Sumario: (1) Lo dispuesto por el art. 118, inc. 2° de la ley 24.522, se requiere: a) que el deudor hubiese pagado antes del vencimiento; b) que la obligación estuviera modalizada por un plazo a vencer el día de la quiebra o después; c) que ese deudor hubiere que¬brado; d) que en el proceso falencial se hubiere esta¬blecido la fecha de inicio del estado de insolvencia, determinándose por tanto el período de sospecha y e) que el pago en cuestión se hubiese efectuado dentro de ese arco de tiempo

(2) Lo dispuesto en el art. 118, inc. 2° de la ley con¬cursal, es aplicable a las obligaciones munidas de garantía real al no hacer la ley ninguna distinción al respecto, en este sentido: resultando indiferente la naturaleza civil o comercial de la obligación, así como que se trate de crédito quirografario o privile¬giado toda vez que la ley no hace distinción al res¬pecto

(3) Los actos señalados en el art. 118 de la ley 24.522 de concurso y quiebra, gozan de la presunción "iure et de iure" de su inoponibilidad a la masa, resultando innecesario acreditar el perjuicio a los acreedores y la posibilidad que brinda el Código Civil de cancelar anticipadamente.

Partes: Alama, Margarita s/ Concurso preventivo - hoy quiebra

Fallo: Resuelvo: Declarar la ineficacia, y consiguiente ino¬ponibilidad a los acreedores concurrentes, del pago anticipado hecho por los fallidos, Margarita D. Alama y Carlos A. González, a los acreedores Ana M. Canullo, María B. de Bertolatto y Ernesto M. Cañas, correspon¬diente a las cuotas números 19 a 24 inclusive del mu¬tuo con garantía hipotecaria relacionado en los consi¬derandos de la presente...", expresión de agravios de fs. 71/75, los que son contestados a fs. 76/79, encon¬trándose debidamente notificado el llamamiento de autos para resolver y la integración del tribunal.
Que los recurrentes se agravian, expresando que la norma del art. 188, inc. 2° de la ley 24.522 no es aplica¬ble a las obligaciones munidas de garantía real; que la cancelación anticipada no atenta contra los intereses de los acreedores, no ocasionando ningún perjuicio para la masa de acreedores; y si bien no se pactó den¬tro de las condiciones del mutuo hipotecario la posi¬bilidad de cancelación anticipada, ello es posible a te¬nor de lo establecido en el Código Civil.
Que la relación de la causa se encuentra detallada en la resolución alzada, y no habiendo sido observada por las partes, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe tener presente que a los efectos de la aplica¬ción de (1) lo dispuesto por el art. 118, inc. 2° de la ley 24.522, se requiere: a) que el deudor hubiese pa¬gado antes del vencimiento; b) que la obligación es¬tuviera modalizada por un plazo a vencer el día de la quiebra o después; c) que ese deudor hubiere que¬brado; d) que en el proceso falencial se hubiere esta¬blecido la fecha de inicio del estado de insolvencia, determinándose por tanto el período de sospecha y e) que el pago en cuestión se hubiese efectuado den¬tro de ese arco de tiempo (nota a fallo “Ineficacia falencial. Pago antes del vencimiento en ejercicio de una facultad contemplada en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria", por Osvaldo J. Maffía, en LL -BA, 1997-339).
Que el pago que diera lugar al presente, se encuen¬tra comprendido dentro de lo señalado precedente¬mente, incluso el a quo lo afirma sin que haya sido objeto de agravio alguno.
Que cabe desestimar los agravios esgrimidos, ya que (2) lo dispuesto en el art. 118, inc. 2° de la ley con¬cursal, es aplicable a las obligaciones munidas de garantía real al no hacer la ley ninguna distinción al respecto, en este sentido: "..., resultando indiferente la naturaleza civil o comercial de la obligación, así como que se trate de crédito quirografario o privile¬giado toda vez que la ley no hace distinción al res¬pecto, tal como sostiene Aída Kemelmajer de Carluc¬ci ("La revocación de los pagos efectuados por el deu¬dor concursado", en Revista de Derecho Comercial N° 63, junio 1978, pág. 595, citada por Miquel en su li¬bro, pág. 63)" (fallo obrante en LL-BA, 1997-397 y sig¬tes.), siendo que (3) los actos señalados por la disposición legal citada, gozan de la presunción "iure et de iure" de su inoponibilidad a la masa, resultando innecesario acreditar el perjuicio a los acreedores y la posibilidad que brinda el Código Civil de cancelar anticipadamente.
Que en mérito de lo expuesto, la sala cuarta integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, resuelve: rechazar el recurso de apelación "sub litem" y, en consecuencia, confirmar la resolución alzada con costas a la recurrente. El doctor Elena, habiendo to¬mado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera par¬te, ley 10.160.
Netri - Peyrano - Elena (Art. 26, Ley 10.160)