Sumario: (1) Las facturas no resultan suficientes para acredi¬tar la efectiva cesación de pagos, toda vez que ésta solo puede resultar de la exhibición de título que cons¬tituye un crédito líquido y exigible, eventualmente, de la oportuna intimación judicial, o de la sentencia firme que condene al deudor a hacer efectivo su im¬porte
,es decir que la factura constituye un título inhábil para pedir la quiebra

(2) Si bien la ley concursal establece presunciones del estado de insolvencia requerido para la declaración de quiebra, es menester que el acreedor peticionario pruebe la existencia de los hechos presuncionales y que los mismos son reflejos de aquel estado de insol¬vencia, circunstancia que no se advierte acreditada en el sub examine, ya que ante el desconocimiento de la documental arrimada y de los hechos expuestos en el pedido de marras, no se han aportado argumentos téc¬nicamente encuadrables como agravios, ni elementos que destruyan los fundamentos de la resolución de baja instancia

(3) Es cierto que el acreedor ha ejercido un derecho que el ordenamiento jurídico vigente le otorga, pero tampoco debe olvidarse que también en el ejercicio de un derecho puede incurrirse en responsabilidad. Si el acreedor peticionante no logra acreditar la existencia del estado de cesación de pagos, las costas deberán ser soportadas por aquél, desde que dedujo apresuradamente que existía un estado de impotencia patrimonial. El pedido de quiebra tiene que ser a riesgo de quien lo formule

Partes: Fadeba SRL s/ Pedido de quiebra. CCC, Sala III integrada

Fallo: Considerando: l . El recurso de nulidad no ha sido sostenido por el recurrente ni se advierten motivos que justifiquen pronunciamiento oficioso al respecto.
2-Agravia al peticionante del proceso falencial de autos el rechazo de su solicitud de apertura de la quie¬bra de la sociedad denominada Fadeba SRL entendien¬do que, con la documental acompañada, se encontra¬ba debidamente acreditada la cesación de pagos re¬querida por la ley 24522, argumentando que el juez de grado proveyó de conformidad la demanda oportu¬namente presentada para luego desestimarla, sin dis¬poner medida sumaria alguna que de conformidad a lo reglado por el art. 83 ap. 2°, había peticionado la actora.
Cabe señalar, que las facultades de investigación del Juez a que refiere la segunda parte del art. 83 de la LC, constituyen una "facultad" del magistrado ("El juez puede disponer de oficio...") que en modo algu¬no relevan la carga probatoria del peticionario de la quiebra. Por lo que nada impide que frente a la falta de demostración, se aplique el principio "actore non probante reus absolvitur" (conf. Zatta Salvatore, "Ins¬tituciones del derecho de quiebras", Bs. As. 1951, pág. 71, nota 77).
El despacho del emplazamiento al deudor cuya quiebra ha sido solicitada por quien se dice su acree¬dor (art. 84, ley 24522), supone sólo que el juez tiene por acreditado "prima facie" los extremos de la peti¬ción. En modo alguno siguiese del citado emplaza¬miento que hubiera precluido para el juez la posibili¬dad de volver sobre la efectiva acreditación de tales extremos, después de producido el descargo del deu¬dor. Es más: el juez debe volver sobre el tema para fallar sobre la petición, oportunidad ésta en la que per¬fectamente puede rechazar la solicitud de quiebra ¬cuya sustanciación hubo proveído en atención al jui¬cio liminar de mera admisibilidad- ya que recién al concluirse el trámite de los arts. 83 y 84, ley 24522, ha de emitirse el juicio definitivo sobre la proceden¬cia de la petición de la apertura del juicio falencial (conf. Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala la, autos "Yema, Daniel A. s/ Pedido de quiebra por acreedor", LL Litoral, 1998¬1, pág. 150).
Que de una detenida lectura de las actuaciones en recurso, se colige que la documental fundante del pe¬dido de apertura del proceso universal consiste en fac¬turas emanadas del peticionante, remitos no reconoci¬dos y cheques que, a simple vista, no acreditan haber sido suscriptos por persona que detente la facultad necesaria para obligar a la presunta deudora.
"(1) Las facturas no resultan suficientes para acredi¬tar la efectiva cesación de pagos, toda vez que ésta solo puede resultar de la exhibición de título que cons¬tituye un crédito líquido y exigible, eventualmente, de la oportuna intimación judicial, o de la sentencia firme que condene al deudor a hacer efectivo su im¬porte" (Cám. Nac. Com., Sala A, 25/07/78, ED, 79-420; íd. LL 1982, D-271 ). Es decir que la factura constituye un título inhábil para pedir la quiebra.
(2) Si bien la ley concursal establece presunciones del estado de insolvencia requerido para la declaración de quiebra, es menester que el acreedor peticionario pruebe la existencia de los hechos presuncionales y
que los mismos son reflejos de aquel estado de insol¬vencia, circunstancia que no se advierte acreditada en el sub examine, ya que ante el desconocimiento de la documental arrimada y de los hechos expuestos en el pedido de marras, no se han aportado argumentos téc¬nicamente encuadrables como agravios, ni elementos que destruyan los fundamentos de la resolución de baja instancia.
Otros de los agravios vertidos por el quejoso re¬fieren a la imposición de costas resuelta por el Juez de grado en la resolución impugnada. Este agravio tam¬poco ha de prosperar, ya que la falta de previsión al acusar sin más trámite la cesación de pagos con la petición de quiebra, ha colocado a la presunta deudo¬ra en la necesidad de acudir a gastos para su defensa, que deben ser atendidos por quien los ha provocado.
(3) Es cierto que el acreedor ha ejercido un derecho que el ordenamiento jurídico vigente le otorga, pero tampoco debe olvidarse que también en el ejercicio de un derecho puede incurrirse en responsabilidad. Si el acreedor peticionante no logra acreditar la existen¬cia del estado de cesación de pagos, las costas debe¬rán ser soportadas por aquél, desde que dedujo apre¬suradamente que existía un estado de impotencia pa¬trimonial. El pedido de quiebra tiene que ser a riesgo de quien lo formule.
Seguidamente dijo el Dr. Donati: Habiendo toma¬do conocimiento de los autos y advirtiendo la existen¬cia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Se Resuelve: Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos, con costas a la recurrente. Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que correspondieran en primera instancia.
Alvarez - Sagüés - Donati (Art. 26 Ley 10.160)