Sumario: La prohibición de salir del país al fallido, es una facultad de carácter excepcional, que comporta una clara restricción a un derecho de raigambre constitucional, por ello su aplicación debe ser es¬crupulosa, no debiendo añadirse a esta restricción recaudos que la ley no exige.
Partes: Superespuma S.R.L. s/ Concurso preventivo
Fallo: Considerando: Que si bien la petición esgrimida por el recurrente se dirige a lograr el cese de la inhabilitación y consecuentemente su rehabilitación según lo previsto por el art. 234 y concs. de la ley concursal, no es menos cierto que su principal reclamo se endereza a obtener la cesaci6n de la restricción para viajar a! exterior fundado en su condición de medico especia¬lista asiduo concurrente a distintos congresos internacionales de lo que dan cuenta las numerosas autoriza¬ciones expedidas por la jueza de grado.
Que el nuevo texto legislativo (art. 103. ley concur¬sal) limitia el plazo de interdicción para ausentarse del país hasta la presentación del informe general, funda¬mentado en la necesidad de asegurar la colaboración del quebrado en el desarrollo del proceso. pero una vez superada la fecha fijada para el informe general dei sin¬dico, el fallido recupera la libertad constitucional, has¬ta entonces restringida. Que en el supuesto de quie¬bra, el plazo máximo que determina e! art. 103 de la ley concursal es de seis meses contados a partir de la fecha fijada para la emisión de! informe genera! por el citado funcionario concursal (art. 39, ley concursal).
Que de las actuaciones alzadas se advierte que ha transcurrido con exceso e! plazo máximo a que hace mención el art. 103 de la ley concursal atento que la fecha de la presentación del informe general por el sin¬dico data del 28/04/88 (ver fs. 126/131), que el acervo concursal ha sido liquidado, que no se ha alegado re¬nuencia en el fallido en cuanto al deber de información enunciado en la ley ni ha violado las numerosas autorizaciones concedidas.
Que (1) la prohibición de la salida del país es una facultad de carácter excepcional. que al comportar una clara restricción a un derecho de raigambre constitucional su aplicación debe ser escrupulosa. no debiendo añadirse a esta restricción recaudos que la ley no exige. Así lo entendió la sala A de la Cámara Nacional de Apelación en lo Comercial el 2919195 "in re": "Totah. Roberto s/ Quiebra" (L.L. 1996-A. 366) (cfr. Mario Bonfanti - José Garrone, "Concursos y Quiebras". pág. 322).
Por lo que antecede y lo normado por el art. 248 del Cód. Procesal. aplicable en la especie por expresa remisión del art. 278 de la ley 24.522, la sala tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercia! integrada, resuelve: aclarar el interlocutorio N° 161 del 08/05/98 ordenándose el cese de la prohibición para la salida del país del doctor D. M..
Alvarez - Netri. - Sa¬güés (en disidencia).
Disidencia del doctor Sagüés:
Sin perjuicio de los derechos de fondo que pueda esgrimir el recurrente, lo cierto es que los actos del juez del concurso deben estar sometidos a! contralor del sindico, y que no habiéndose provisto a tal funciona¬rio todavía, falta un paso procesal para acceder a lo requerido. Voto pues por la negativa en el actual esta¬do del proceso (arg. art. 254, ley 24.522).
Sa¬güés