Sumario: (1) El análisis de los diversos hechos para determi¬nar la fecha de la cesación de pagos debe efectuarse en su conjunto y no aisladamente. Para que pueda sostenerse que el estado de cesación, que es único, existe desde el primero de dichos hechos, será ne¬cesario que formen una serie ininterrumpida, pues si apareciera que entre los primeros y los últimos el deudor reanudó en forma general los pagos, vol¬viendo la normalidad a sus negocios, borrando aquellos primeros síntomas de insolvencia por pa¬gos o arreglos con los acreedores (arreglos poste¬riormente cumplidos), la fecha inicial deberá fijar¬se en la del primero de los hechos referidos ocurri¬do con posterioridad a la normalización del giro del deudor

(2) Nunca son si¬multáneas la sentencia de quiebra y la aparición de la cesación de pagos, ésta es causa determinante de aquélla

(3) Pueden formularse plurales observaciones que sostengan diferentes fechas como inicios del estado de cesación de pagos, en base a múltiples circunstancias reveladoras y, cualquiera que sea la que el juez tome como cierta para iniciar el período de sospecha, no puede considerarse que medien "vencimientos" en la cuestión para justificar que se impongan costas a aquéllos cuya opinión sobre la fecha en averiguación no coincida, finalmente, con la fijada por el juez. No corresponde, la imposición de costas en este trámite tendiente a determinar el arranque del período de sospecha

Partes: Previsión Ayuda Mutua Soc. Mutual Seguros Grales. s/ fecha cesación de pagos

Fallo: Considerando: Que en relación al recurso de nu¬lidad deducido, cabe señalar que el recurrente no lo ha mantenido en esta instancia, y no advirtiéndose la concurrencia de vicios que justifiquen la declaración oficiosa de nulidades procedimentales, corresponde su desestimación.
Que en su pieza recursiva, el Presidente del Con¬sejo de Administración se agravia de la resolución del a quo, en cuanto fija como fecha inicial del estado de cesación de pagos el día 07.10.93, expresando que en ningún caso deberá ser anterior al mes de junio de 1994, en cuanto si bien en la época fijada por el a quo puede haber habido una situación económica delicada o financieramente crítica, no se había producido aún el verdadero estado de insolvencia a que se refiere la ley como estado de cesación de pagos.
Respecto al primer hecho revelador del comienzo del estado de cesación de pagos que menciona la reso¬lución alzada, refiere que el crédito de Servicios So¬ciales del Seguro arranca del mes de setiembre de 1993, habiendo sido objeto esa deuda de un convenio de refinanciación celebrado el 16 de mayo de 1994, por lo que no se puede contabilizar desde setiembre de 1993, sino, en todo caso, desde el incumplimiento del pago de la tercera cuota del convenio, es decir, desde junio de ese año. El segundo hecho para el a quo sería la presentación efectuada por su representada ante la DGI acogiéndose al D 1164/93, no siendo ello índice de cesación de pagos, ya que se acogió a un sistema de facilidades de obligaciones impositivas y previsionales, otorgadas por el propio ente recauda¬dor, siendo mas bien una conveniencia en la redistribución del pasivo exigible. El tercer argumento es la presentación del impugnante y del gerente gene¬ral, solicitando verificación de créditos por sus emolumentos y la inequívoca manifestación de este úl¬timo de que percibió sus haberes de junio. en noviem¬bre, siendo que estos atrasos no fueron imposiciones de la empresa, sino diferimientos de los mismos funcionarios superiores de la aseguradora en liquidación, como un modo de ayudar a solventar la difícil situación que atravesaba la empresa, permitiendo que se prioricen otros compromisos de terceros. Los tres restantes apo¬yos reveladores del a quo, se refieren a incumplimien¬tos operados en el bimestre abril/mayo de 1994, por lo que no constituyen adecuado sustento de fundamentación; y respecto a la peritación producida en autos, objeta la descalificación del a quo, indicando los pagos efectuados entre mayo y junio de 1994.
Que los agravios de referencia no pueden prospe¬rar, en cuanto analizando armónicamente los distintos hechos que enumera el a quo a los efectos de determi¬nar la fecha inicial del estado de cesación de pagos, permite arribar, conforme las reglas de la sana crítica, a prestar conformidad a la fecha fijada por el a quo, debiéndose tener presente lo señalado por Cámara H. en "El Concurso Preventivo y la quiebra", ed. 1979. ed. D. Bs. As. pág. 757, citado inclusive por las par¬tes, (1) "El análisis de los diversos hechos se efectuará en su conjunto y no aisladamente. Para que pueda soste¬nerse que el estado de cesión, que es único, existe desde el primero de dichos hechos, será necesario que for¬men una serie ininterrumpida, pues si apareciera que entre los primeros y los últimos el deudor reanudó en forma general los pagos, volviendo la normalidad a sus negocios, borrando aquellos primeros síntomas de insolvencia por pagos o arreglos con los acreedores (arreglos posteriormente cumplidos), la fecha inicial deberá fijarse en la del primero de los hechos referidos ocurrido con posterioridad a la normalización del giro del deudor", y en la especie, en relación al primer hecho mencionado por el a quo "el crédito del Institu¬to de Servicios Sociales del Seguro consistente en seis meses de deuda a partir de setiembre de 1993, genera¬do en parte con anterioridad", cabe señalar que si bien fue objeto de refinanciación, debiéndose abonar en 24 meses, sólo se abonaron dos de ellas, por lo que co¬rresponde retrotraer la fecha del inicio del estado de cesación de pagos, al primer vencimiento incumplido al no haber sido cumplida la refinanciación, ello en coincidencia con lo indicado por Cámara quien refie¬re que para que ello no ocurra, deben haberse cumpli¬do los arreglos efectuados. Ello se encuentra avalado con los restantes hechos mencionados por el a quo, que al ser de fechas posteriores, acreditan que la si¬tuación de insolvencia se mantuvo en el tiempo, co¬rrespondiendo destacar asimismo que (2) "nunca son si¬multáneas la sentencia de quiebra y la aparición de la cesación de pagos, ésta es causa determinante de aquélla" (Quintana Ferreyra "Concursos", ed. A., 1986, T. 2, pág. 299).
Que la circunstancia de los pagos realizados que menciona el recurrente entre mayo y junio de 1994, no acreditan de ninguna manera que la aseguradora en liquidación se encontrara in bonis, ya que lo que corresponde tomar en consideración son los acreedores existentes a los que no le fueron satisfechas sus acreencias.
Que en relación a la apelación interpuesta por el Delegado Liquidador, cabe señalar que el mismo se agravia de la resolución de f. 82, al omitir expedirse sobre las costas, solicitando se impongan al incidentista, por haber sido vencido en el pleito.
Que no cabe hacer lugar al agravio de referencia, al no corresponder imponer costas en trámites como el presente, en este sentido (3) "... pueden formularse plurales observaciones que sostengan diferentes fechas como inicios del estado de cesación de pagos, en base a múl¬tiples circunstancias reveladoras y, cualquiera que sea la que el juez tome como cierta para iniciar el período de sospecha, no puede considerarse que medien "vencimientos" en la cuestión para justificar que se impon¬gan costas a aquéllos cuya opinión sobre la fecha en averiguación no coincida, finalmente, con la fijada por el juez. No corresponde, a nuestro juicio, la imposición de costas en este trámite tendiente a determinar el arran¬que del período de sospecha" (A.N. Rouillon "Régi¬men de concursos y quiebras", A., 1985, pág. 92).
Se Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad y confirmar la resolución recurrida. El Dr. Rouillon, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26. primera parte, ley 10160.
Netri – García - Rouillon (Art. 26 Ley 10.160)