Sumario: (1) El que peticiona el concurso debe probar sumariamente su crédito y los hechos reveladores de la cesación de pagos (art. 90, Ley 19.551). El hecho de que el presunto deudor no acuda a la citación que estatuye el art. 91, no acredita la referida cesación; ya que dicha citación deber efectuarse una vez que el juez considere se han acreditado los extremos requeridos por el art. 90. (Nota del Editor: art. 83 Ley 24.522 )

(2) La acreditación que el peticionante de manera sumaria efectúa de su crédito, debe producirse antes de la citación al deudor a dar explicaciones (arts. 90 y 91, Ley 19.551). (Nota del Editor: art. 83 y 84 Ley 24.522)

Partes: Frutas Libertad S. A. s/ Pedido de quiebra

Fallo: Considerando: I) Que el apelante no ha cumplido con las obligaciones que le impone el art. 90 de la L. C., esto es, (1) "probar sumariamente su crédito (y) los hechos reveladores de la cesación de pagos". En efecto: debe repararse en que toda la documental acompañada emana de quien se dice acreedor, inclusive los recibos de fs. 98/99 y 100. No hay así, ningún hecho revelador de la cesación de pagos (art. 86 L. C.) aparte de las afirmaciones del apelante, quien no ha cumplido- se insiste- con las cargas procesales que fundamentarían el pedido de quiebra. II) Que la falta de concurrencia del presunto deudor a la citación que en virtud del art. 91 de la L. C. le formulara el a quo (ver fs. 87 v. y 88), no es argumento que avale la postura del quejoso, ya que "es obvio que deberá efectuarse (la citación) una vez que el juez considere que se han acreditado los extremos requeridos por el art. 90. Expresamente lo estipula el párrafo primero de la norma que comentamos y así ha sido receptado en resoluciones judiciales... en efecto, se ha dicho que la citación del deudor, prevista en el art. 91 supone que se han acreditado los supuestos de la acción" (conf. Quintana Ferreyra, "Concursos", Tº 2, pág. 95). En forma coincidente se expresa Rouillon (2) "...la acreditación que el peticionante efectúa de su crédito, de manera sumaria, debe producirse antes de la citación al deudor a dar explicaciones..." ("Procedimientos para la declaración de quiebra", Z. 1982, pág. 33).
Que conforme las opiniones vertidas, obviamente, la incomparescencia del deudor en nada mejora la postura del presunto acreedor quien, en el sub discusiones, no probó tempestivamente los extremos que a él le exige el citado art. 90 de la L. C.
Seguidamente, dijo el Dr. Sagüés: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, que hacen sentencia v lida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, Ley 10160).
Se Resuelve: No hacer lugar al recurso articulado.
Casiello - Zara - Sagüés (art. 26 Ley 10.160).