Sumario: (1) La cesión de derechos y acciones respecto de un inmueble del fallido, efectuada para saldar una deuda contraída con anterioridad, no configura un acto a título gratuito subsumible en el art. 118, inc. 1º, de la ley 24.522 y si una dación en pago cuya ineficacia no ha sido establecida en la nueva normativa concursal (conf. art. 118, ley citada)
(2 Corresponde ser revocada la sentencia emitida en primera instancia que ha dispuesto la ineficacia de pleno derecho de la cesión de derechos y acciones que fuera efectuada por el fallido respecto de un inmueble de su propiedad y con motivo de una deuda contraída con anterioridad al inicio de la cesación de pagos, al encuadrarla como dación en pago contemplada en el art. 122, inc. 3°, de la ley 19.551, si las disposiciones del art. 118 de la ley 24.522 - que no sancionan dicho acto con la ineficacia falencial - entraron a regir cuando la resolución cuestionada aún no se encontraba firme
(3) En su art. 118 la ley 24.522, excluye a la dación en pago de la categoría de actos ineficaces de ple¬no derecho, y es aplicables a las quiebras de fecha anterior a su entrada en vigencia siem¬pre que la resolución que declaró el acto inefi¬caz con base en la norma derogada no se en¬cuentre firme a dicha fecha
(4) Las normas dispuestas en la ley 24.522 deben ser consideradas vigentes y aplicables a los procesos concursales en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, con incidencia sobre los tramos aún no cumplidos o no consolidados de las relaciones o situaciones jurídicas anteriores a la nueva normativa
(5) El incumplimiento del pago de obligaciones respecto de las cuales el fallido se constituyó en garante del deudor principal, acaecido con anterioridad a la fecha de la cesación de pa¬gos, configura un indicio corroborante de di¬cho estado, pues el garante que asume la calidad de codeudor solidario es incumplidor en igual fecha que el restante codeudor.
(6) La fecha de concesión de un crédito al fallido, y no la de su vencimiento, es la que debe considerarse para esclarecer si la disponibilidad de crédito regular puede o no operar para sostener que aquél estaba "in bonis".
Partes: Tozzi, Julio s/ Quiebra
Fallo: A la primera cuestión, si es nula la sentencia recurrida, al doctor Rouillon dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a fs. 157, conce¬dido a fs. 159, no ha sido sostenido - clara y estricta¬mente - en la alzada. Las expresiones vertidas al fun¬darse la "reserva constitucional" podrían, en alguna medida, configurar objeciones formales al pronun¬ciamiento a quo. Empero ellas, de un lado no se plan¬tean explícitamente como sustento de un recurso de nulidad, y de otro lado, pueden ser consideradas sin dificultad al juzgarse los agravios desarrollados por la recurrente para fundar su recurso de apelación. Por eso, y en razón del principio restrictivo que impera en materia de nulidades procesales, a esta primera cues¬tión voto por la negativa.
El doctor Silvestri dijo:
Que coincide con los fundamentos expuestos por el doctor Rouillon, y vota por la negativa.
El doctor Elena dijo:
Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente con¬cordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dis¬puesto por el art. 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión, si es justa el fallo apelado, el doctor Rouillon dijo:
1. La sentencia 902/97 del Juzgado de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Casilda ha hecho ade¬cuada relación de la causa, por lo que a ella me remito en homenaje a la brevedad. Ese fallo rechazó las re¬vocatorias planteadas contra la resolución 315/94 (fs. 139 del expediente de quiebra), que fijó fecha inicial de cesación de pagos el 17 de septiembre de 1991, y contra la resolución 327/95 que declaró ineficaz de pleno derecho, por encuadrar en el art. 122 inc. 3 de la ley 19.551, la cesión de derechos efectuada el 18 de septiembre de 1991 por el fallido a favor de Juan A. Depetris según convenio de fs. 94195 del expediente de quiebra.
Depetris apeló, el recurso le fue concedido, sobre qué pronunciamiento corresponde dic¬tar y ex¬presó sus agravios a fs. 173 y sigtes. La contestación de éstos por la sindicatura fue extemporánea, y así se declaró a fs. 194. El Fiscal de Cámaras dictaminó a fs. 195. A fs. 201 contestó los agravios la fallida, la cual se adhirió al recurso de apelación expresando su agra¬vio a fs. 203 vta., replicado a fs. 205/206.
2. El primer grupo (ítems 1. y 2., fs. 173 vta./ 176 vta.) de agravios cuestiona las conclusiones del fallo a quo sobre la fecha inicial del estado de cesación de pagos.
Al respecto, la parte recurrente se queja de que dicha fecha hubiera sido fijada sin determinación exacta del día en que se generó la insolvencia, ya que la a quo la estableció - siguiendo el dictamen sindi¬cal - exactamente dos años antes de la sentencia de quiebra (plazo máximo de retroacción del período de sospecha en quiebras directas, como la del caso, de acuerdo al art. 116, ley 24.522).
Este agravio, en la especie, resulta insustancial. Si el acaecimiento de la insolvencia fue anterior al men¬cionado plazo máximo de retroacción, en el caso re¬sulta indiferente (a más de que sería perjudicial para la propia apelante), pues se está juzgando un acto del período de sospecha y no alguno de los actos para los cuales tiene (tendría) relevancia esclarecer la exis¬tencia del inicio de la insolvencia más atrás del suso¬dicho lapso de dos años (arts. 149, 160, 174, 235 y 236, ley 24.522). Y si el inicio de la insolvencia fue posterior al día fijado por la resolución a quo (esto es, más próxi¬mo a la sentencia de quiebra que los dos años deter¬minados judicialmente), ello puede - y debe - ser demostrado por la recurrente en orden a excluir, del período de sospecha, el acto juzgado en la especie. Esta es la labor que intenta la apelante con los agra¬vios del punto 2., que se analizarán seguidamente.
La parte apelante critica algunos tramos de la sen¬tencia a quo relacionados con los hechos y circuns¬tancias tenidos allí en consideración para establecer la fecha inicial del estado de cesación de pagos del fallido. En especial, señala que éste era "garante" de las obligaciones impagas al Banco Independencia y al Banco Municipal de Rosario por el hijo del quebra¬do - lo que restaría entidad. d al incumplimiento de este último como hecho revelador de la insolvencia del propio fallido "garante" -, a la vez que destaca que aún después del 17 de septiembre de 1991 es posible detectar concesión de créditos y/o refinanciación de deudas, del Banco Municipal de Rosario y del Banco de la Nación Argentina, a favor del hijo del fallido, con la garantía de éste, o a favor de ambos. En los agravios presumariados se incluye la crítica a la pericial conta¬ble y al dictamen del síndico en el informe general.
La recurrente no critica, sin embargo, la afirmación de la sentencia a quo según la cual el fallido. "había incurrido en mora el 30 de abril de 1990, fecha en que operó el vencimiento del préstamo garantizado con prenda con registro, sin que la misma hubiere sido cancelada". Ello autoriza al tribunal a tener a la recu¬rrente por conforme con esa afirmación de hecho (arg. art. 365, Cód. Proc., aplicable por reenvío art. 278, ley 24.522).
Así las cosas, los agravios no son procedentes.
En primer lugar, debido a que existe un primer hecho revelador de insolvencia - mora en el cumpli¬miento de obligación propia del fallido (art. 79, inc. 2, ley 24.522) - de fecha 30 de abril de 1990, no contro¬vertido por los agravios.
Luego, porque los incumplimientos valorados por la a quo y que refieren al Banco Independencia y al Banco Municipal de Rosario (anteriores también al 17 de septiembre de 1991), actúan en el caso como indicios corroborantes del estado de cesación de pagos - del fallido - revelado por su incumplimien¬to del 30 de abril de 1990. La circunstancia de que el fallido era, respecto de esos dos créditos, "garante" de su hijo, no quita que frente a las entidades acree¬doras era codeudor solidario (fs. 74 y fs. 76 del expe¬diente de quiebra), esto es, coobligado directo, y por ende incumplidor en igual fecha que el restante co¬deudor (arg. arts. 699, 705, 2005 y concs., Cód. Civil); aunque en las relaciones económicas "internas" en¬tre el fallido y su hijo uno pudiera haber sido garante del otro.
Por fin, debido a que el crédito a que refiere la ape¬lante en el primer párrafo de fs. 176 vta. fue "concedi¬do" antes del 17 de septiembre de 1991, siendo la fe¬cha de "concesión" de crédito - no la de vencimiento de la obligación de restituir - la que debe tomarse en consideración para esclarecer si la disponibilidad de crédito regular puede o no operar, en el caso, para sostener que el fallido estaba in bonis. Ello así pues es certero que se dispone de activos corrientes - cré¬dito, en lo que aquí interesa - mientras se puede re¬currir a esa fuente de financiamiento en condiciones regulares o normales (sin excesiva onerosidad o en condiciones ruinosas) para obtener fondos. Y en el caso no se ha demostrado que después del 17 de sep¬tiembre de 1991 el fallido consiguiera la concesión de crédito en tales condiciones, sino sólo que tenía aún plazo para pagar algún crédito otorgado antes de aquella fecha por el Banco Municipal. Y en cuanto a la "refinanciación" de la acreencia del Banco de la Na¬ción Argentina - referida en el párrafo segundo de fs. 176 vta., con remisión a fs. 72 del expediente de quiebra -, del informe individual de la sindicatura (al cual remite la parte apelante) no puede concluirse que en enero de 1992 se hubiera concedido crédito, de manera regular y normal, al fallido, sino tan sólo que en esa fecha se reexpresó a otra moneda y tasa de interés un anterior crédito - impago - del propio fa¬llido.
3. Los agravios desarrollados en los puntos 3 y 5.¬merecen ser tratados en conjunto y, además, simul¬táneamente con el agravio de fs. 203 vta. sobre el encuadramiento jurídico del acto cuya ineficacia se ha declarado de pleno derecho. ,
Recuerdo que al dictaminar el síndico sobre la in¬eficacia de la cesión de derechos del caso (informe general de fs. 119 "in fine /125 vta. del expediente de quiebra), sostuvo que ese acto era a título gratui¬to, encuadrable en el inc. 1 del art. 122 de la ley 19.551 (entonces aplicable), o, en su caso, constituía una dación en pago subsumible en el inc. 3 del mismo artículo de igual ley. La a-quo declaró la ineficacia de pleno derecho - bajo la vigencia de la ley 19.551¬por este último supuesto legal. La parte apelante sos¬tiene que por aplicación de la nueva ley 24.522 debe revocarse la declaración de ineficacia con base en el inc. 3 del art. 122 de la ley 19.551 pues ese supuesto ha sido eliminado del art. 118 de la ley 24.522, que regula las ineficacias de pleno derecho, y esta regla - a juicio de la recurrente - es aplicable en el caso. Pero también sostiene que el acto declarado ineficaz no es un acto a título gratuito (como lo hubo dictaminado el síndico, y lo sostiene en la alzada la fallida) sino que es la contraprestación prevista originalmente como alter¬nativa solutoria de un contrato de mutuo.
Es certero que si el acto en análisis fue una dación en pago, su ineficacia no puede ser convalidada. Ello así pues la nueva regla del art. 118 de la ley 24.522 excluye a esa categoría de los actos ineficaces de ple¬no derecho, y esa norma se aplica aún cuando esta quiebra sea de fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.522, ya que, en el "subexamine", la resolu¬ción sobre ineficacia no se encontraba firme a esa fe¬cha. La pendencia de resolución definitiva sobre el fallo atacado demuestra que no medió preclusión de la oportunidad para juzgar la situación que lo motiva bajo el régimen del nuevo ordenamiento falencial (Cám. Nac. Com, Sala E, 419/96, Acuario Cía. de Seguros, LL., 1997-E, 269).
En consecuencia, de conformidad con lo prescrip¬to por el decreto 267/95, la ley 24.522 ha de conside¬rarse vigente y aplicable a los procesos concursales en trámite, con incidencia sobre los tramos aún no cumplidos o no consolidados de las relaciones o si¬tuaciones jurídicas anteriores a la ley 24.522 (art. 3° Cód. Civil), y así ha de considerarse el acto cuestiona¬do, cuya ineficacia aún se juzga hoy, y sobre el cual no adquirió firmeza, antes de entrar en vigor la ley 24.522, el pronunciamiento ahora recurrido. Demás está po¬ner de relieve que ello implica desestimar cualquier planteo de inconstitucionalidad, ilegalidad, inefica¬cia o irregularidad del veto del dec. 267/95 al art. 290 de la ley 24.522, como - salvo casos aislados - lo ha hecho la casi totalidad de la jurisprudencia nacional que ha aplicado la nueva ley a los concursos y quie¬bras anteriores de la manera predicada por el art. 3~ del precitado Cód. Civil (ver: Cám. 2ª Civ. y Com., La Plata, Sala I, 12/10/95, Sciaroni, D.J.B.A. 149-6363; Cám. Civ. y Com. Quilmes, Sala I, 24/10/95, Sur Médicoa SA, LL. Buenos Aires 1996-¬103; Cám. Nac. Com, Sala B, 29/03/96, Lima, Guido A., LL., 1996, D-47, ídem, LL. 1996-D, 401, ídem, 28/06/96, Compañía Embotelladora Argentina SA, LL., 1997-C, 1006 y 1997-C, 768; Cám. Nac. Com., Sala E, 24/10/96, Antena Color S.R.L., LL., 1998-E, 758; Cám. Apel. del Trab. de Tucumán, Sala III, 21/05/96, Barrientos de Coria, LL. 1997-A-152; C.S.J.N., 03/12/96, Guillén, Alejandro c/ Estrella de Mar y otros, LL., 1997-C, 983).
El doctor Elena dijo:
Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
Corresponde entonces analizar el eventual encua¬dre del acto de marras en el inc. 1 del art. 118 de la ley 24.522.
El tema, a la luz de las argumentaciones de la sin¬dicatura formuladas en el informe general y de las probanzas rendidas en la instancia de origen, fue lar¬gamente considerado por la a quo en oportunidad de declarar la ineficacia con encuadre en el inc. 3 del art. 122 de la ley 19.551, desestimando expresamen¬te la posibilidad de que el acto juzgado hubiera sido un "acto a título gratuito" subsumible en el inc. 1 del art. 122 de la ley 19.551, hoy inc. 1 del art. 118 de la ley 24.522 (ver fs. 1991201 del expediente de quie¬bra).
Coincido con las fundadas consideraciones de la resolución precitada (fs. 199/201 del expediente de quiebra), de las cuales es posible extraer que, en rea¬lidad, la cesión instrumentada por el documento de fecha 18 de septiembre de 1991 encubría la dación en pago - con esa transferencia de derechos y ac¬ciones sobre un inmueble - de deuda contraída por el fallido con anterioridad. Remito a las considera¬ciones de la resolución 327/95 de fs. 199 y ss. del ex¬pediente de quiebra, que doy aquí por reproduci¬das, destacando que el agravio de fs. 203 vta. sólo pide la recalificación - o distinto encuadre - del acto ineficaz, pero no da argumentos que puntual y convincentemente persuadan del error del análisis llevado a cabo en la instancia de origen por el cual se desestimó su subsunción como "acto a título gratui¬to".
A mayor abundamiento, agregaré que la dación en pago es lo que puede explicar - razonablemente y a falta de prueba concreta sobre la existencia de un acto puramente gratuito simulado como oneroso (cues¬tión, inclusive, no planteada)- la falta de movimien¬to contabilizado de dinero, según lo ha precisado la pericial rendida.
4. Por lo expuesto, considero que el recurso de apelación debe prosperar al no haber ya base le¬gal en la ley falencial vigente para declarar la in¬eficacia -de pleno derecho- de una dación en pago, aun celebrada en período de sospecha (art. 118, ley 24.522). La resolución 902/97 deberá revocarse sólo en cuanto ella desestimó la revoca¬toria de la anterior resolución 327/95, y en su lu¬gar se dejará ésta sin efecto. Las costas de ambas instancias deberán imponerse al concurso, como gastos de conservación y de justicia (art. 240, ley 24.522). Así voto.
El doctor Silvestri dijo:
Que coincide con lo propuesto por el doctor Roui¬llon, y vota en el mismo sentido. .
A la tercera cuestión, sobre qué pronunciamiento corresponde dic¬tar, el doctor Rouillon dijo:
Conforme al resultado de la votación precedente corresponde desestimar el recurso de nulidad y aco¬ger el de apelación, revocando la resolución 902/97 en cuanto ella desestimó la revocatoria de la anterior resolución 327/95, y dejando sin efecto esta última resolución, e imponer las costas de ambas instancias al concurso como gastos de justicia (art. 240, ley 24.522).
El doctor Silvestri dijo:
Que coincide con la resolución propuesta por el vocal preopinante, y vota en igual forma.
El doctor Elena dijo:
Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.
En mérito del acuerdo precedente, la Sala 1ª de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario; Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad y acoger el de apelación, revocando la resolución 902197 en cuanto ella desestimó la revocatoria de la anterior resolución 327/95, y dejando sin efecto esta última resolución, e imponer las costas de ambas instancias al concurso como gastos de justicia (art. 240, ley 24.522).
Rouillon - Silvestri - Elena (Art. 26 Ley10.160)