Sumario: (1) Conforme a la ley de concursos y quiebras 24522, siendo el "estado de cesación de pa¬gos" presupuesto para la apertura de los concursos regulados en ella, respecto al pedido de quie¬bra, el mismo "....debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra im¬posibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan", no siendo necesaria la pluralidad de acreedores (art. 78; que "pueden ser considerados he¬chos reveladores del estado de cesación de pagos", entre otros, la mora en el cumplimiento de una obliga¬ción (art. 79 inc. 2), y que todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra" (art. 80), y a tal fin "...debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos...". Que "acre¬ditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deu¬dor para que, dentro de cinco días de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho", tras lo cual - vencido el término y oído el deudor - el juez resuelve admitiendo o rechazando el pedido de quiebra (art. 84)

(2) La quiebra es indebidamente rechazada, cuando el acreedor peticionante de la mis¬ma ha demostrado que su crédito es exigible, pues re¬sulta de una sentencia de apremio - que se encuentra notificada a la deudora - y que existe el hecho revela¬dor de la cesación de pagos, que es la mora en su cum¬plimiento.

(3) Desesti¬mar el pedido de quiebra, porque se trata de un solo acreedor y que no se ha demostrado un estado generalizado de sucesivos incumplimientos con distin¬tos acreedores, implica imponerle al acreedor una exigencia contra¬ria a la ley, en tanto la misma no requiere para la proce¬dencia de la quiebra, la existencia de pluralidad de acreedores, por lo que un sólo acreedor puede pedir la quiebra

(4) Que se trataría de "un simple incumplimiento" que no autorizaría a considerar en base a él que el deudor se encontraría en cesación de pagos, porque ésta puede demostrarse por cualquier hecho que exteriorice que el deudor no puede afrontar regularmente sus obliga¬ciones, y constituye un hecho revelador la mora en el cumplimiento de una obligación. Por lo demás, decirle al acreedor que debería proseguir con los trámites tendientes al cumplimiento de la sentencia de remate, importa soslayar que, conforme surge de las constancias acompañadas correspondientes a dicho juicio, el acreedor solicitó allí la inhibición general del deudor, por no conocer la existencia de bienes susceptibles de ejecución, por lo que se le coloca en la situación de no poder hacer efectivo su crédito, ni aún en concurrencia con otros eventuales acreedores, dentro de un proceso de quiebra, en lo que constituye una verdadera y grave privación de justicia.

Partes: Status Viajes y Turismo S.R.L. s/ Quiebra

Fallo: A la cuestión, si es nula la sentencia apelada, el Dr. Serralunga dijo: el recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia de alzada y no encontran¬do vicios u omisiones que hagan necesario su declara¬ción oficiosa, corresponde desestimarlo. Así voto.
A la misma cuestión los Dres. García y Donati di¬jeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, nos adherimos a sus conclusiones y vo¬tamos en idéntico sentido a esta primera cuestión.
A la cuestión, si es ella justa, el Dr. Serralunga dijo: I) Por la Sentencia Nº 221/97 (fs. 17118) del Juz¬gado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7º Nominación, se dispuso rechazar el pedido de quiebra de "Status Viajes y Turismo S .R.L.", formulado por acreedor.
Sustentando la decisión, el a quo tuvo en conside¬ración lo por él resuelto en el caso "Dyke, Oscar/Quie¬bra" - cuyos términos esenciales transcribe - en el que señalara, en substancia, que la cesación de pagos que autoriza la declaración de quiebra es el estado patri¬monial que se muestra impotente para afrontar las deu¬das; que la misma no es equiparable al simple incum¬plimiento de una obligación de índole pecuniaria, y que éste, aun mediando mora, no constituye sustento jurídico para acoger la pretensión de quiebra de un acreedor, fundada en dicha circunstancia; que cuando la ley concursal enumera los hechos que pueden ser considerados como reveladores de estado de cesación de pagos, faculta al juez, tácitamente, para apreciar si demuestran la insolvencia patrimonial del deudor; y que el procedimiento de quiebra no debe ser utilizado para el cobro de una acreencia, soslayándose así utili¬zar los remedios ordinarios con que se cuenta al efec¬to.
Tras lo expuesto, expresó que, en el caso, se verificaba la "...falta de pago a favor del demandante de una acreencia que debió pagarle el demandado y de¬terminada en su decisorio suscripto luego de sustanciado el trámite normado en los arts. 507 y sgtes. C.P.C.C.S.F. ...ante el juez de Distrito en lo Civil y Comercial de la 15º Nominación de Rosario".
Que ello revelaría la existencia de un solo acree¬dor y un simple incumplimiento, que no permitiría considerar que signifique, sin más, la cesación de pa¬gos, para pretender la declaración de quiebra. Que habría sido necesario, en cambio, acreditar la exigencia del art. 79 inc. 2) L.C., esto es, un estado generali¬zado de sucesivos incumplimientos con distintos acreedores, lo que no se ha hecho, debiendo entonces el acreedor proseguir con el cumplimiento de la senten¬cia de remate ante el juez que la suscribiera.
Concluyó diciendo que no constituiría impedimen¬to a lo expuesto el que el deudor no respondiere a la citación ordenada, conforme al art. 84 L.C., puesto que la ley 24522 no indicaría ninguna sanción por ello, sólo vigente para los supuestos previstos en el art. 143 del C.P.C.C.S.F., inaplicable al supuesto juzgado.
El peticionante de la quiebra apeló el decisorio, y ya en esta alzada, expresó agravios a fs. 22/24.
II) El recurrente, luego de recordar con cita autoral, que el efecto normal del estado de cesación de pagos es el incumplimiento; que ese estado presupone que no se puede cumplir, es decir, pagar; que la mora en el pago de una obligación supone a su vez la imposibilidad de hacerlo, y es consecuencia de aquel estado; que el esta¬do de cesación de pagos se demostrará normalmente con prueba documental, y los meros indicios legales - no prueba - constituyen presunciones de la situación patrimonial deficitaria, que el deudor puede desvirtuar; y que un incumplimiento es capaz de revelar el estado de cesación de pagos, de manera más inequívoca que una serie de ellos, ya que precisamente lo reducido de una deuda y la falta de razones del deudor para no pagar, puede evidenciar una situación económica en grave crisis, bajo tales principios entra a cuestionar el fallo.
Así dice que, expresa bien el juzgador que la acreencia que diera motivo al pedido de quiebra, sur¬ge luego de sustanciado el trámite de los arts. 507 y sigtes. del C.P.C.C.S.F., esto es, a posteriori de un juicio or¬dinario y consiguiente apremio, pero agrega - como obstativo a la procedencia de la quiebra - que se trataría de un sólo acreedor y de un simple incumplimien¬to de la deudora.
Que de tal manera olvida que el art. 78 de la ley 24.522 establece claramente que "no es necesaria la pluralidad de acreedores", lo que importa admitir la quiebra con acreedor único, y que si el acreedor peticionante demostró que el deudor se hallaba incurso en la situación prevista en el inc. 2) del art. 79, hecho revelador de la cesación de pagos, se encuentra a car¬go del deudor destruir tal presunción.
Que asimismo se le exige probar "un estado gene¬ralizado de sucesivos incumplimientos con distintos acreedores", probanza ilegal, porque no se compade¬ce con lo previsto en los arts. 78 in fine y 79 inc. 2), y de cumplimiento imposible para el acreedor; e imprecisa, porque ¿cuántos serían los acreedores que habría que juntar?.
Por otra parte, pretende el a quo que continúe con el cumplimiento de la sentencia de remate, lo que es inútil, porque no ha podido encontrar bienes libres del deudor.
En cuanto a que la no concurrencia del deudor a la citación que se le formulara en base al art. 84 L.C., no le acarrearía ninguna consecuencia, expresa que en ese caso se deben aplicar las disposiciones de orden pro¬cesal y disponer la prosecución de los trámites, pues¬to que con el emplazamiento se cierra para el juzgador la oportunidad de examinar el título que diera origen al pedido de quiebra. En otras palabras, la ausencia del deudor confirma el derecho del acreedor a conse¬guir la quiebra, porque no se ha discutido, oportunamente, la cesación de pagos.
Finalmente se refiere a los argumentos del fallo anterior, tenido en consideración por el inferior para sustentar su decisión, manifestando que coincide en que un simple incumplimiento no siempre es equiparable al estado de cesación de pagos, pero ello no empece a considerarlo como un hecho revelador del mismo (art. 79 inc. 2), máxime ante la incomparencia del deudor a dar explicaciones. Que, si bien el proceso de quiebra no tiene por objeto el cobro de una deu¬da, no es el caso de autos, en que no se ha procurado evitar un juicio, puesto que se han invocado dos, el ordinario y el de apremio. Que concuerdan en que la ley faculta tácitamente al juez a apreciar si el deudor está en cesación de pagos, pero ello debe realizarse con máxima prudencia, y no caprichosamente; y que la cesación de pagos es un estado patrimonial que se muestra impotente para pagar las deudas, pero ello no obsta a que tal estado puede presumirse por la mora en el cumplimiento de una obligación, no siendo acep¬table que se sostenga que sólo está en cesación de pa¬gos quien no puede cancelar ninguna de sus obliga¬ciones, porque podría darse la circunstancia de que el deudor insolvente pagase una de varias deudas, y no por ello dejase de estar en cesación de pagos.
IV) A los fines de resolver los presentes corres¬ponde precisar que, (1)conforme a la ley de concursos y quiebras 24522, siendo el "estado de cesación de pa¬gos" presupuesto para la apertura de los concursos regulados en ella (art. lo), respecto al pedido de quie¬bra, el mismo "....debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra im¬posibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan", no siendo necesaria la pluralidad de acreedores (art. 78; que "pueden ser considerados he¬chos reveladores del estado de cesación de pagos", entre otros, la mora en el cumplimiento de una obliga¬ción (art. 79 inc. 2), y que todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra" (art. 80), y a tal fin "...debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos..." - además de que el deu¬dor está comprendido en el art. 2º- (art. 83). Que "acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deu¬dor para que, dentro de cinco días de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho", tras lo cual - vencido el término y oído el deudor - el juez resuelve admitiendo o rechazando el pedido de quiebra (art. 84).
De acuerdo a las normas legales citadas aparece claro que en el caso (2) la quiebra ha sido indebidamente rechazada, ya que el acreedor peticionante de la mis¬ma ha demostrado que su crédito es exigible, pues re¬sulta de una sentencia de apremio - que se encuentra notificada a la deudora - y que existe el hecho revela¬dor de la cesación de pagos, que es la mora en su cum¬plimiento.
Pero más aún, el propio juez tuvo inicialmente por acreditados dichos extremos, cuando emplazó a la deudora a invocar y probar lo que creyere fuese con¬veniente a su derecho, y al no hacerlo ésta así en el plazo de ley, ello debió llevar ineludiblemente al dic¬tado de su quiebra.
Los argumentos vertidos por el a quo para (3) desesti¬mar el pedido de quiebra, de que se tratada de un solo acreedor y que no se habría demostrado un estado generalizado de sucesivos incumplimientos con distin¬tos acreedores, - más allá de la imposibilidad en que se encontraba el acreedor de acreditar esta circunstan¬cia- implican imponerle a éste una exigencia contra¬ria a la ley, en tanto que como lo reseñáramos precedentemente - la misma no requiere para la proce¬dencia de la quiebra, la existencia de pluralidad de acreedores, por lo que un sólo acreedor puede pedir la quiebra, como en el caso. Lo mismo ocurre respecto a (4) que se trataría de "un simple incumplimiento" que no autorizaría a considerar en base a él que el deudor se encontraría en cesación de pagos, porque ésta puede demostrarse por cualquier hecho que exteriorice que el deudor no puede afrontar regularmente sus obliga¬ciones, y constituye un hecho revelador la mora en el cumplimiento de una obligación, tal como acaece en autos. Por lo demás, decirle al acreedor que debería proseguir con los trámites tendientes al cumplimiento de la sentencia de remate, importa soslayar que, con¬forme surge de las constancias acompañadas corres¬pondientes a dicho juicio, el acreedor solicitó allí la inhibición general del deudor, por no conocer la exis¬tencia de bienes susceptibles de ejecución, por lo que se le coloca en la situación de no poder hacer efectivo su crédito, ni aún en concurrencia con otros eventuales acreedores, dentro de un proceso de quiebra, en lo que constituye una verdadera y grave privación de jus¬ticia. Por todo lo cual se acogerá la apelación, revo¬cando la sentencia, y disponiendo que en su lugar el a quo proceda de inmediato a dictar la correspondiente quiebra.
A la misma cuestión los Dres. García y Donati dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, nos adherimos a sus conclusiones y vo¬tamos en idéntico sentido a esta segunda cuestión.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, el Dr. Serralunga dijo: que se deberá admitir la apelación, revocando la sentencia recurrida, y dispo¬niendo en su lugar que el a quo proceda a dictar la correspondiente de quiebra. Así voto.
A la misma cuestión los Dres. García y Donati di¬jeron: el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el Dr. Serralunga; y así votamos.
Se Resuelve: Admitir la apelación, revocando la sentencia recurrida, y disponiendo en su lugar que el a quo proceda a dictar la correspondiente de quiebra de inmediato.
Serralunga - García - Donati