Sumario: Se resuelve que el onus probandi en el caso de marras se ubicaba en cabeza del actor ante la negativa de la relación laboral por parte de la accionada. Y en el tren de analizar si el actor ha sido exitoso en levantar tal carga procesal, no se puede sino coincidir con la anterior en cuanto a su fracaso en la faena.
Sumario:
Resulta improcedente invocar las presunciones de los arts. 55 y 57 L.C.T. para demostrar la existencia de un contrato de trabajo. Así, la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia -que este Cuerpo comparte- se pronunció en contra de dicha posibilidad, en virtud de que ambas resultan operativas únicamente en el marco de un contrato de trabajo previamente acreditado, ya que quien no reviste el carácter de empleador del sujeto que intima no se encuentra obligado a brindar una réplica.
Partes: Cardozo, Juan Luis c. Pividori, Nelly y/u otros s/Laboral. Expte. N °341, año 2014
Fallo: Tomo 21 – Resolución 334/2017-Fs. 356.
En la ciudad de Reconquista, a los 20 días de Setiembre de 2017, se reúnen los jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andrés Dalla Fontana y Alejandro Alberto Roman para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista, en los autos “CARDOZO, JUAN LUIS c/ PIVIDORI, NELLY y/u otros s/ LABORAL” ,Expte. N °341, año 2014. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero,Dalla Fontana y Roman y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: El recurso de nulidad no es sostenido por la demandada en esta instancia y no advirtiendo vicios en el procedimiento o en la sentencia que ameriten su declaración de oficio; voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido, mientras que el Dr. Roman luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.
A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo:
1.-La sentencia de la jueza aquo (fs. 101, 105) rechaza la demanda interpuesta por el actor, con costas. Para así decidir la jueza aquo sostuvo que la prueba producida valorada a la luz de la sana crítica termina llevándola a la convicción de que no se ha probado que entre el actor y el demandado haya existido relación de trabajo, y que no tiene dudas al respecto, puesto que nada se ha aportado que pueda probar la relación laboral sostenida ni la actividad que dijo el actor haber realizado bajo la dependencia de los demandados. Señala que sólo existen dos testigos que dicen vieron a Cardozo en el negocio de García, pero al ser preguntados sobre los más elementales detalles de la supuesta relación contestan que no lo saben, no saben siquiera qué tarea hacía, no aportan ningún detalle que pueda formar el convencimiento de que existía la mentada relación de trabajo. Concluye que era el actor quien debía probar la relación y que no lo hizo. En cuanto a la presunción del art. 57 L.C.T. cuya aplicación pretende el actor, la jueza de grado señala que la misma no ha de aplicarse cuando no se ha probado que existiera relación laboral, puesto que no se puede suplir la orfandad probatoria sobre la existencia del contrato de trabajo con la citada presunción.
2.- La parte actora se alza contra dicho pronunciamiento expresando sus agravios a fs. 133 a 135, los cuales consisten en su disconformidad por la valoración de la prueba realizada por la jueza aquo, ya que según el recurrente, la anterior omitió valorar los testimonios de Chavez (fs. 81) y Bejarano (fs. 82), los cuales revelan que el actor laboró para los demandados. Asimismo se queja que la anterior haya omitido aplicar a los accionados el apercibimiento del art. 57 L.C.T. por el silencio de los mismos frente a las intimaciones cursadas por el trabajador. Y en lo que respecta a los testimonios aportados por la parte demandada señala que dos de ellos (Robledo, fs. 51 y Rodriguez, fs. 54) manifestaron desconocer si el actor trabajaba con los demandados, y los demás (Peña, fs. 50, Zilli, fs. 52 y Sandrigo, fs. 53) llegan a la errada conclusión de que Cardozo no trabajaba por el sólo hecho de que no lo veían en el comercio de los accionados. Por último se queja por la imposición de las costas.
La parte demandada contesta dichos agravios (fs. 137 a 138 y fs. 139 a 140), abogando por la confirmación en su totalidad de la sentencia en crisis.
Con la contestación de agravios y consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para definitiva.
Adelanto desde ya que el análisis de las pruebas colectadas, a la luz de la normativa legal me conducen a sostener que no existe mérito alguno para modificar el fallo aquo.
En efecto, y tal como lo sentenció la anterior, el onus probandi en el caso de marras se ubicaba en cabeza del actor ante la negativa de la relación laboral por parte de la accionada. Y en el tren de analizar si Cardozo ha sido exitoso en levantar tal carga procesal, no se puede sino coincidir con la anterior en cuanto al fracaso del actor en la faena.
Así, de la prueba ofrecida por el accionante, en primer término se ha de puntualizar que la documental consistente en las intimaciones cursadas por el trabajador, y el silencio del empleador frente a las mismas, de ningún modo habilitan a presumir la existencia de una relación de trabajo. En tal sentido, y como rectamente viene sentenciado en la instancia de grado, resulta improcedente invocar las presunciones de los arts. 55 y 57 L.C.T. para demostrar la existencia de un contrato de trabajo. Así, la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia -que este Cuerpo comparte- se pronunció en contra de dicha posibilidad, en virtud de que ambas resultan operativas únicamente en el marco de un contrato de trabajo previamente acreditado, ya que quien no reviste el carácter de empleador del sujeto que intima no se encuentra obligado a brindar una réplica (v. Rodriguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo- Comentada, anotada y concordada, tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2007, ps. 627 y sig.).
En lo que respecta a la aptitud probatoria de los únicos dos testigos ofrecidos por Cardozo para probar que trabajó para los accionados, se advierte en primer término cierta fragilidad en la aptitud convictiva de los mismos derivada de sus respectivos emplazamientos personales, ya que ambos dicen ser changarines y domiciliados en la zona rural de Lanteri, por lo que prima facie aparecen ubicados con bastante distancia respecto del hecho sobre el cual deponen. Y en verdad, tal déficit de ubicación personal en el caso del testigo Bejarano (fs. 82) salta a la vista, toda vez que revela desconocer todo lo que se le pregunta minando de tal guisa la credibilidad de su testimonio “…no se decirle que tarea hacía…”, “… tampoco se cuando empezó…”, “…yo no se que días trabajaba…”, “no se que horarios trabajaba…”, y así continuó con el desconocimiento. Por lo tanto al accionante sólo le resta un único testigo, Chavez (fs. 81), como medio de prueba de que laboró con Pividori y García, el cual si bien revela mayor conocimiento que Bejarano, resulta insuficiente como para acreditar una relación de trabajo cuya inexistencia fue afirmada rotundamente en la contestación de demanda y corroborada por todos los testigos aportados a la causa por los accionados (Peña, fs. 50, Robledo, fs. 51, Zilli, fs. 52, Sandrigo fs. 53 y Rodriguez fs. 54), los cuales manifiestan en forma clara, convincente y sin fisuras de que nunca han visto a Cardozo trabajar en el negocio de los demandados.
Por lo que, y atento la orfandad probatoria del actor, propongo que se confirme la decisión que viene de la instancia de grado, y se rechace el recurso interpuesto, con costas. Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido, mientras que el Dr. Roman luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el Recurso de Nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su totalidad el fallo alzado. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido, mientras que el Dr. Roman luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el Recurso de Nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su totalidad el fallo alzado. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO - DALLA FONTANA - ROMAN
ALLOA CASALE: Secretaria