Sumario: Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de Cámara que señaló que, aunque no compartía lo resuelto por la CSJN en la causa "Espósito", se acatarían las pautas allí establecidas con el fin de evitar un innecesario dispendio jurisdiccional. Sin embargo, tal propósito no quedó plasmado en la parte dispositiva del fallo donde, sin aclaración alguna, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que había adoptado un criterio de aplicación de la Ley 26773, diverso al fijado en el mencionado precedente. En esas condiciones, lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que debe ser descalificado sobre la base de la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.

Partes: Martínez, Silvia Olga Beatriz vs. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente - Ley especial

Fallo: Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Martínez, Silvia Olga Beatriz c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la sentencia de primera instancia fijó los resarcimientos reclamados con fundamento en la Ley 24557 aplicando las mejoras introducidas por la Ley 26773 pese a que el hecho productor del daño tuvo lugar con anterioridad a la sanción de esta última norma. Ante la apelación de la demandada, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante el voto del Dra. Graciela Lucía Craig al que adhirió el Dr. Luis A. Raffaghelli, determinó que, "... en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en ultima ratio-al accionante sujeto de preferente tutela", aplicaría al caso la doctrina establecida por esta Corte en el precedente "Espósito" (Fallos: 339:781) pese a no compartirla. Confirmó, sin embargo, el fallo de origen "en lo principal" y solo lo modificó en materia de intereses (fs. 204/207 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo).
2º) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 216/233) cuya, denegación dio lugar a la presente queja.
En el remedio federal articulado la apelante impugna la conclusión del fallo del tribunal de alzada que califica de arbitraria.
3°) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida pues, aunque remiten al examen de cuestiones regidas por el derecho común, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la Ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como sucede en el presente, la decisión resulta manifiestamente autocontradictoria (confr. doctrina de Fallos: 310:1069; 315:575 y 2468; 319:175; 323:2900 y 338:623, entre otros).
4°) Que, en efecto, como se desprende de lo reseñado en el considerando 1º de este fallo, al iniciar su argumentación, la cámara señaló que, aunque no suscribía lo resuelto por esta Corte en la causa "Espósito" (Fallos: 339:781), acataría las pautas allí establecidas con el fin de evitar un innecesario dispendio jurisdiccional. Sin embargo, tal propósito no quedó plasmado en la parte dispositiva del fallo donde, sin aclaración alguna, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que había adoptado un criterio de aplicación de la Ley 26773 diverso al fijado en el mencionado precedente.
En esas condiciones, lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que debe ser descalificado sobre la base de la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace. lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión traída (art. 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al expediente principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito efectuado a fs. 2. Notifíquese y remítase.
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - HORACIO ROSATTI - RICARDO LUIS LORENZETTI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja y se declara perdido el depósito de fs. 52. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
HORACIO ROSATTI.