Sumario: La Provincia de Buenos Aires adhirió a la Ley 27.348, mediante Ley 14.997, con idénticos fundamentos a los utilizados para declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46, Ley 24557 y Decreto 717/1996, ("Quiroga vs. Ciccone", SCJBA de fecha 23/04/2003; "Abaca vs. Cyanamid", SCJBA de fecha 07/03/2005 y "Castillo vs. Cerámica Alberdi", CSJN de fecha 07/09/2004) también se hace lo propio respecto de los arts. 1, 2, 3, 14 y 15, Ley 27.348, por encontrarse estos en abierta contradicción con los arts. 15 y 116 e inc. 13, art. 103, Constitución de la Provincia de Buenos Aires e incs. 12, 18, 22, art. 75, Constitución Nacional y en la medida que estos configuran un supuesto de inconstitucionalidad directa absoluta al constituir una violación de los arts. 5, 116 y 121, Constitución Nacional.

Partes: Guillin Williams, Sebastián vs. La Segunda ART S.A. s. Enfermedad - Accidente. Tribunal del Trabajo, Junín, Buenos Aires

Fallo: En la ciudad de Junín, Provincia de Buenos Aires, a los 20 de Febrero de 2018, se reúne el Tribunal en Acuerdo ordinario, para dictar sentencia en los autos caratulados "GUILLIN WILLIAMS SEBASTIAN C/ LA SEGUNDA ART S. A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE" Expte N° 35578.- Practicado el sorteo de ley, resultó del mismo que los Sres. Jueces debían observar en la votación el siguiente orden: DR. ORTEGA- DRA. DE TOMASO- DR. CASTILLO

ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ante este Tribunal, peticionan la reparación por ENFERMEDAD ACCIDENTE, y atento la vigencia de la Ley 24557 arts. 21, 22, 46, y más recientemente reformada por Ley 27348 corresponde expedirnos en torno a la competencia.
Pasados los autos a despacho para resolver, los Sres. Jueces resolvieron plantear las siguientes
CUESTIONES
PRIMERA: Resulta este Tribunal competente para entender en la presente causa?
SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la PRIMER ACUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Guillermo A. Ortega dijo:
Cabe en esta instancia expedirnos en torno a la competencia de este Tribunal, atento la vigencia de la Ley 24557 (arts. 21, 22, 46) que otorga competencia en la materia a la Justicia Federal.- Y recientemente la promulgada Ley 27348.
En tal sentido, comienzo por referir, que la competencia de este Tribunal surge indubitadamente del precepto del art. 2 de la Ley 11653, conforme al cual "Los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires conocerán: En única instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común..."(competencia en razón de la materia).
Numerosos precedentes de este Tribunal, así como los de grado superior, han sido contestes en declarar, que el art. 46 de la Ley 24557 altera la estructura jurisdiccional de la Nación en relación a las Provincias, puesto que federalizó temas que no son de tal índole. Se definió como doctrina legal, que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el art. 46 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo es inconstitucional y las causas derivadas de la aplicación de la LRT deben tramitarse ante el Tribunal del Trabajo de la Provincia, sin pasar por los entes jurisdiccionales que determina la normativa, es decir las Comisiones Médicas.- (Causa "QUIROGA C/CICCONE" de la S.C.B.A. de fecha 23/04/2003).
En igual sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en causa "CASTILLO C/CERAMICA ALBERDI" (07/09/2004), donde como conclusión se estableció que la L.R.T. ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del Juez Federal al convertirlo en magistrado del fuero común. Y que la competencia federal no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador, declarando en consecuencia la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT.
Por su parte, la S.C.B.A. en idéntico sentido se expidió a favor de la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 de la LRT en causa "ABACA C/ CYANAMID" (7/03/2005).
En lo que respecta al art. 21 de la ley de riesgos del trabajo, que tal norma hace referencia a las denominadas comisiones médicas, encargadas entre otras actividades, de declarar "la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad" (inc.1º,a), como así también "revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y (...) resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado" (inc.2). y el art. 22 expresa que hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas realizaran exámenes para revisar el grado y carácter de la incapacidad anterior antes reconocida.
Se advierte, en base a tal legislación, que los trabajadores deben efectuar el reclamo por su incapacidad ante un organismo sin especialidad ni competencia jurisdiccional, sin garantía del debido proceso legal en un juicio de conocimiento, por lo cual se violan de las normas legales constitucionales, que imponen la obligación de no juzgar por "comisiones especiales" (art. 18, Const. Prov. Buenos Aires), asegurando el "acceso irrestricto a la justicia" (conf. art. 15, Const. Prov. Buenos Aires).
En tal sentido Mario A. ACKERMAN ha señalado que "el cuestionamiento a las normas señaladas se dirigen a la circunstancia de derivar a organismos especiales dependientes del Poder Ejecutivo Nacional el juzgamiento de hechos que corresponden al Poder Judicial y también a la inhabilidad constitucional del Congreso Nacional para imponer reglas procesales y distribución de competencias en las Provincias sobre cuestiones no contempladas en la Constitución Nacional como federales y adcionan además un tercer argumento tendiente a poner en tela de juicio la validez constitucional, cual es la inconstitucionalidad por irrazonabilidad.- (Corte Suprema de Justicia "Cía. Química SA c/ Municipalidad de Tucumán s/ Recurso Contencioso Administrativo y acción de inconstitucionaliad", 5-9-89; "Martínez, José A c/ Robo calificado", causa 32.154, 6-6-89, "Cuvillana, Carlos A., 6-6-89, y en Gómez R. s/ Robo agravado", 8-6-89).
"... Es menester recordar que las comisiones médicas a que se refiere la Ley 24557 dependen de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera en jurisdicción del MTSS (art. 117 Ley 24241), lo que implica, en consecuencia, que no es un órgano integrante de la autoridad de aplicación. Consecuentemente carecen de la aptitud no sólo de ejercer funciones jurisdiccionales..., sino que además carecen de las atribuciones que la ley otorga al MTSS y sus respectivas delegaciones.- Es insoslayable que la función que otorga el art. 19 del dec. 717/96, dictado en consecuencia del art. 21 de la LRT, excede el ámbito de las facultades que se le pueden otorgar a un órgano que no es administrativo ni jurisdiccional, y que ello contraría lo preceptuado por los arts. 75 incs.. 12 y 22, y 18 de la Const. nac., así como los arts. 103 inc. 13, 116 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, añadiendo a ello los arts. 8º inc. 1º y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 8º y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, todo lo cual hace que la norma atacada deba ser declarada inconstitucional...".-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en mantener la competencia originaria de los Tribunales del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires.
No obstante ello, la nueva Ley 27348, en su artículo 1, nuevamente otorga a las Comisiones Médicas, facultades que NO le son propias, al establecerlas como instancia administrativa previa de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención.- En su artículo 2, incluye a la Comisión Médica Central también como instancia superior para la revisión de las resoluciones; y el art. 3 crea el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas.- Por último, invita a las provincias a adherir a dichos articulados.
Habiendo adherido la Provincia de Buenos Aires a la misma, mediante Ley 14997, con idénticos fundamentos a los señalados, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y Decreto 717/96, y los arts. 1 a 3, y 14 y 15 de la Ley 27348, por encontrarse los mismos en abierta contradicción con los arts. 75 inc. 12, 22 y 18 de la Constitución Nacional; y arts. 103 inc. 13, 116 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Efectivamente los mismos configuran un supuesto de inconstitucionalidad directa absoluta al constituir una violación de los arts. 5, 75 inc. 12, 116 y 121 de la Constitución Nacional.
TAL ES MI VOTO
A la misma cuestión, los Sres. Jueces Dra. De Tomaso y Dr. Castillo, adhieren a los fundamentos dados por el Dr. Ortega y votan con idéntico alcance.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Guillermo Ortega dijo:
Atento a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior propongo que al sentenciar se falle:
I. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 de la L.R.T., Decreto 717/96, arts. 1 a 3, 14 y 15 de la ley 27348 (art. 2 Ley 11653, art. 46 L.R.T.)(Causa "QUIROGA C/CICCONE" de la S.C.B.A. de fecha 23/04/2003).- ("CASTILLO C/ CERAMICA ALBERDI" 07/09/2004 S.C.B.A.)(S.C.B.A. "ABACA C/ CYANAMID" (7/03/2005). (Akerman, Mario E.- Mazza, Miguel Angel "Ley sobre riesgos del Trabajo", Aspectos constitucionales y procesales"- (arts. 5, 75 inc. 12, 116 y 121 de la C.Nacional).
II. Imponer las costas por su orden atento la postura asumida por las partes en sus escritos constitutivos del proceso (art. 19 de la Ley 11653).
III. Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 54 de la Ley 8904.
ASÍ LO VOTO.
A la misma cuestión, los Sres. Jueces Dra. De Tomaso y Dr. Castillo, adhieren a los fundamentos dados por el Dr. Ortega y votan con idéntico alcance.-
Con lo cual terminó el Acuerdo que suscriben los Sres. Jueces:
DR. GUILLERMO A. ORTEGA - DRA. DANIELA V. DE TOMASO - DR. DANIEL CASTILLO.
SENTENCIA
Y VISTOS: Por los fundamentos consignados en el Acuerdo que antecede, el Tribunal en definitiva, juzgando,
FALLA:
I. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 de la LRT, Decreto 717/96 arts. 1 a 3, 14 y 15 de la Ley 27348 (art. 2 Ley 11653, art. 46 LRT) (Causa "QUIROGA C/CICCONE" de la S.C.B.A. de fecha 23/04/2003).- ("CASTILLO C/ CERAMICA ALBERDI" 07/09/2004 S.C.B.A.) (S.C.B.A. "ABACA C/ CYANAMID" (7/03/2005). (Akerman, Mario E.- Mazza, Miguel Angel "Ley sobre riesgos del Trabajo", Aspectos constitucionales y procesales"- (arts. 5, 75 inc. 12, 116 y 121 de la Constitución Nacional).
II. Imponer las costas por su orden atento la postura asumida por las partes en sus escritos constitutivos del proceso (art. 19 de la Ley 11653).
III. Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 54 de la Ley 8904.
IV. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DR. GUILLERMO A. ORTEGA - DRA. DANIELA V. DE TOMASO - DR. DANIEL CASTILLO.