Sumario: Corresponde rechazar la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados y Procuradores contra la acordada del STJ de San Luis y la resolución de la Dirección de Recursos Humanos del Poder Judicial de San Luis que, al disponer el procedimiento de selección de aspirantes para desempeñar el cargo de Secretario de Primera Instancia, otorga mayor puntaje a los que sean empleados del Poder Judicial; pues, no se configura la arbitrariedad alegada ya que el STJ de San Luis está actuando en ejercicio de sus facultades discrecionales que tienen reconocimiento constitucional (art. 214, Constitución de San Luis), fijando las pautas que estima necesarias para los llamados a concursos, sin que se advierta una violación al derecho de igualdad, toda vez que son razonables y motivadas, pudiendo contemplar de manera distinta situaciones que considere diferentes.
Partes: Colegio de Abogados y Procuradores de San Luis vs. Superior Tribunal de Justicia de San Luis s. Demanda de inconstitucionalidad. Superior Tribunal de Justicia, San Luis
Fallo: En la Ciudad de San Luis, a dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: "COLEGIO DE ABOGADOS y PROCURADORES DE LA CIUDAD DE SAN LUIS c/ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE SAN LUIS s/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD" - IURIX EXP N° 301536/16.
Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres: LILIA ANA NOVILLO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO.
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es procedente la demanda de Inconstitucionalidad planteada?
II) En su caso ¿Qué resolución corresponde dictar?
III) ¿Cuál sobre las costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: 1) Que a fs. 4/15 vta., se presenta el Dr. Ricardo Alberto Valentino, en calidad de presidente del y el Dr. Pedro Agundez Mendez, en su calidad de Vicepresidente, ambos en representación del Colegio de abogados y Procuradores de San Luis, y deducen DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD, conforme el art. 785 y siguientes del CPCCSL en contra de la Acordada N° 418/16, de fecha 29 de septiembre de 2016, publicada en Boletín Oficial de la Provincia en fecha 3 de Octubre de 2016 y en contra de la Resolución N° 248/16 - DRH de fecha 30 de septiembre de 2016.
Luego de referirse a las cuestiones formales de procedencia de la demanda, bajo el punto VI. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD. A) hechos que Motivan la Demanda exponen que, con fecha 29 de septiembre de 2016, los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, acordaron llamar a concurso abierto de antecedentes y oposición para cubrir cargos de Secretarios de Primera Instancia y que de este modo dictaron la Acordada N° 418, que fue publicada en el Boletín Oficial en fecha 3 de octubre del 2016.
Explican que en el punto III de la misma disponen, que los cargos de Secretarios de Primera Instancia deberán dar cumplimiento a una serie de requisitos, que sin los cuales se deja excluido al postulante, entre ellos el inc. c) "Acreditar matricula profesional e inexistencia de sanciones con constancia expedida por el Colegios de Abogados y Procuradores de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Que en el punto VI) se disponen las reglas para el computo de puntaje de antecedentes, que estará a cargo de la Dirección de Recursos Humanos, y que se seguirán las pautas que se determinan en los ítems que posee dicho acápite, los que transcribe de manera puntual.
Manifiestan que el día 30 de septiembre, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Omar Esteban Uría, dicta la Resolución N° 248/16 en la que se resuelve eximir a los agentes judiciales de Profesión Abogado de presentar matricula profesional al momento de la inscripción, en el marco del llamado a concurso de antecedentes y oposición.
Que dicha Resolución tomó estado público en fecha 3 de octubre de 2016 y que a raíz de tales actos en el Colegio de Abogados y Procuradores, se receptaron innumerables reclamos.
Bajo el punto b) DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ACORDADA N° 418 DEL AÑO 2016 expresan, que en la práctica abogadil existen un sin número de abogados que se encuentran desempeñando funciones en diferentes ámbitos, y ninguna de estas realidades se encuentra una por encima de la otra y que todas ellas exigen que sean tratadas en un pie de igualdad, a fin de evitar violaciones a preceptos constitucionales.
Sostienen, que la evaluación de las condiciones de cada postulante debe realizarse de acuerdo a los meritos de cada uno, siempre en condiciones de igualdad entre todos los aspirantes.
Que la Acordada 418/16, precisamente en el punto III determina las pautas a seguir por la Dirección de Recursos Humanos, para el computo del puntaje de antecedentes de los aspirantes. Así en el ítem 1) determina los puntajes por antigüedad adjudicando, 0.5 puntos por cada año efectivamente prestado en posiciones similares; 1 punto por cada año desempeñado en algún Poder Judicial y 2 puntos por cada año desempeñado en el Poder Judicial de San Luis y alega que este ítem, de manera absolutamente arbitraria y antojadiza, otorga mayor puntaje a los aspirantes que sean empleados del Poder Judicial.
Advierten, que se trata de un único punto que carece de tope, razón por la cual la sola antigüedad es el factor determinante en las posibilidades de los abogados para acceder al cargo concursado. Quien haya dedicado gran parte de sus años a capacitarse e incluso a obtener el grado de Doctor, el tope de puntaje por ello será de 5 puntos, mientras que un empleado con tres años de antigüedad contara con 6 puntos.
Consideran a la Resolución un acto administrativo arbitrario, toda vez que el ítem puesto en pugna, no hace más que otorgar puntaje adicional por antigüedad y discrimina la antigüedad que puedan detentar los restantes profesionales, que no se encuentran dentro del escalafón del Poder Judicial.
Afirman que el Superior Tribunal, sin sustento ni fundamento alguno con la Acordada 418/16, en lo que respecta al cómputo de los antecedentes de los aspirantes, quebranta la garantía Constitucional amparada por el art. 16 de nuestra Carta Magna, toda vez que viola la igualdad ante la Ley, puesto que establece privilegios especiales, en cabeza de los empleados judiciales con título de abogado, que quieran ser aspirantes a ocupar cargos de Secretarios.
Alegan que el referido precepto Constitucional, importa una regla de conducta a la que debe atenerse el Estado, cuando designa empleados públicos y que el Superior Tribunal viola sistemáticamente, el principio de todo llamado a concurso, el de la no discriminación que tiene por objeto la posibilidad de competencia y oposición entre los aspirantes y la Administración, se encuentra obligada a colocar a todos en un pie de igualdad.
En el punto c) DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 248/16 D.R.H. manifiestan, que la Resolución que modificó la Acordada por lo que considera que surge flagrante la invalidez del acto en cuestión, toda vez que carece de entidad jurídica suficiente para modificar un acto dictado en pleno por el cuerpo colegiado y que indefectiblemente, debe ser hecha mediante el dictado de un acto de igual jerarquía y por el mismo órgano, sumándose un nuevo vicio a la inconstitucionalidad planteada.
Punto seguido, solicita cautelar y formula reserva.
2) Que declarada la competencia de este Alto Cuerpo, para entender en la presente y ordenado el traslado de rigor, en fecha 18/08/17, mediante Actuación IOL N° 7706393/17, la contraria contesta el mismo donde solicita que al dictarse sentencia se la rechace, con costas.
3) Que mediante AD N° 7895521/17 de fecha 22/09/17, se declara la causa de puro derecho.
4) Que en fecha 30/10/17 (Act. N° 8124776) contesta vista el Sr. Procurador General opinando, que debe la demanda de inconstitucionalidad interpuesta ser rechazada, en virtud de los fundamentos que allí expone y que se tienen por reproducidos.
5) Entrando en el análisis de la cuestión planteada, el actor en su demanda plantea la inconstitucionalidad de la Acordada N° 418/16, de fecha 29 de septiembre de 2016, publicada en Boletín Oficial de la Provincia en fecha 3 de octubre de 2016 y en contra de la Resolución N° 248/16 - DRH de fecha 30 de septiembre de 2016, en razón de considerar, que las mismas vulneran el derecho de igualdad establecido en el art. 16 de CN, de los aspirantes al cargo de Secretarios de Primera Instancia.
Expresan que manera absolutamente arbitraria y antojadiza, otorga mayor puntaje a los aspirantes que sean empleados del Poder Judicial. Que en primer lugar, cabe señalar, que tal como lo dijera en su Dictamen el Sr. Procurador General, al disponer el procedimiento de selección de aspirantes para desempeñar, en el caso que nos ocupa, el cargo de Secretariado de Primera Instancia, está actuando en ejercicio de sus facultades discrecionales que tiene reconocimiento constitucional. (art. 214 Constitución Provincial).
En efecto, en ejercicio de esa facultad el Superior Tribunal puede fijar las pautas que considere necesarias para los llamados a concursos, pudiendo contemplar de manera distinta situaciones que considere diferentes, sin que se advierta que el establecer un puntaje mayor por pertenecer al Poder Judicial, pueda implicar una violación al derecho de igualdad, toda vez que son pautas razonables y motivadas.
En tal sentido, la jurisprudencia ha dicho: "... El derecho de igualdad obsta al Legislador a que establezca diferencias entre situaciones semejantes o similares, que no guarden una razonable adecuación de los medios con el fin legítimo que se procura. Importa el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias..." (Maquieira, Estela y otros vs. Provincia de Córdoba s. Plena jurisdicción - Tribunal Superior de Justicia, Córdoba; 17-nov 2006; Rubinzal Online; RC J 7129/07).
Es importante señalar, que la discrecionalidad de la Administración solo puede ser revisable cuando no se respetan las normas y principios que atañen al proceso de conformación de la voluntad administrativa, es decir, cuando no hay razonabilidad o motivación del acto administrativo, o cuando del acto administrativo surge, al decir de Luqui, un vicio a la legalidad.
Supuestos no configurados en el caso de autos, donde los parámetros de merituación han sido establecidos dentro del marco de la discrecionalidad que le es propia.
En segundo lugar, se debe señalar que el llamado a concurso no podría afectar el derecho reconocido por el art. 16 de la CN, en tanto y en cuanto, no hay en rigor de verdad, ningún derecho adquirido que resulte vulnerado, sino meras aspiraciones. En tal sentido se ha dicho: "... Ser "admisible" en los empleos no significa tener un derecho subjetivo a ser designado: sólo significa que la Administración Pública, si lo considera pertinente, puede nombrar a una determinada persona para que desempeñe un cargo público, dando lugar a la relación jurídica de "función" o de "empleo" público. Pero ningún habitante tiene un derecho subjetivo al empleo, y el citado artículo 16, en la parte transcripta, no constituye un texto que hayan de invocar los habitantes o administrados, sino un precepto al que debe atenerse la Administración cuando hace designaciones o nombramientos de funcionarios o empleados públicos, quedando proscriptas las discriminaciones.- Respetando ese criterio constitucional, y el que surja de los textos reglamentarios (que entonces integran el "bloque de legalidad), la Administración Pública, al designar a sus agentes, obrará dentro de la juricidad" (M. MARIENHOFF - Tratado de Der. Adm. T III-B, pág. 114 y sigtes.) ("Superior Tribunal de Justicia de Chubut - A., R. L. y Otra c/ Provincia del Chubut s/ Demanda Contencioso Administrativa y de Inconstitucionalidad" - 06-02-06)
Que en consecuencia, ante el análisis efectuado y los fundamentos esgrimidos, considero que no se ha configurado la arbitrariedad alegada por la actora, por lo que en conformidad a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se debe rechazar la demanda interpuesta.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros, Dres. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, comparten lo expresado por la Sra. Presidente, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: Que conforme se ha votado la cuestión que antecede, corresponde: Rechazar la Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis. ASÍ LO VOTO.
Los Señores Ministros, Dres. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, comparten lo expresado por la Sra. Presidente, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta SEGUNDACUESTIÓN.
A LA TERCERA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: Costas a la vencida (art. 68 CPC y C.). ASÍ LO VOTO.
Los Señores Ministros, Dres. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, comparten lo expresado por la Sra. Presidente, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Rechazar la Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis.
II) Costas a la vencida.
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LILIA ANA NOVILLO - MARTHA RAQUEL CORVALÁN - CARLOS ALBERTO COBO.