arts. 962 y siguientes. del C.C. dirigida por el principal acreedor del concurso, contra una dona¬ción efectuada por el fallido a favor de sus hijas me¬nores de edad; b) debido a su rechazo por parte del Juez, ese acreedor pudo llegar a un acuerdo respecto del monto de su crédito y forma de pago; c) si bien no existe un monto determinado para la regulación de honorarios, si reviste importancia el valor del bien comprometido, esto es, la mitad indivisa del inmue¬ble que permaneció en el patrimonio de las hijas del concursado y que, según la valuación del API, ascien¬de a $34.280; d) la actuación profesional se desarrolló a través de un proceso declarativo con demanda y con¬testación, apertura a prueba y alegatos; e) el tramite no puede considerarse "incidente" en los términos del articulo 16 de la ley 6767; f) la sola circunstancia de que la pretensión haya sido ejercida por el Sindico en el marco del concurso, no justifica la reducción de los honorarios.
3.2. Resulta decisivo en la especie que, (2) al promo¬ver la "acción revocatoria", el Sindico ofreció prueba y pidió expresamente que se le imprimiera el tramite pre¬visto en los arts. 303 y siguientes de la ley 19.551 (f. 17). Así lo ordenó el juez (f. 17), a raíz de lo cual, también la fallida contestó ofreciendo sus probanzas (fs. 30/32), se realizó la audiencia designada para su pro¬ducción (f. 43), oportunidad en la cual las partes acor¬daron presentar a posteriori sus alegatos (f. 42 v.).
Por ende, a los efectos regulatorios, debe aplicar¬se el articulo 16 de la ley de aranceles (Cfr. Cám. Civ. Com. Rosario, Sala 2ª, "Industrias Metalúrgicas Rosario S.A. c. Banco Provincia de Santa Fe"). No obsta a esa conclusión el hecho de que el incidente posea cuantía propia, ya que la referida norma establece la reducción de la escala del art. 6, sin efectuar distinción al respecto. Por otra parte, (3) las prescripciones del art. 15 de la mis¬ma ley, deben operar como pautas de valoración del juez para la regulación entre el mínimo y el máximo de la escala del articulo 6 sobre la que debe calcularse el porcentaje del articulo 16 (Auto n° 74, del 12/05/86; Cám. Civ. Com. Rosario, Sala 2ª, "Petit S.A.", Auto n° 297, del 21.12.88).
En cuanto a la base regulatoria, ha de estarse al 50 % del avalúo del inmueble respecto del cual se pretendió la revocación de la donación efectuada, por ende, los honorarios de la apoderada de la fallida de¬ben elevarse a la suma de $ 1.680.
Se Resuelve: 1) dejar sin efecto la regulación de los honorarios del Sindico; 2) elevar los honorarios de la Dra. B.H.A. a la suma de $1.680.
García - Donati - Serralunga (con ampliación de fundamentos).

Ampliación de fundamentos del Dr. Serralunga: Respecto a (4) la regulación de honorarios al Sindico por su actuación en la acción revocatoria concursal, como miembro de esta Sala, en anterior integración, en el caso "Caluzne Dlugasch" (res. N° 146, del 05/08/85), participe del criterio de que correspondía tal regulación por considerar que tal actuación no estaba referida a una etapa de cumplimiento obligatorio en el procedimiento concursal.
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión, me llevan a modificar aquella posición, interpretando que entre (5) las funciones asignadas por la ley a dicho funcionario (art. 278, ley 19.551 y art. 254, ley 24.522), se encuentran las actividades preventivas y asegurativas de los bienes, y dentro de estas debe entenderse, la deducción de las acciones revocatorias tendientes a la declaración de ineficacia de ciertos actos de disposición de bienes, que impiden la exacta reconstitución del patrimonio del fallido.