Sumario: (1) La novedosa incorporación del art. 68 de la Ley de Concursos 24.522 - ya que no registra antecedentes en las leyes anteriores de concursos y quiebras¬ - al margen de su inadecuada ubicación, - porque podría haberse incluido dentro de los efectos de la apertura del procedimiento, por tratarse de un precepto con al¬cance general, autorizaría a que los garantes del deudor caído en in¬solvencia a que, aún encontrándose "in bonis", pro¬pugnen su concurso preventivo en forma conjunta con el del sujeto afianzado, y ello porque, estando en ce¬sación de pagos o no, seria indudable que al resultar exigible la obligación avalada, se configuraría cuanto menos la afectación potencial a que apuna el art. 66 L.C.

(2) La tramitación conjunta que prevé el art. 68 LC. constituye una posibilidad excepcional, por lo que en la duda no resulta proce¬dente

(3) La radicación conjunta que se pretende no procedente cuando el avance del trámite del concurso de la afianzada es tal que impide que pueda lograrse el conocimiento de cuestiones comunes a ambos procesos, porque dicho objetivo de unidad intelec¬tual de apreciación se logra si los procesos se presentan simultáneamente o con escasa diferencia temporal

Partes: Fábrica de Pinturas Vulcano S.R.L. s/ Concurso preventivo.

Fallo: Vistos y Considerando: I) AL presentar su con¬ curso preventivo, "Fábrica de Pinturas Vulcano S.R.L.", requirió que el mismo se tramitase por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 10 Nominación de Rosario, en el que radicaría el concurso preventivo de Estrella Echen (Expte. N° 1315/97, y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 68 de la Ley de Concursos 24.522, por haber afianzado obligaciones de la citada.
Habiéndose adjudicado indebidamente la causa al Juzgado de 1 Instancia de la Tercera Nominación de Rosario, y luego al de la Séptima Nominación; este Tribunal, por Resolución N° 275/98 (fs. 89/90), tras nulificar todo lo actuado desde el primer proveído, dispuso la remisión al Juzgado de la 108 Nominación a fin de que su titular resolviese la petición de la tra¬mitación conjunta del concurso con el de Estrella Echen.
Fue en virtud de ello que el citado Juez de la 10a Nominación dicto la Resolución N° 1997/98 (fs. 94/ 95), por la que se declaró incompetente para entender en el concurso preventivo de "Fabrica de Pinturas Vulcano S.R.L.".
Esta dedujo contra tal decisorio los recursos de nulidad y apelación.
Llegados los autos a esta alzada por la concesión de los mismos, la recurrente expresó agravios a fs. 101/ 103.
II) La decisión del inferior se sustentó en que, te¬niendo la presentante su domicilio legal en la ciudad de Capitán Bermúdez, jurisdicción y competencia del Distrito Judicial N° 12, y territorialmente de compe¬tencia del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de San Lorenzo, ante la pretensión fundada en el art. 68 ley 24.522 de que el concurso se tramite en conjunto con el de Estrella Echen, por ser esta su garantizada, correspondía decidir la cuestión conforme fuera introducida al momento de dictarse la primera providencia, que fuera anulada.
Que en razón de ello, y conforme a las constan¬cias acompañadas a fs. 11 y 12, resulta que Estrella Echen cedió la totalidad de sus cuotas sociales en Fá¬brica de Pinturas Vulcano S.R.L., en setiembre de 1997, dejando así de formar parte de la misma, no constando en autos que la mencionada sociedad hu¬biese afianzado obligaciones personales de la concur¬sada Echen, condición exigida por el art. 68 LC. para la tramitación conjunta.
Que asimismo, surgiría del Concurso Estrella Echen, tenidos por el a la vista, - presentado por el mismo profesional que en los presentes -, que dentro de las causas determinantes de su estado de cesación de pagos, se encontraría el haber ella firmado fianza y avales ante terceros, y comprado a su nombre maquinarias, sin advertir que así estaba comprometiendo su patrimonio en beneficio de un tercero, la S.R.L., que, según se dice, en la oportunidad tenia una situación inmejorable. Concluye en que de ello surgiría una con¬tradicción con lo postulado por la peticionante de este concurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, señaló el a quo que cabía considerar que todo procedimiento implica au¬diencia, la posibilidad real y efectiva de los interesa¬dos de ser escuchados. Que un proceso concursal su¬pone la existencia de numerosos integrantes que de¬ben ser oídos, estando en juego no solo la voluntad del concursado, sino la de todos sus acreedores.
Que, consecuentemente, la posibilidad de sustraer la causa del juzgado donde debe desarrollarse el pro¬ceso, es excepcional, tal como lo puntualiza Rouillon (en "Régimen de Concursos y Quiebras", 6ª edición, Ed. Astrea., págs. 109/110). Por lo que, dado que del análisis de las actuaciones no se advertía configurarse los ex¬tremos que habilitarían acceder al pedido, terminó declarando su incompetencia.
III) La recurrente, luego de afirmar la nulidad de la resolución por haber dado el a quo un procedimien¬to distinto al previsto en la ley (art. 11, parr. 3°, ley 24.522) y apartarse del art. 68 de la misma, dice agraviarle el pronunciamiento, en cuanto estimara que ca¬bía analizar la cuestión conforme se introdujera al momento de dictarse la primera providencia que fue¬ra anulada, señalando que en tal caso debió proveerse su escrito inicial, concediendo el plazo de diez días requerido para cumplir los requisitos faltantes. Que pese a que se trataría de actos procesales nulos, los requisitos fueron cumplidos ante el Juzgado de la 7a Nominación, como también se lo hizo sobre el carácter de fiador invocado, a fs. 63, 72, 72 bis y 73.
Que le agravia igualmente la forma en que se de¬cidiera la cuestión de fondo, afirmando ser relevante: que la ley alude a cualquier acto jurídico, sin distin¬guir tipos de garantía, por lo que debe entenderse com¬prensiva tanto de personales como reales, y referidas a obligaciones de pagar sumas de dinero, las de hacer y no hacer, pudiendo ser estas una o múltiples. Que también para la ley seria indiferente el vinculo entre el concursado y garante, al margen de la garantía mis¬ma.
Finalmente acompaña copia certificada de la Re¬solución N° 1057/98, dictada por el Juzgado de la 10ª Nominación en los caratulados "Tamagno, Silvia/ Hechen, Estrella/Recurso de Revisión" (Expte. N° 481 / 98) - que se agrega a f. 100 - la que corresponde al con¬venio celebrado entre la contadora Silvia Tamagno y Estrella Echen, que fuera afianzado por "Fabrica de Pinturas Vulcano S.R.L.", de la que resultaría irrefutablemente su condición de fiadora de Estrella Echen.
IV) La nulidad será desestimada.
En lo que refiere a que se la sustentara en haberse dado un trámite distinto al previsto en el art. 11 párr. 3° de la ley 24.522, - que aludiría al plazo de diez días solicitado para cumplir los requisitos de ley para pedir el concurso preventivo - porque a los fines de la cuestión relativa a la aplicación del art. 68, tal dispo¬sición no rige estando circunscripta a los requisitos formales establecidos en el art. 11 LC..
Respecto al apartamiento de la disposición del art. 68 LC., porque ello constituiría, eventualmente, un error "in iudicando", y como tal propio de la apela¬ción y ajeno al recurso de nulidad, que procede contra resoluciones pronunciadas con violencia u omisión de las formas prescriptas bajo esa penalidad o que asu¬man carácter sustancial; tanto referidas al procedimien¬to como a la resolución misma (art. 360 y 362 del C.P.C.C.).
En lo que atañe a la apelación, corresponde preci¬sar que (1) la novedosa incorporación del art. 68 de la Ley de Concursos 24.522 - ya que no registra antecedentes en las leyes anteriores de concursos y quiebras¬ - al margen de su inadecuada ubicación, - porque podría haberse incluido dentro de los efectos de la apertura del procedimiento, por tratarse de un precepto con al¬cance general (Barbieri "Nuevo régimen de concur¬sos y quiebras - Ley 24.522", Ed. Universidad, 1995, pág. 186) -, autorizaría a que los garantes del deudor caído en in¬solvencia a que, aún encontrándose "in bonis", pro¬pugnen su concurso preventivo en forma conjunta con el del sujeto afianzado, y ello porque, estando en ce¬sación de pagos o no, seria indudable que al resultar exigible la obligación avalada, se configuraría cuanto menos la afectación potencial a que apuna el art. 66 L.C. (Santiago C. Fassi - Marcelo Gebhardt "Concur¬sos y Quiebras", Ed. Astrea, 1997, pág. 201 ).
Que así, establece una doble excepción, una al art. 1° LC. - por el que el estado de cesación de pago es presupuesto para la apertura del concurso (Fassi¬ - Gebhardt, op. y pág. cit.), y otra al art. 3° L.C. - por el que el juez competente para intervenir en el concurso es el del domicilio de quien se presenta en concurso, en sus distintas variantes.
Pero, además, y esto es importante, no puede soslayarse la trascendencia que tiene la tramitación conjunta autorizada, que resulta del último párr. del art. 68, en cuanto establece que "se aplicaran las dis¬posiciones de esta sección", y ello "en orden a la posi¬ble declaración de extinción de los créditos internos" (entre fiador y afianzado) "...bien que en el marco del acuerdo que se ofrezca a los acreedores" (Fassi ¬Gebhardt, op. cit., pág. 202).
Por los motivos expuestos, que importan alertar numerosas reglas concursales, (2) la tramitación conjunta que prevé el art. 68 LC. constituye una posibilidad excepcional, por lo que en la duda no resulta proce¬dente (Adolfo A. Rouillon "Régimen de concursos y quiebras", Ed. Astrea, págs. 109/110).
En el caso, "Fabrica de Pinturas Vulcano S.R.L.", en su presentación inicial, invocó a los fines de la aplicación del art. 68 LC. que, siéndole necesario para competir en el mercado y seguir creciendo, adquirir nuevas maquinarias y acondicionar el edificio de la empresa, en marzo de 1997, Estrella Echen contrató esta última obra con la empresa constructora Bustos Hnos. S.R.L.. Que la obra civil, cuyo costo rondaría los $75.000-, fue realizada y entregada por el contratista, no pudiendo la ex-socia cumplir con la obligación asumida, que le será exigida a la Fábrica de Pinturas Vulcano S.R.L., que se constituyera en fiadora de aquella.
También dijo haber afianzado una obligación de Estrella Echen con la contadora Silvia Tamagno, originada en prestamos de dinero y honorarios por su gestión profesional en favor de la empresa, anterior al 04/09/97.
Tales circunstancias no fueron acreditadas en forma alguna en ese momento, resultando ello insoslayable, atento al carácter excepcional de la disposición del art. 68 LC., por las razones ya apuntadas, de que de su aplicación importa alterar varias reglas concursales, fundamentalmente la que refiere a la de competencia del art. 3 LC..
Debe tenerse en cuenta que la disposición final del art. 11 LC., que autoriza a solicitar un plazo de diez días para el cumplimiento de los requisitos del mismo articulo, no puede extenderse a la acreditación del carácter del fiador del deudor a cuyo concurso se pre¬tendiese la acumulación del propio concurso, obstando ello el que la petición debe formularse dentro de los treinta días de la ultima publicación de los edictos, por lo que a través del plazo pretendido, se podría ampliar el lapso establecido en la ley.
Pero maguer lo expuesto, la concesión del plazo ampliatorio del art. 11, requiere "se invoque causal debida y validamente fundada" lo que del escrito introductorio no surge haberse realizado.
Respecto a la argución de la recurrente, de que si bien se tratarían de actuaciones comprendidas dentro de las nulificadas, su condición de fiadora habría quedado acreditada por ante el Juzgado de la 7ª Nominación, a fs. 63, 72, 72 bis y 73, corresponde establecer que el primero de ellos es un instrumento privado no reconocido ju¬dicialmente y carente de fecha cierta, y de los restantes no surge el carácter de fiador que se alega.
Pero, al margen de ello, debe tenerse en cuenta que (3) la radicación conjunta que se pretende no procedente "cuando el avance del trámite del concurso de la afianzada es tal que impide que pueda lograrse el conocimiento de cuestiones comunes a ambos procesos", porque ".... dicho objetivo de unidad intelectual de apreciación se logra si los procesos se presentan simultáneamente o con escasa diferencia temporal..." (Cám. Nac. Com. Sala "A", in re "Vin Val S.A.", LL. diario del 20/04/99).
Que así, en el caso cualquiera hayan sido las cir¬cunstancias que determinaran la dilación en el pronunciamiento, obsta también a la tramitación conjunta que se requiere el estado procesal del concurso de Estrella Echen - requeridos "ad effectum videndi"- en los que se ha homologado el acuerdo preventivo presentado por la concursada.
Se Resuelve: Rechazar los recursos deducidos.
Serralunga - Donati - García