Sumario: Se resuelve hacer lugar a la demanda y condenar al conductor de la ambulancia embistente al pago de una indemnización debido a que la prueba producida en autos no es suficiente para dar por demostrada la emergencia alegada.
Sumario:
Las exenciones y prioridad de paso conferidas por la normativa a los vehículos de emergencia, no otorgan a sus conductores una verdadera inmunidad en cuanto al respeto de las normas que rigen la circulación vehicular. Por el contrario, aquellas prerrogativas tiene como fundamento la necesidad de urgencia que poseen los servicios que ellas prestan, pesando sobre sus conductores el deber de seguridad y prudencia con el que deben obrar, más aún en el caso como el aquí analizado donde se debía trasponer una encrucijada cuando la señalización lumínica no se lo permitía, lo que imponía el deber de -al menos- cerciorarse antes de emprender el cruce de la calle.
Partes: SARDO, Diego M. c. TESSIO, Aldo E. L. s. Daños y perjuicios, Expte. Nro.2980/12
Fallo: Rosario, 1 de febrero de 2017.
VISTOS: Los presentes caratulados “SARDO, Diego M. c. TESSIO, Aldo E. L. s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro.2980/12, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, venidos a despacho a fin de dictar sentencia, conforme se ordena a fs. 283., de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 44 y ss., Diego Martín Sardo promueve demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Aldo Edgardo Lorenzo Tessio, tendente a la percepción de los siguientes rubros: incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y farmacéuticos, daños materiales del rodado, privación de uso y desvalorización de la unidad.
Relata que, en fecha 04.04.2012, siendo aproximadamente las 13.00 horas, conducía de manera reglamentaria el vehículo de su propiedad marca Kia, modelo Sportage, dominio HWU-328, por la calle colectora que se encuentra por debajo del puente Rosario-Victoria de nuestra ciudad, en dirección Este-Oeste.
Afirma que al llegar a la intersección con calle Rondeau, y tras detener su marcha atento encontrarse en rojo el semáforo allí instalado, reanudó la misma al ponerse el mismo en verde. En esas circunstancias, al encontrarse cruzando el carril derecho de esta arteria fue violentamente embestido por la ambulancia N°9 del SIES, marca Renault, modelo Macua, dominio KFC-067, guiada por el demandado Tessio. Sigue diciendo que la unidad circulaba en sentido Sur-Norte por calle Rondeau, a excesiva velocidad, sin llevar prendidas las balizas de emergencia ni las sirenas. Destaca que la zona, pese a ser de alto tránsito, se encontraba en reparaciones, existiendo indicaciones de precaución, reducción de calzada y velocidad.
Agrega que la ambulancia intentó en vano una maniobra de esquive, impactando con su lateral derecho la parte delantera izquierda del rodado, fruto de lo cual esta unidad realizara un giro y quedara ubicado en sentido contrario al que circulaba.
Atribuye responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1113, CC.
Peticiona citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
Ofrece pruebas.
2. Citada y emplazada la parte demandada (fs. 56), a fs. 66 y ss. comparece y responde demanda Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., efectuando negativa puntual de los hechos afirmados por el actor en el escrito inicial.
La citada acata la su intervención en tal carácter.
Al brindar su relato de los hechos reconoce la existencia del siniestro en las circunstancias de tiempo y lugar informados por la actora, aunque difiere en su dinámica. Afirma que efectivamente la ambulancia guiada por Tessio se conducía por calle Rondeau en sentido Sur-Norte, pero expresamente sostiene que lo hacía en emergencia, trasladando a un paciente con un familiar rumbo al Hospital Eva Perón de Granadero Baigorria. Manifiesta que en esas circunstancias la unidad, que circulaba con balizas y sirena en funcionamiento, fue embestida en su lateral derecho por la actora, la que arremetió el cruce de la intersección del caso, pese a encontrarse el semáforo en rojo a su respecto. Asimismo, niega que en la zona existieran indicaciones de precaución y reducción de velocidad.
Ofrece pruebas.
3. Citada y emplazada la parte demandada (fs. 56), a fs. 75 y ss. comparece y contesta demanda Aldo Edgardo Lorenzo Tessio, en los mismos términos que lo hiciera la citada en garantía, dando aquí por reproducido lo expuesto en el punto precedente
4. Proveídas las pruebas (fs. 87), constan como producidas en autos las siguientes: a) informativas: Sanatorio Parque (fs. 96 y ss.), Municipalidad de Rosario (fs. 98 y ss., 185 y ss., 273 y ss.), AFIP (fs. 127 y ss.), Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (fs. 174, 177 y ss.), Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Provincia de Santa Fe (fs. 194 y ss.), Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe (fs. 227 y ss.) y Archivo de los Tribunales Provinciales de Rosario (Oficina que remitió en original el Sumario Penal Nº1538/12, caratulado “Tesio, Aldo Edgardo Florencio s. LCAT”, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de 8° Nom. de Rosario); b) periciales: médica (fs. 132 y ss.) y mecánica (fs. 141 y ss., 165 y 168); c) testimoniales: de las Sras. Patricia Andrea Martínez y Judith Falaschetti (fs. 221/222).
Designada la audiencia a los fines del art. 555, CPCC (fs. 280 y 282), y habida la misma (según dan cuenta las actas de fs. 221 y ss. y 283), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo.
Y CONSIDERANDO:
1. Cabe indicar, como previo al análisis de los hechos expuestos por el actor, que en el proceso penal (Sumario Nro. 1538/12) se ha dispuesto el archivo de las actuaciones en función de lo previsto por el art. 72 inc.2 del C.P. así como 200 y 501 del CPP (fs. 23 de dicha causa).
Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad del hoy demandado en el hecho, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1775, CCC (de aplicación inmediata por tratarse de norma de índole procesal).
2. De las constancias probatorias rendidas, que se evaluarán bajo la perspectiva de dilucidar sólo los aspectos controvertidos dado que las cuestiones admitidas no requieren prueba (arg. art. 145, CPCC), surge lo siguiente.
2.1. Por razones de metodología expositiva se partirá del sumario penal ya mencionado. Así del parte preventivo datado el 04.04.2012 se pueder extraer que en calles Bv. Rondeau y Pintor Musto abían colisionado una ambulancia del SIES, móvil 09, marca Renault, modelo Macua, dominio KFC-067, a cargo de la Dra. Anabel Diez y conducida por Aldo Edgardo Lorenzo Tesio y una camioneta marca Kia, de color negra, dominio HWU-328, la que era guiada por Diego Sardo. Se refiere que en el lugar existen semáforos y que no se encontraron huellas de frenada ni testigos. (fs. 1).
Del acta de inspección ocular surge que Bv. Rondeau a la altura del 4.400 es de progresión numérica de Sur a Norte, con doble sentido de circulación vehicular, contando con tres canteros centrales, siendo los carriles centrales vías rápidas. Asimismo a dicha altura catastral se encuentra una rotonda y la plazoleta Dr. A.J. Paz, la que intercepta al Este con calle Pintor Musto, calle orientada de Este a Oeste con inverso sentido de orientación vehicular. En dicha intersección existen semáforos los que funcionan correctamente. A continuación se ve croquis ilustrativo del lugar. (fs. 3 y 4).
El aquí demandado Tessio, se abstuvo de brindar declaración en sede prevencional (fs. 13)
3. No obrando otro dato de interés en el sumario penal, corresponder avocarse al estudio de la demás prueba producida en autos, comenzando por las testimoniales rendidas en AVC. En primer lugar Patricia Andrea Martínez, en relación al hecho, y tras informar que conocía al actor porque tiene una tienda y ella había comprado ropa allí (rta. a pregunta 1°), declaró: “no se exactamente la fecha, yo presencié un accidente en la calle colectora al puente Rosario-Victoria, yo venía de trabajar con dos amigas, íbamos para Baigorria, estacionamos en el semáforo del lado de Aguas Provinciales, para doblar hacia Baigorria, no había muchos autos, una camioneta negra iba a seguir derecho, cuando la choca una ambulancia que iba muy fuerte y sin sirena, la ambulancia venía por Rondeau, nosotras íbamos a cruzar, chocaron el auto ese, fue muy claro, nos quedamos ahí (…), eran alrededor de las 13.00 hs. yo venía de salir de mi trabajo, iba mi compañera de trabajo Martha Judith y yo, en un auto antiguo. Estaban haciendo unos arreglos por Rondeau, había toneles, se angostaba la calle, se achicaba la misma, todo esto debajo del puente”. A continuación, preguntada acerca de la existencia de semáforos en la intersección, respondió: “sí, había semáforos que funcionaban, y estaba en verde para nosotros que íbamos a pasar, o sea para la camioneta negra estaba en verde”. (fs. 221).
La testigo Judith Falaschetti, acerca del hecho respondió: “Yo iba coin mi amiga, en el auto que veníamos desde el centro, del Politécnico, íbamos para Baigorria vi un accidente, estábamos paradas en el semáforo de la rotonda del control a G. Baigorria, esto hará cuatro años aproximadamente, mi amiga es la testigo anterior, estábamos en un auto 504 bordó, sentimos el impacto, escuchamos el ruido, giramos la cabeza, y vimos que una camioneta negra gira y queda mirando al revés, ya que la impactó una ambulancia del SIES, quedamos shockeadas ahí, la ambulancia queda en el semáforo del lado de enfrente, pasando el control (…). En esa esquina había semáforos, que funcionaban normalmente, nosotras estábamos esperando, y cuando íbamos a movernos con el auto, sentimos el impacto, la camioneta estaba al lado nuestro, en el mismo sentido de circulación, nosotras estábamos paradas como para girar, nosotros nos movimos y sentimos el impacto, no se si fue 3 segundos antes o después, luego nos quedamos paradas, la ambulancia cruzó en rojo, yo vi que el semáforo para nosotros estaba en verde, nosotras no escuchamos nada respecto de sirenas, tampoco recuerdo balizas, escuchamos el impacto, y giramos para ver la situación,vimos en ese momento al conductor de la ambulancia, enseguida se llenó de gente...”. (fs. 222).
El perito mecánico, en relación a la dinámica siniestral, estableció: “(...) en fecha 04 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 13.00 horas, el actor al comando del automóvil Kia HWU-328, avanzaba por la calle colectora, debajo del puente Rosario-Victoria, desde el Este hacia el Oeste, y que al llegar al Bv. Rondeau, al comenzar el cruce de dicho Boulevard, es embestido por la ambulancia móvil 09 marca Renault del SIES, al comando del Sr. Aldo E. F. Tessio, que avanzaba por Bv. E. Rondeau desde el Sur hacia el Norte...”. (rta. a pregunta. 1° de la actora, fs. 151). Vale agregar que al responder a la pregunta 2° de la actora, reiteró la atribución de calidad de embistente a la ambulancia y de embestida a la camioneta del actor. (fs. 152).
Con la prueba informativa respondida por la Dirección General de Despacho del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe (fs. 227 y ss), se corrobora la existencia de un sumario administrativo caratulado “Tessio, Aldo Edgardo Lorenzo -ref. Nota 10811/12” Expte. Adm. N° 00501-0122818-4. Consta asimismo que allí, la autoridad interviniente, determinó que Tessio no había cometido falta administrativa en relación al siniestro denunciado en estos autos. (fs. 264 vta., con su archivo a fs. 270 y ss.))
A su vez, de la informativa respondida por la Dirección del SIES (fs. 273 y ss.) surge que la ambulancia N°09, en fecha 04.04.2012, cuando se encontraba en camino al HEEP con un paciente, colisiona en Bv. Rondeau y el puente (control de Baigorria), haciéndose cargo del paciente una unidad de Baigorria. A
4. Por la confirmación de la existencia del accidente, ha de analizarse la responsabilidad siniestral.
4.1. Dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en fecha 01.08.2015, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa, lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711).
Así, se ha explicado que si el ad quem "revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos".
4.2. La responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, 2° párrafo, Código Civil, resulta claramente aplicable a las colisiones entre dos o más vehículos -como la presentada en el sub examine-, ya que el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en la producción del daño.
De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria (tesis sostenida en Francia por los hermanos Mazeaud y André Tunc, entre otros).
En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia en numerosos precedentes cuyos fundamentos los suscriptos comparten y a los cuales se remiten, así como en la doctrina sobre el particular.
Sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo, lo cual no empece a la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del demandado.
Es oportuno recordar que en autos no se encuentra discutida la intervención del demandado Tessio en calidad de conductor de la ambulancia denunciada, con lo que es ajustado a derecho considerarlo al mismo incluido en la figura de guardián de la cosa riesgosa. Al respecto la doctrina tiene dicho acerca de esta figura legal: “...es la persona que tiene, de hecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa”, sin que importe la propiedad o si el poder que ostenta es dimanación de una situación arreglada a derecho o antijurídica; admitiéndose -con criterio más amplio- dentro de esta categoría también a quienes obtienen un beneficio o provecho económico de la cosa, teniendo en cuenta que el primer párrafo del artículo 1.113 extiende la obligación de reparar los daños causados por las cosas de que uno se sirve o tiene a su cuidado. En tal sentido se ha señalado que en nuestro derecho la noción de guardián es bifrontal, revistiendo tal carácter tanto quien “se sirve” de la cosa como quien la “tiene a su cuidado”, y que servirse de la cosa entraña un concepto eminentemente económico: se sirve de ella quien le saca beneficio, quien la aprovecha.
4.3. En el contexto indicado, la demandada invocó como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, a la que acusa de haber arremetido el cruce de la intersección cuando el semáforo no se lo permitía; agrega que la ambulancia circulaba en emergencia, con balizas y sirena en funcionamiento, ostentando el carácter de embestida.
Sentado lo antedicho, ha de puntualizarse que el debate medular y fundamental en punto a la dinámica accidental reside en determinar dos cuestiones. La primera de ellas, y condicionantes de la segunda, es determinar cuál de los dos vehículos cruzó el semáforo con luz roja, es decir con el paso impedido. Esto ya que si la demandada logra acreditar que ha sido el actor el que infrigíó lo normado en el art. 40 a) 2 de la Ordenanza municipal Nro. 6.543/1998, hará subsumir directamente al mismo en la previsión culposa del art. 1109, CC. La segunda, y sólo en el caso que se probara que fue la ambulancia la que cruzó la intersección con el paso vedado, consiste en verificar si esta unidad se encontraba en una causal de urgencia que dispensara tal infracción, con sirena y balizas encendidas.
4.3.1. En torno a la primera de las cuestiones, las dos testigos que declararon en autos fueron coincidentes en afirmar que fue el demandado Tessio, al comando de la ambulancia, el que arremetió el cruce con el semáforo en rojo. Así Martínez al responder sobre la existencia de semáforos respondió que había semáforos que funcionaban y que estaban en verde tanto para ellas como para la camioneta negra (fs. 221). En similares términos se manifestó Falaschetti, la que sostuvo que la ambulancia cruzó en rojo, viendo que el semáforo para ellas estaba en verde (fs. 223).
4.3.2. Cabe indicar que en autos no obra ningún otro elemento de convicción al particular, con lo que comprobado que el demandado cruzó la intersección pese a encontrarse el semáforo en rojo a su respecto, resta determinar si efectivamente se conducía en emergencia, con balizas y sirenas en funcionamiento, para de esta manera dispensar su responsabilidad en los términos del art. 57 de la mentada Ordenanza.
Al respecto se anticipa que la prueba producida en autos no es suficiente para dar por demostrada la emergencia alegada. Especialmente debe verse que la cuestión fue fijada como ítem a responder por la oficina requerida (punto c. Informativa dirigida al Sr. Director del SIES,en dos ocasiones, fs. 186 y fs. 274), con respuesta negativa en el primer caso (fs. 188) y sin que obre mención al particular, respondiendo allí que se trasladaba a una paciente de 60 años con intoxicación, sin que se hubiera podido dar con la Historia Clínica correspondiente.
Asimismo, en lo relacionado al uso de balizas y sirena por parte de la ambulancia, las testigos fueron unánimes en cuanto a que no advirtieron su uso, como se reseñó en el punto 3 de los vistos de autos.
4.3.3. Por lo demás, el hecho de que la ambulancia haya asumido el carácter de embistente y que en la zona hubiera habido cartelería advirtiendo de riesgos por obras o requiriendo la reducción de velocidad antecedentes que se encuentran corroborados en base al dictamen pericial mecánico y dichos de las testigos, son cuestiones que palmariamente ponen de manifiesto el reprochable obrar del demandado, resultando de valía citar el voto del Dr. Falistocco en el precedente citado, en cuanto este sostuvo: " En mi criterio las excenciones y prioridad de paso conferidas por la normativa a los vehículos de emergencia, no otorgan a sus conductores una verdadera inmunidad en cuanto al respeto de las normas que rigen la circulación vehicular. Por el contrario, aquellas prerrogativas tiene como fundamento la necesidad de urgencia que poseen los servicios que ellas prestan, pesando sobre sus conductores el deber de seguridad y prudencia con el que deben obrar, más aún en el caso como el aquí analizado donde se debía trasponer una encrucijada cuando la señalización lumínica no se lo permitía, lo que imponía el deber de -al menos- cerciorarse antes de emprender el cruce de la calle”.
4.4. Por todo lo merituado, entiende este órgano jurisdiccional que la responsabilidad del presente hecho dañoso debe ser atribuida exclusivamente al demandado Aldo Edgardo Lorenzo Tessio (cfme. Arts.1.109 y 1.113, CC).
La presente decisión se hará extensiva, en la medida del seguro pactado (art. 118, Ley 17.418), a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., la que acató la citación en garantía que le fuera promovida (fs. 66).
5. Despejada la atribución de responsabilidad, debe pasarse revista a los daños cuya indemnización se demanda.
Toda vez que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia (art. 772, CCC), las normas aplicables, que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión del decisorio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711).
No otra conclusión cabe, habida cuenta que se trata de textos normativos que integran las reglas técnicas de la actividad de sentenciar, pudiendo ser reconocidas a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable.
En efecto, la aplicación lisa y llana del Código Civil de Vélez Sarsfield a sentencias dictadas bajo el Código Civil y Comercial de la Nación hoy vigente, por la sola razón de haber tramitado los litigios bajo el primero de los ordenamientos mencionados, implica una postergación de la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial sin bases legales, consagrando la regla de la aplicación diferida del Código Civil velezano después de su derogación.
Así, las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso.
5.1. En cuanto al rubro incapacidad sobreviniente, debe destacarse que la invalidez física es un concepto médico antes que jurídico.
Su captación normativa en el ámbito del ordenamiento civil, que manda a reparar de modo pleno (art. 1740, CCC), se orienta en tres sentidos: a) la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima por el concreto perjuicio laboral que padece, aun cuando el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746, CCC), b) el menoscabo a sus derechos personalísimos, su integridad personal y su salud psicofísica (art. 1738, CCC; ya afirmado desde antaño -bajo la vigencia del hoy derogado Codigo Civil de Vélez Sarsfield- por nuestro más alto Tribunal nacional), y c) la afectación de servicios o emprendimientos económicamente valorables, aunque no se traduzcan en entradas monetarias (art. 1746, CCC).
En función del sistema de fuentes adoptado por la normativa vigente (arts. 31 y 75 -inc. 22-, CN; art. 1°, CCC), resulta significativo destacar, frente a la tendencia al reconocimiento constitucional del derecho de la salud y al resarcimiento de daños como una de las técnicas de protección que se afirma en el Derecho comparado, que encontramos hoy el amparo de convenciones internacionales con jerarquía supralegal que aluden al tema tratado.
Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible, conforme a una visión filosófica profunda del problema tratado.
El sistema normativo vigente dispone que el resarcimiento de los daños consistirá en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (art. 1740, CCC), aunque debe atenderse que cuando el perjuicio indemnizable se presenta en virtud de una incapacidad física de tipo permanente, tal reposición ha de resolverse por la fijación de un monto dinerario, habida cuenta de la imposibilidad fáctica de restituir la capacidad mermada.
A los fines de la cuantificación (art. 772, CCC) de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, manda el ordenamiento que "(...) la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (...)" (art. 1746, CCC).
La mencionada determinación del capital, de tal suerte, debe obedecer a una formulación que tenga en consideración la edad y expectativa de vida laboral de la víctima, el ingreso percibido por su desempeño laboral (si es que lo hubiere), la cuantificación de las actividades productivas o económicamente valorables, el grado de incapacidad constatado y el coeficiente de la tasa de interés.
Lo expresado no obsta a que este órgano jurisdiccional mantenga un cierto grado de prudencial discrecionalidad, habida cuenta que la "norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático, como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial", lo cual se compadece con la vigencia inalterada del art. 245, CPCC.
De tal suerte, para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, debe tenerse presente el sistema previsto por el mencionado art. 1746, CCC, que cederá, en tanto no exista prueba asertiva de los ingresos que percibía la víctima del hecho dañoso o frente a víctimas económicamente improductivas (arg. art. 3°, CCC, por referencia analógica con el art. 1745, incs. b y c, CCC, ante ausencia de norma específica al respecto), en favor del sistema de las calidades personales.
Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta.
A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial.
El actor Diego Martín Sardo contaba con 29 años de edad a la fecha del siniestro (fs. 01 sumario penal), no tramitó declaratoria de pobreza y no acreditó prestar tareas laborales ni sus ingresos a la fecha del hecho. En cuanto a su incapacidad portaba un 7 % (pericial médica, a fs. 133).
Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias que se explicitan precedentemente, se declara procedente el presente rubro, fijándose el mismo en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($ 44.000).
5.2. Se define al daño moral (comprensivo del daño psicológico) sufrido a consecuencia del siniestro, como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”.
El art. 1738, CCC, regla que "La indemnización (...) [i]ncluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, (...) su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida", estatuyendo el art. 1741, CCC, en expresa referencia a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, que "(...) [e]l monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas".
Cabe consignar que, sobre la procedencia de su reparación, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin”.
Sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto “la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante”.
Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto, cabe consignar que existen para ello distintos criterios, y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral, habiéndose entendido que “A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”.
Sentado lo anterior, el Tribunal hace saber que, como directriz general para el examen de los daños, participa del criterio que no debe aceptarse la multiplicidad de rubros resarcitorios, los que se limitan en número a las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales, posición en que se ha manifestado la Alzada, y que reafirma el art. 1737, CCC. Así, la lesión o daño estético y la lesión o daño psíquico o psicológico, son aspectos a tener en cuenta para evaluar la entidad del perjuicio (arg. art. 1738, CCC), pero cualquiera de éstos no configura un daño de distinta naturaleza, o con entidad propia, sino que al momento de fijar la cuantía de la indemnización, se los debe incluir dentro del daño patrimonial o no patrimonial, según los intereses afectados.
Entonces, teniendo una vez más en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias a las que se alude precedentemente, se declara procedente el rubro fijándose el mismo en la suma de pesos catorce mil ($ 14.000).
5.3. El rubro gastos médicos también procede, debiendo tenerse en consideración que el art. 1746, CCC, expresamente dispone que "(...) Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad (...)".
Teniendo una vez más en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias a las que se alude precedentemente, se declara procedente el rubro fijándose el mismo en la suma de pesos mil ($ 1.000).
5.4. En lo que atañe al rubro daños materiales, el actor acreditó ser titular registral del vehículo marca Kia, modelo Sportage, dominio HWU-325 mediante informe emitido por el RNPA (fs. 205 y ss.), resultando de aplicación lo normado en el artículo 1.772 del CCC, el que reza: “Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien”.
Por su parte el art. 1737, CCC, dispone: "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva". A su vez, el art. 1738, CCC, establece: "La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima (...)", y el art. 1740, CCC, estatuye que "La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (...)".
En autos el experto, al responder a la pregunta 3 propuesta por la actora (fs. 152), determinó que el costo de reparación del vehículo, abarcando allí la mano de obra y los repuestos del caso, alcanza la suma de ($56.783).
En consecuencia se hace lugar el rubro reclamado y de conformidad a lo normado en el artículo 245 del CPCC, se lo fija en la suma de pesos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y tres ($56.783).
-El rubro desvalorización del rodado, también habrá de proceder acorde lo expresado por el perito al expedirse en al respecto, estableciendo al respecto la suma de pesos cuatro mil ($4.000). (fs. 168)
-La reclamada privación de uso se estima procedente, fijándose su monto en la suma de pesos cuatro mil cuatrocientos ($4.440) (dictámen pericial, pto. 3 fs. 152)
6. Toda vez que el art. 1747, CCC, expresa que "El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación (...)", el capital devengará un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho (arg. art. 1748, CCC), y hasta el vencimiento del plazo que esta sentencia otorga para el pago, se aplicará el promedio entre las tasas activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario); b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referenciada.
7. En relación a las costas, en aplicación del criterio objetivo de la derrota (art. 251 del CPCC), se impondrán íntegramente a la demandada.
Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado Aldo Edgardo Lorenzo Tessio a pagar al actor Diego Martín Sardo, dentro del término de diez (10) días, la suma de ciento veinticuatro mil ciento ochenta y tres pesos ($124.183), con más los intereses fijados en el punto 6° de los considerandos que anteceden. II) Imponer las costas a la demandada. III) Hacer extensivos los efectos del presente decisorio a la citada en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., en la medida del seguro. IV) Los honorarios se regularán oportunamente, firme que estuviera la planilla a practicarse en autos, difiriéndose para tal oportunidad el prorrateo previsto en el art. 730, CCC. V) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
CINGOLANI-ANTELO-BENTOLILA: jueces
CESCATO: secretaria