Sumario: Se resuelve desestimar la demanda ya que el actor, que era el conductor de la motocicleta, no puedo probar los hechos objeto de su reclamo.

Sumarios:
La carga de la prueba incide en quien hace valer contra otro un derecho de indemnización fundado en un hecho ilícito (art. 1109, CC); al actor le cabe demostrar el hecho constitutivo de la culpa del presunto obligado que demanda.

Partes: RAMOS, Cristian Ariel c. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO s. Daños y perjuicios, Expte. Nro. 1436/13

Fallo: Rosario, 16 de mayo de 2017
VISTOS: Los presentes caratulados “RAMOS, Cristian Ariel c. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 1436/13 CUIJ: 21-11676544-3 y sus unidos “RAMOS, Cristian Ariel c. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO s.Declaratoria de Pobreza” Expte. N°836/12, ambos en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, venidos a despacho a fin de dictar sentencia, conforme se ordena a fs. 141, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 05 y ss., Cristian Ariel Ramos promueve demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Rosario tendente a la percepción de los siguientes rubros: incapacidad por lesiones, daño moral, daño material y privación de uso.
Relata que en fecha 14.12.2011, siendo aproximadamente las 23.00 horas, circulaba al comando de su motocicleta marca Honda Biz, dominio 892-ESA, por calle Schweitzer de nuestra ciudad con dirección al Oeste. Al arribar al pasaje Cachi se encontró con que la ochava estaba toda llena de agua y arenilla, con lo que al cruzar varios pozos en la calle perdió el control de la unidad cayendo al pavimento. Afirma que no existía casi iluminación, ni señales en el lugar y que fruto de la caída sufrió lesiones y daños.
Endilga responsabilidad a la demandada en virtud de lo normado en los artículos 1.109, 1.112 y 1.113 del Código Civil.
Ofrece pruebas.
2. Citada y emplazada la parte demandada (fs. 08), a fs. 11 y ss. comparece y contesta demanda la Municipalidad de Rosario, la que efectúa negativa puntual de los hechos afirmados por la actora en el escrito inicial.
Esgrime como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima, y la inexistencia de los presupuestos de la guarda jurídica a su respecto. Sostiene que, si se probara la existencia del hecho, el mismo habría ocurrido por la culpa de la propia víctima dado que circulaba sin prestar la debida atención, carente de las medidas de protección requeridas por ley así (sin casco reglamentario), y a excesiva velocidad.
Ofrece pruebas.
3. Proveídas las pruebas (fs. 22), constan como producidas en autos las siguientes: a) informativas: Municipalidad de Rosario (fs. 43 y ss; 48 y ss., 60 y ss., 77 y ss., 89 y ss., 99 y ss., 117 y ss.) y Archivo de los Tribunales Provinciales de Rosario (Oficina que remitió en original el Sumario penal N° 5444/11, caratulado Ramos, Cristian Ariel s/Sus lesiones”, tramitada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 2º Nominación de Rosario; b) instrumental: Expediente administrativo Nº 3650/2012 (fs. 27 y ss.); c) pericial: médica (fs. 124 y ss.) y d) testimonial: de Martín Lezcano (fs. 140).
Designada la audiencia a los fines del art. 555, CPCC (fs. 133), y habida la misma (según dan cuenta las actas de fs. 140 y ss.), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo.
Y CONSIDERANDO:
1. Liminarmente ha de tenerse presente que el accionante formuló reclamó ante la Administración, en cumplimiento de la exigencia legal del art. 1° de la Ley de Defensa en Juicio del Estado (Nro. 7.234, texto según Ley Nro. 9.040), pretendiendo se la indemnice por los daños causados que aquí reclama -(fs. 72 y ss).
La demandada Municipalidad de Rosario rechazó el reclamo de la actora mediante Resolución Nro. 087, de fecha 06.07.12 obrante a fs. 41 y vta. por lo que queda expedita la vía judicial -arg. art. 1° citado-.
2. Cabe indicar, como previo al análisis de los hechos expuestos por la actora, que en el Sumario Penal caratulado “Ramos, Cristian Ariel s/ Sus lesiones” Nro. 385/10, se dispuso el archivo de las actuaciones en función de lo previsto por el art. 200 del CPP (Auto Nro. 57 de fecha 01.02.2012, obrante a fs. 13 de dichos autos).
Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad de la hoy demandada en el hecho, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1775, CCC (de aplicación inmediata por tratarse de norma de índole procesal).
3. De las constancias probatorias rendidas, que se evaluarán bajo la perspectiva de dilucidar sólo los aspectos controvertidos dado que las cuestiones admitidas no requieren prueba (arg. art. 145, CPCC), surge lo siguiente.
3.1. Por razones de metodología expositiva se partirá del sumario penal ya mencionado, así a fs. 01 se encuentra parte preventivo donde se informa del inicio de las actuaciones a raíz del acta de denuncia obrante en el Libro memorándum de guardia N°9, Folio 86 inc. 4°, extrayéndose del mismo que en las calles Colombres y Schweitzer habría un masculino lesionado por un accidente de tránsito. Entrevistado el médico a cargo de la ambulancia N°04 del SIES (Dr. Ibañez), manifestó que examinaron en la vía pública a Cristian Ariel Ramos, el cual presenta lesiones varias y fue trasladado a un centro asistencial para su mejor atención. Consta asimismo que personal del destacamento policial del HECA se comunicó manifestando que el mismo Ramos fue allí examinado con diagnóstico de traumatismo encéfalo craneal con pérdida de conocimiento recuperada.
El acta de inspección ocular indica que calle Schweitzer posee orientación cardinal de Este a Oeste y Colombres de Norte a Sur, contando ambas con doble sentido de circulación vehicular. Se informa que poseen columnas de alumbrado público con lámparas de mercurio a unos veinticinco metros aproximadamente y que la carpeta asfáltica se encuentra en regular estado de conservación. Finalmente se deja nota acerca de la ausencia de otros datos de interés. A continuación obra croquis demostrativo del lugar .(fs. 04/05)
El devenido en actor, Cristian Ariel Ramos, al declarar en sede prevencional dijo: “El día miércoles antes de la medianoche me desplazaba a bordo de mi motocicleta marca Honda Bis color negra, no recuerdo dominio, y lo hacía por calle Schweitzer con orientación cardinal de Este a Oeste y al llegar al pasaje Cachi, realicé una mala maniobra y perdí el control de la moto y caí al pavimento, producto de la caída resulté con lesiones varias en la cabeza perdiendo el conocimiento, cuando vuelvo en mi me estaban bajando de la camilla en el HECA”. A diferentes preguntas respondió que iba solo en la motocicleta, sin llevar puesto el casco y que no había tenido intervención ningún otro vehículo. (fs. 06 y vta.)
3.2. No obrando otro dato de interés en el sumario analizado, corresponde revisar en adelante las constancias del expediente administrativo agregado en autos. En éste se advierte un informe signado por el Jefe Departamento Conservación Vial Dir. de Inspección de obras Viales Dirección General de Pavimentos y Calzadas (fs 37), en el que se lee: “A) No se ha registrado el ingreso a través del Sistema Único de atención al Vecino de reclamo con respecto a “pozos” citados en fs. 01 del presente Expte”.; b) Se registra en este Dto. una reparación ejecutada en calle Schweitzer ubicada a 8,20 mts. De la línea de edificación Oeste de calle Colombres, ejecutada a través de la Obra Mantenimiento de pavimentos en calles de la ciudad de Rosario – Zona Norte-Noroeste, Contratista Rovial SA con fecha de ejecución 11/04/2012. Esto es lo único que podemos aportar dado los escasos datos sobre el lugar del hecho en el Expte., ya que no hay denuncia policial con croquis de ubicación, tampoco fotos que ayuden a precisar el sitio con exactitud (…); d) Actualmente la calzada en ese sector se encuentra transitable”. A fs. 38 obra Plancheta de Medición.
A fs. 51 la misma Oficina, ahora prueba informativa mediante, reitera la no existencia de denuncia alguna con anterioridad al 14.12.2011, así como tampoco la existencia de pozo alguno aludido en el reclamo.
3.3. Ya en oportunidad de la AVC, el testigo Martín Lezcano, acerca del hecho relató: “Yo estaba en el barrio cuando él se cayó al pozo, era de noche, hace un par de años, creo que era verano, no recuerdo bien, yo estaba con un amigo ahí cerquita, veo que pasa el accidente, veo que viene en la moto, escucho un ruido y cuando miro lo veo al actor en el piso tirado, esto es en calle Schweitzer pasando Colombres, ahí nomas, yo estaba casi en la esquinita, vi que pasó en la moto, yo estaba con mi amigo Ramón, el actor pasaba solo en su moto, y cuando me acerco veo que lo conocía, me quedé un rato, luego vinieron unos familiares de él y me fui, no se como se fue el actor del lugar, yo no declaré en sede policial, ni me tomó datos la policía”. (respuesta a pregunta N° 2). Preguntado si vive cerca de ese lugar, respondió: “vivo a una cuadra y media, el lugar siempre tuvo ese bache y está siempre oscuro, hasta el día de hoy sigue igual, creo que había un volquete cerca esa noche”. (fs. 140).
4. En relación al hecho en si mismo, deben advertirse las evidentes divergencias que surgen del relato brindado por el mismo actor en sede prevencional, del que formuló en autos al demandar.
En este sentido. si bien Ramos al exponer acerca de la dinámica de los hechos refirió acerca de la existencia de agua y arenilla en la ochava de la calle Schweitzer con el pasaje Cachi, añadiendo que al cruzar varios pozos en la calle perdió el control de la motocicleta (fs. 5 y vta.), al prestar declaración testimonial en sede prevencional, efectuó un relato por cierto diferente, a saber: “El día miércoles antes de la medianoche me desplazaba a bordo de mi motocicleta marca Honda Bis color negra, no recuerdo dominio, y lo hacía por calle Schweitzer con orientación cardinal de Este a Oeste y al llegar al pasaje Cachi, realicé una mala maniobra y perdí el control de la moto y caí al pavimento, producto de la caída resulté con lesiones varias en la cabeza perdiendo el conocimiento, cuando vuelvo en mi me estaban bajando de la camilla en el HECA...”. (fs. 6 y vta. Sumario Penal)
Como claramente se puede advertir, el mismo dice haber efectuado “una mala maniobra” con lo que perdió el control de su unidad, cayendo al piso y sufriendo lesiones en la cabeza, todo esto con el expreso reconocimiento de haber circulado sin casco.
Dado los términos de su testimonio, ninguna implicancia se le puede adjudicar a la confusa declaración del testigo Lescano, el que si bien primero relató que estaba en el barrio cuando Ramos se cayó al pozo, luego textualmente dijo: “...veo que pasa el accidente, veo que viene en la moto, escucho un ruido y cuando miro lo veo al actor en el piso tirado, esto es en calle Schweitzer pasando Colombres, ahí nomas, yo estaba casi en la esquinita, vi que pasó en la moto...”.
Por lo demás, la restante prueba producida no cubre el requerimiento de admisibilidad de la presente acción, toda vez que se relaciona con el estado de la calzada y la inexistencia de denuncias de vecinos respecto de los pozos aludidos en la demanda (vide informe signado por el Jefe de Departamento Conservación Vial Dirección de Inspección de Obras Viales Dirección General de Pavimentos y Calzadas, y la nota sobre una reparación ejecutada en calle Schweitzer ubicada a 8,20 mts. de la línea de edificación Oeste de calle Colombres, ejecutada el 11.04. 2012 (fs. 37), la atención médica dispensada con posterioridad (así las informativas al HECA, a fs. 83 y 106) y al estado de salud del actor (pericial médica de fs. 124 y ss.).
5. En relación a lo expresado, es menester recordar que dentro de la teoría general del Derecho, los hechos son el sustento de las diversas consecuencias jurídicas: todo efecto de Derecho reconoce un antecedente fáctico, en virtud del cual se produce aquél.
Tal carga de la prueba, entonces, incide en quien hace valer contra otro un derecho de indemnización fundado en un hecho ilícito (art. 1109, CC); al actor le cabe demostrar el hecho constitutivo de la culpa del presunto obligado que demanda.
Pero incluso aplicando los principios expuestos a la responsabilidad fundada en el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113, CC) se exige aportar (enunciar y probar) la plataforma fáctica que ponga de manifiesto una vinculación causal entre la cosa y el daño que surge de su intervención en el suceso. Es que, la presunción de causalidad consagrada por dicha norma no opera en el vacío o por la sola presencia de una cosa (en el caso, la vereda en mal estado) en el suceso dañoso, sino en tanto y en cuanto pueda inferirse su intervención activa, a cuyo efecto son pertinentes y relevantes las circunstancias del hecho básico. El mentado art. 1113, CC, presume culpas, presume responsabilidades, pero no presume hechos.
Así se ha explicado en precedente cuya télesis los suscriptos compartimos que “Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal” (CSJN, 19.11.1991, in re “O'MILL, Allan E. c. Provincia de Neuquén”, en Fallos 314:1505).
Entonces, siendo de aplicación el principio onus probandi incumbit actoris cuando al demandante le incumbe la prueba del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende, puede el emplazado adoptar una actitud de mera expectativa, bastándole con desconocer el hecho. Si éste negó al contestar la demanda los hechos expuestos por aquél en ésta, incumbe a la actora probar los elementos constitutivos de la relación jurídica.
No evidenciándose probada la incidencia causal de la cosa riesgosa (la calzada deteriorada) en relación al hecho siniestral (la caída del actor), sino que muy el contrario el mismo actor reconoció haber efectuado una mala maniobra en la conducción de la motocicleta, resulta eximido este órgano jurisdiccional del análisis de la concurrencia de los restantes presupuestos de la responsabilidad civil, bastando para sellar la suerte adversa de la demanda ventilada en los presentes autos.
6. En relación a las costas, atento el resultado arribado que se pondera jurídicamente y por imperio del principio normativo del vencimiento objetivo, se imponen en su totalidad a la parte actora perdidosa (art. 251, CPCC).
Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, integrado, RESUELVE: I) Rechazar la demanda en su totalidad. II) Imponer las costas a la parte actora. III) Los honorarios se regularán oportunamente, firme que estuviera la planilla a practicarse en autos, difiriéndose para tal oportunidad el prorrateo previsto en el art. 730, CCC. IV) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: “RAMOS, Cristian Ariel c. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 1436/13 CUIJ: 21-11676544-3 y sus unidos “RAMOS, Cristian Ariel c. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO s.Declaratoria de Pobreza” Expte. N°836/1.
CINGOLANI - ANTELO - MALVESTITTI: jueces
BITETTI: secretario