Sumario: No puede prosperar el agravio que critica a la sentencia recurrida por incurrir en arbitrariedad por falta de adecuación normativa al caso traído a debate, por entender el impugnante que en materia de derecho de tránsito rige la Ley Nacional de Tránsito que expresamente dice en su artículo 76 que "también son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación", y sostener que la regulación municipal al encontrarse en evidente contradicción con esa norma superior aparece como nula. Ello es así, ya que sin dificultad se aprecia la ajenidad de tales extremos en relación al caso, porque como bien lo indica la misma recurrente, la propia ley nacional de tránsito prevé el mecanismo de la adhesión provincial a sus cláusulas, pero también la ley invita a los municipios a adherir a los términos de ella, y en ese aspecto, la Municipalidad de Santa Fe no ha efectuado la opción, no encontrándose -por ende- adherida al régimen de tránsito nacional, por lo que no tiene la invocada normativa vigencia en el caso. REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 24449, artículo 76.

Partes: Ersa Urbano Dominio MWY 703 s/Apelación municipal s/Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad

Fallo: Reg.: A y S t 280 p 438/446.
Santa Fe, 14 de febrero del año 2018.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de fecha 18 de abril de 2017, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Faltas de esta ciudad en autos: "ERSA URBANO DOMINIO MWY 703 s/ Apelación Municipal - (Expte. 21-00656527-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00511237-8); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión del 24 de octubre del 2016, el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Faltas de esta ciudad resolvió confirmar la resolución del señor Juez Municipal de Faltas N°6 dictada en autos: "Municipalidad de Santa Fe c/ ERSA URBANO SA s/ actas de infracción Nro. 20139000745918; 20149000761776; 20149000762716; 20149000764193; 20149000765033; 20149000766197; 20149000767657; 20149000769444; 20149000771901; 20149000771922; 20149000772779; 20149000773144; 20159000775884; 20159000776014; 20159000773925; 20159000778261; 20159000779785; 20159000778369; 20159000784227; 20159000795931 y 201590008010160" cometidas con el rodado dominio MWY 703, en contravención a los artículos 133 d), 113, 100, 137 y 95 de la Ordenanza N° 7882 por lo que se condenó a la Empresa a abonar en concepto de multa la suma de $46.126, con costas (fs. 2/9v.).
Para así decidirlo, el a quo descartó la alegada ausencia de legitimación pasiva de la Empresa condenada, como así también, la falta de cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 35 de la Ordenanza N° 7881 en las actas de infracción.
2. Contra dicha resolución ERSA URBANO S.A. interpuso recurso de inconstitucionalidad en los términos previstos en la Ley nro. 7055 (fs. 10/25). Invocó en dicha presentación, que la sentencia no se encuentra debidamente fundada en ley, adoleciendo serios y graves vicios que producen violación al debido proceso, al derecho a la jurisdicción, al de propiedad y de defensa en juicio.
En primer lugar entiende que la resolución que impugna lesiona su derecho de acceso a la jurisdicción; en este sentido dice que el "simple error" cometido por su parte en la mención de los dominios de los coches infractores en los encabezados de los escritos de expresión de agravios y que no fuera advertido por el personal del juzgado confundiendo así los expedientes al momento de ingresar los mismos a despacho no puede configurar una denegación de justicia, máxime cuando el propio Juez advirtió dicho error.
En segundo lugar, se agravia sosteniendo que la sentencia se tornó arbitraria en el sustento fáctivo por omisión de cuestiones planteadas. En ese aspecto, dice que si bien el Juez Penal de Faltas hizo mención al agravio relacionado al rechazo de la prueba testimonial ofrecida en sede administrativa dispuesta por el Juez de Faltas municipal, no realizó la valoración sobre dicho planteo, cuestión que resultaba conducente para la resolución del pleito favorable a su parte.
También lo afectó, en tercer lugar, que la decisión no se ajusta a los postulados legales vigentes, ya que considera que de la lectura de la Ordenanza 7881 surge el carácter netamente penal que se le imprime al juzgamiento de las infracciones, resultando aplicables los principios y las normas sustanciales y de procedimiento criminal, impidiendo, por ello, admitir a ciegas el valor de semiplena pruebas de las actas de constatación de infracciones.
Como cuarto agravio se refirió que la resolución haya desestimado el planteo de falta de legitimación pasiva de su parte para ser sancionada por actas donde se debió identificar al conductor de la unidad dominio MWY 703, por ser hechos cuya responsabilidad recae sobre quien la comete y no sobre la persona jurídica.
Se queja, en quinto lugar, de que el "déficit del pronunciamiento, radica en la inadecuación de los argumentos del fallo a las pautas legales vigentes, o en omisión de referencias al marco normativo adecuado". Entiende que ello se configura en virtud de que el Juez de Distrito en lo Penal de Faltas pretende argumentar su fallo transcribiendo el art. 21 de la Ordenanza N° 11.580, el cual refiere solamente a las infracciones del servicio de transporte público de pasajeros en el marco del contrato de concesión, resultando improcedente ampliarlo para las infracciones de tránsito las cuales tienen su propia normativa (ordenanzas 7881, 7882, 10,017).
Por último se agravia que la sentencia apelada afecta la imparcialidad del proceso, en virtud de la inexistencia de contraparte en el mismo. Funda su agravio, en la circunstancia que el proceso de faltas por contravenciones Provinciales fue invariablemente declarado nulo por ausencia del órgano fiscal, y en el caso de las faltas municipales entiende que deberían seguir la misma suerte. Agrega que el Poder Ejecutivo Municipal, quien debe actuar como órgano jurisdiccional, pone en jaque el principio de imparcialidad del juzgador, vulnerando además el debido proceso como así también el derecho de defensa de su mandante.
3. El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Faltas, por auto de fecha 18 de abril de 2017 resolvió denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 34/38v.). Para ello consideró que la sentencia recurrida no puede ser descalificada por arbitrariedad ya que la misma reúne las condiciones necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la constitución Nacional.
Esto último motivó la presentación directa de la impugnante ante esta sede (fs. 41/59).
4. Se adelanta que el presente recurso no puede prosperar en virtud que el fallo recurrido se encuentra al abrigo de la crítica que se le endilga, ya que la consideración de lo argumentado en el remedio excepcional interpuesto, no logra entrever un supuesto de arbitrariedad en modo tal de conectarlo "prima facie" con la realidad del caso.
Ello es así, por cuanto se advierte que aunque se invocan causales de arbitrariedad, la argumentación desarrollada -pese al matiz constitucional que pretendió otorgársele- remite a cuestiones fácticas, procesales y de ponderación de pruebas, materias propias de los jueces de la causa, y que no incumbe a esta Corte revisar por esta vía de excepción.
Así, con respecto al primer agravio invocado en su recurso de inconstitucionalidad el mismo debe ser desestimado por el sólo hecho de no haber sido mantenido en el recurso de queja presentado ante esta Corte.
Sobre el agravio vinculado con la violación al principio de defensa porque no se tuvieron en cuenta los fundamentos expresados sobre el rechazo de la prueba testimonial ofrecida en sede administrativa, entendiendo que si bien el juez hizo mención al planteo sobre la falta de producción de dicha testimonial en la sede mencionada, no se expidió sobre el tema, olvidándose la recurrente que sobre la forma que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, como regla, son irrevisables en la instancia extraordinaria (crit. Fallo; 331:1186).
Por lo demás, tal como está postulado el agravio, lo es sin hacerse suficientemente cargo que el tribunal inferior asumió la posición que en materia de contravenciones municipales el onus probandi recae sobre el inculpado debido a la naturaleza jurídica del acta de constatación de la infracción, y que -con cita de precedentes de esta Corte- la instancia que habilita el art. 99 de la ley 10160, tiene carácter revisor y que el acto impugnado goza de presunción de legitimidad, efectuando una interpretación razonable de todas las constancias probatorias obrantes en la causa que no resulta revisable en esta instancia, ni permite que prosperen los agravios así planteados por la recurrente a título de arbitrariedad. Pues la doctrina de la arbitrariedad, cabe destacar, no resulta apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto a los fundamentos de hecho, prueba y derecho procesal con base en los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos: 329:1778, entre otros).
Por ello, el recurso intentado -en el agravio tratado- ha sido correctamente denegado pues, tal como se advierte, los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en la instancia anterior o, en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio sostenido sobre una cuestión probatoria, como lo es la admisión o no de prueba testimonial, cuya evaluación es materia privativa de los jueces de la causa y, por ende, ajena, en principio, a su revisión por esta vía extraordinaria (Fallos 330:4211).
Por otro lado, la impugnante entiende verse afectada constitucionalmente porque el Juez de Distrito de Faltas al desestimar el recurso de apelación contra la decisión del órgano municipal que le impuso una sación de multa rechazó la falta de legitimación pasiva de su parte para ser sancionada en virtud de que las actas de constatación de las infracciones no identifican al conductor (chofer) de la unidad MWY 703, pero también sin hacerse debidamente cargo de la respuesta dada por el a quo al desestimar el recurso de apelación.
En efecto, en la decisión impugnada por inconstitucionalidad, sostuvo el sentenciador que ante la imputación concreta a la persona jurídica, invocar los derechos y deberes emergentes del contrato de trabajo -Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73 Unión Tranviario Automotor (27.1.2015)- no resulta admisible, ya que dicha fuente del derecho es aplicable para resolver el conflicto que se suscite entre patronal y obrero en el marco de la relación laboral y no entre la concesionaria de un servicio público y la administración concedente, donde el marco es el contrato, la ordenanza N° 11.580 y demás normas de derecho público.
Y frente a ello, la recurrente se limita a reiterar su postura de una visión subjetiva y parcializada, sin desvirtuar fundadamente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ordenanza N° 11.580 -invocada por el a quo al desestimar el recurso de apelación- en cuanto establece que "Las sanciones establecidas en el presente régimen serán aplicadas a las empresas prestatarias del servicio, aún cuando la falta sea imputable personalmente a la acción u omisión de un conductor o dependiente de la misma"; o de lo regulado en la Ordenanza N° 5366 -que según el propio impugnante es la que regula la relación entre el municipio y la empresa concesionaria- en cuanto estatuye que "Los concesionarios son siempre responsables de los actos del personal, pero podrán accionar contra estos en los casos de culpa, negligencia, etc." (art. 73).
Tampoco tiene éxito el agravio que critica a la sentencia recurrida por incurrir en arbitrariedad por falta de adecuación normativa al caso traído a debate, ya que -entiende el impugnante- en materia de derecho de tránsito rige la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 la cual expresamente dice en su artículo 76 que "también son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación", y que la regulación municipal al encontrarse en evidente contradicción con esa norma superior aparece como nula. Ello es así, ya que sin dificultad se aprecia la ajenidad de tales extremos en relación al caso, porque como bien lo indica la misma recurrente, "la propia ley nacional de tránsito prevé el mecanismo de la adhesión provincial a sus cláusulas", pero también la ley invita a los municipios a adherir a los términos de ella, y en ese aspecto, la Municipalidad de Santa Fe no ha efectudo la opción, y en consecuencia, no se encuentra adherida al régimen de tránsito nacional, por lo tanto, no tiene la invocada normativa vigencia en el caso (crit. A. y S. T. 265, pág. 444).
Por último en cuanto a que la decisión no se ajusta a los postulados legales vigentes -en referencia al carácter penal que se le imprime al juzgamiento de las infracciones según su parecer- y la afectación de imparcialidad por la inexistencia de contra parte en el proceso judicial regulado para el control de las faltas municipales, es suficiente para desestimar dichos agravios la cicunstancia de que el a quo encuadró el presente proceso como una cuestión contencioso administrativa con la consecuente característica de ser una instancia revisora de la actuación administrativa. En esa línea esta Corte ha entendido que la naturaleza sobre la cual versa la cuestión en debate es "materia contencioso administrativa, lo que le otorga determinados matices a la actividad a juzgar" y que se trata de "una jurisdicción revisora" (ver por todos A. y S. T. 218, pág. 22); como así también que en el trámite establecido en el artículo 99 de la ley 10160 ante el Juzgado de Distrito en lo Penal de Faltas se le debe dar intervención al ente cuyo acto se impugna -en el caso la Municipalidad de Santa Fe- a los efectos de no afectarse el derecho de defensa que constitucionalmente también le asiste (crit. A. y S. T. 200, pág. 401, entre otros).
Lo dicho es suficiente para desestimar la presente queja en razón de que, en definitiva, no se puede descalificar lo resuelto cuando no se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arreglo a las constancias de la causa y las normas aplicables al caso, ya que la sentencia se encuentra fundada en argumentos que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su desacreditación como acto judicial.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para el recurrente el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de Origen.
FDO.: GUTIÉRREZ-FALISTOCCO-GASTALDI(POR SU VOTO)-NETRI(POR SU VOTO)-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR NETRI Y LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI:
Coincidimos con los fundamentos y con la solución brindada por los señores Ministros preopinantes al propiciar la desestimación de la queja interpuesta.
Es que la compareciente no logra demostrar, siquiera en un grado liminar propio de este estadio, que las causales de descalificación invocadas guarden alguna elemental conexión con la realidad del caso o que la decisión del litigio dependa de las supuestas arbitrariedades esgrimidas, quedando así sus planteos recursivos reducidos a la mera disconformidad con el criterio sustentado por el A quo en la interpretación de las cuestiones jurídicas y fácticas del caso, lo que no configura causal de procedencia del remedio extraordinario.
En efecto, de la lectura del fallo atacado surge que el Sentenciante, luego de puntualizar que la impugnación deducida en los términos del artículo 99 de la ley 10160 contra la resolución del Tribunal de Faltas de la Municipalidad de Santa Fe configuraba materia contencioso administrativa y que las actas de comprobación de infracciones de tránsito fundantes de la condena en sede administrativa gozaban de una presunción de regularidad y legitimidad que debía ser desvirtuada mediante prueba en contrario, pasó al tratamiento de los agravios de la recurrente, rechazándolos.
Al respecto, en relación al agravio por el rechazo de la defensa de ausencia de legitimación pasiva opuesta en el descargo administrativo -con fundamento en que la falta debía imputarse a su autor material-, el Magistrado expuso que a tenor del artículo 21 de la ordenanza municipal 11580, referente a infracciones cometidas por las empresas prestatarias del servicio de transporte urbano por colectivos, las sanciones establecidas en dicho régimen "serán aplicadas a las empresas prestatarias del servicio, aun cuando la falta sea imputable personalmente a la acción u omisión de un conductor o dependiente de la misma".
Y que de igual modo el artículo 10 de la ordenanza 7881 (Código Procesal Municipal de Faltas) prevé que "Las personas jurídicas o de existencia ideal o reparticiones oficiales podrán ser responsabilizadas por las faltas cometidas por los agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo o en beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal que le pueda corresponder en caso que se individualice al autor de la infracción"; y que "Cuando no fuere posible identificar al conductor infractor, recaerá la presunción de la comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando, en tal caso, al comprador, tenedor o custodio actual".
Expresó que en el "sub iudice", frente a la imputación concreta a la persona jurídica concesionaria del servicio, no resultaba admisible invocar las obligaciones del conductor dependiente emergentes del convenio colectivo de trabajo aplicable, pues ello sólo regía en el marco de la relación laboral entre aquéllos, y que en autos la cuestión debía resolverse en función de la ordenanza 11580 y demás normas de derecho público.
Por otra parte, en relación a la peticionada desestimación de las actas de infracción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 35 ter de la ordenanza 7881, destacó que dicha norma resultaba inaplicable al caso, por corresponder a las actas labradas mediante control inteligente de infracciones de tránsito por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de videograbación, mas no a las actas que dieron origen a las presentes actuaciones, labradas conforme al artículo 35 de la misma ordenanza.
Y finalmente juzgó no probada la fuerza mayor invocada en relación a los incumplimientos de las obligaciones concernientes al programa de higiene y a las condiciones adecuadas del rodado.
Frente a ello, la recurrente le endilga arbitrariedad normativa al pronunciamiento, por cuanto -sostiene- desestimó su agravio referido a la alegada ausencia de legitimación pasiva con total soslayo de que el artículo 35 de la ordenanza 7881 exige, como requisito de contenido de las actas de comprobación de infracciones, la identificación del presunto autor culpable -si ello fuere posible-, como asimismo que el artículo 10 de la ordenanza 7881 entra en franca colisión con el artículo 76 de la Ley Nacional de Tránsito 24449 -de rango superior y a la que los entes locales, afirma, deberían adherir- en cuanto establece que las personas jurídicas no son punibles por faltas las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación.
Claramente se advierte que la quejosa se empeña en imponer su propia visión del caso, asentada en su particular criterio normativo, mas sin atacar debidamente el eje argumental del decisorio del Sentenciante, apoyado en lo dispuesto por los artículos 10 de la ordenanza 7881 y 21 de la ordenanza 11580 y cuya razonabilidad no alcanza a ser puesta en disputa siquiera en el grado liminar propio de este estadio, al no vislumbrarse que exista alguna razón por la cual el mismo deba considerarse arbitrario, evidenciándose tan sólo una mera discrepancia con la interpretación de normas de derecho público local efectuada por el A quo en ejercicio de funciones propias.
Cabe destacar, en cuanto a la invocada colisión del artículo 10 de la ordenanza 7881 con el artículo 76 de la ley 24449 -que según la recurrente regiría el caso pese a la ausencia de adhesión municipal, por tratarse de una norma de rango superior-, que además de no surgir del relato de los antecedentes de la causa brindado por la propia compareciente ni de las constancias del recurso directo traído ante estos estrados que el planteo hubiese sido propuesto y mantenido en todas las instancias del proceso, tal genérica afirmación es insuficiente para convencer de la aplicabilidad al "sub examine" de la Ley Nacional de Tránsito, cuya vigencia en el ámbito del municipio depende ciertamente de la adhesión por parte del mismo (art. 1, ley 24449; Fallos:326:3546; A. y S., T. 265, págs. 444/449).
A su vez, también bajo la tacha de arbitrariedad normativa, la compareciente acusa al Juzgador de resolver la cuestión de la legitimación pasiva -afirma- en base a una normativa inaplicable al caso -la ordenanza 11850- y prescindiendo del precepto legal efectivamente aplicable -ordenanza 5366-; mas no se esfuerza por demostrar en concreto la decisividad de tal argumento.
Es que la ordenanza que, según la recurrente, sería la que regula las transgresiones a las normas de circulación en la vía pública por parte de la prestadora del servicio público de transporte urbano, estatuye -de modo análogo a la normativa empleada en la fundamentación del fallo- que "Los concesionarios son siempre responsables de los actos del personal, pero podrán accionar contra éstos en los casos de culpa, negligencia, etc." (art. 73, ordenanza 5366).
Por otra parte, la quejosa le achaca al fallo omisión de pronunciamiento acerca de su agravio referido a la denegación de la prueba testimonial ofrecida en sede administrativa.
Al respecto hay que decir que no basta para la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad el planteamiento de supuestos de arbitrariedad, aun cuando éstos pudieran tener una elemental sustentación en las constancias de autos; es inexcusable, además, la liminar demostración de que de su aprehensión como fundamento de la sentencia descalificatoria depende la solución del litigio (art. 1, últ. párr., ley 7055).
En otras palabras, no hay arbitrariedad por la arbitrariedad misma sino que ha de revestir decisividad, es decir, debe recaer sobre un extremo conducente para la resolución del caso, no siendo descalificable el fallo si el recurrente no acredita que la ausencia del vicio invocado hubiese conducido a modificar el resultado final que se impugna.
Dicho recaudo no ha sido cumplido por la compareciente, toda vez que no demuestra siquiera mínimamente que en sede administrativa hubiesen existido hechos controvertidos o de demostración necesaria. Por el contrario, de su relato de los antecedentes de la causa y de las constancias del recurso directo se desprende que lo postulado en aquella sede giró en torno a cuestiones más bien de puro derecho, atinentes a la interpretación de las normas de derecho público local relativas a los recaudos de completitud de las actas de infracción y a la legitimación pasiva de la recurrente en su condición de persona jurídica concesionaria del servicio público de transporte urbano de pasajeros por infracciones cometidas por el personal bajo su dependencia.
Por ello, no se comprende la trascendencia que, desde el punto de vista de la eventual incidencia de la alegada afectación a su derecho de defensa sobre la decisión del litigio, la compareciente pretende otorgarle a la aludida falta de pronunciamiento del A quo en punto al ofrecimiento de prueba testimonial desechado en sede administrativa.
Aduce la quejosa, asimismo, que el pronunciamiento es descalificable como acto jurisdiccional por resultar lesivo del debido proceso y de la garantía de defensa en juicio, al haberse arribado al mismo sobre la base de una inversión de la carga probatoria violatoria de la presunción de inocencia y sin la intervención de un órgano acusatorio que hiciera de contraparte ante un juez imparcial, de acuerdo con los principios que rigen el proceso penal.
Pero aparte de no surgir de las constancias de autos que tales planteos hubiesen sido propuestos en la instancia ordinaria del proceso para su tratamiento y decisión por el Juez de la causa, la recurrente, con los argumentos que expone, no logra conmover mínimamente en el plano constitucional lo señalado por el Magistrado en cuanto a que la impugnación deducida en los términos del artículo 99 de la ley 10160 constituye materia contencioso administrativa.
Es que al pretender abordar tal impugnación desde una óptica estrictamente penal, que no se condice con las particularidades de la causa sometida a juicio -esto es, la revisión o control judicial de la legalidad de un acto administrativo que impone una multa de tránsito-, la compareciente omite hacerse cargo de evaluar que el fundamento expuesto en tal sentido por el Judicante se encuentra en total consonancia con el criterio reiteradamente sustentado por esta Corte sobre la cuestión (cfr. A. y S., T. 249, págs. 166/181; T. 258, págs. 434/440, entre otros); como asimismo que en el caso, según surge de las constancias de autos, la impugnación articulada a tenor del artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue debidamente sustanciada con la Municipalidad de Santa Fe, salvaguardándose así el principio de "contradicción de partes" que informa la labor judicial de revisión de los actos de la Administración (cfr. "Omegna", A. y S., T. 200, págs. 401/404).
Finalmente ha de señalarse que el achaque de denegación de justicia -por cuanto, según la recurrente, el Sentenciante habría descartado ciertos planteos sin más sustento que un simple error material en el escrito apelatorio-, no puede ser atendido por esta Corte al no haber sido mantenido en la queja.
En suma, no se vislumbra en el "sub lite" la existencia de una cuestión constitucional aprehensible que habilite el franqueamiento de la instancia excepcional ante esta Corte. Ello en razón de que no son suficientes las meras afirmaciones acerca de la existencia de arbitrariedad o afectación de garantías fundamentales, sino que es necesaria la demostración liminar de su conexión con las constancias de la causa y de su incidencia sobre el pronunciamiento que se impugna, lo que -como se vio- no ocurre en la especie.
FDO.: GASTALDI-NETRI-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

Tribunal de Origen: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Faltas de Santa Fe