Sumario: Se resuelve que por la falta de participación del síndico corresponde declarar nulo todo lo actuado a partir del 22/03/2001 puesto que la Ley 26.086 ha calificado de “necesaria” la participación del Síndico, es que de no darse la misma vicia de nulidad el proceso.
Sumarios:
El Síndico representa el interés del “concurso” como proceso universal estructurado sobre una base de normas imperativas vinculadas al orden y el interés público. El Síndico es técnicamente, un órgano del proceso concursal y como tal, cumple funciones de naturaleza pública, pues sus deberes-obligaciones comprenden un campo que resulta, tanto alcanzado por el interés subjetivo (en el sentido de privado) del deudor y de los acreedores, como “por los imperativos propios de la Administración Pública lato sensu, que resume las características propias de un representante y de un órgano del Estado pues, conforme al Art. 275 de la Ley de Concursos, la investidura del síndico surge de una relación de servicio derivada del Derecho Público para constatar y representar el cúmulo de pretensiones privadas”.
Partes: Penza, Carlos A. c. Frigorífico Rafaela S.A. (Hoy Rafaela Alimentos S.A.) s/Ordinario. Expte. Nº 39 año 2004
Fallo: En la ciudad de Rafaela, a los 02 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 39 - AÑO 2004 – PENZA, Carlos A. c/ “FRIGORIFICO RAFAELA S.A.” (HOY “RAFAELA ALIMENTOS S.A.”) s/ ORDINARIO”
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
1. La sentencia.
La Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4ta. Nominación dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, declarando inexistente la causa de la obligación reclamada en los autos: “Expte. Nº 276/1.997 – Frigorífico de Rafaela S.A. c/ Penza, Carlos s/ Ejecución Hipotecaria” respecto del monto que excede a la suma de $ 3.000, al 10/05/1.996, y ordena la restitución de las sumas que hubiere percibido el ejecutante Frigorífico Rafaela S.A. en tales caratulados excediendo dicho importe como asimismo indemnizar al actor los daños y perjuicios descriptos supra, con más los intereses establecidos en los considerandos, impone las costas al vencido y difiere la regulación de honorarios.
Para fundar su decisión la A-quo comienza analizando la ley aplicable y concluye que lo es el Código Civil porque la relación entre las partes nació y concluyó con anterioridad al 01/08/2.015.
Manifiesta luego, que a los fines de resolver la cuestión litigiosa, corresponde analizar los presupuestos de procedencia del proceso ordinario corrector que ha promovido la parte actora. A continuación expone sobre la naturaleza y finalidad del proceso de conocimiento, posterior al de ejecución.
Narra que en el caso sub examine la parte actora pretende la revisión de la sentencia dictada en los autos caratulados “Expte. Nº 276/1.997 – Frigorífico de Rafaela S.A. c/ Penza, Carlos s/ Ejecución Hipotecaria”, en adelante “Expte. Nº 276/97”, solicitando determinación del monto real que adeudaría el Sr. Penza y/o si es deudor de Frigorífico Rafaela S.A. y aclara que el fundamento invocado ha sido una supuesta imposibilidad de conocer, discutir y conformar la deuda reclamada, a lo que suma una acción de reparación de daños y perjuicios para el supuesto de que prosperare la revisión. Añade que el autor no ha podido introducir este debate causal en el marco de la ejecución hipotecaria. Recuerda que la causa se presume (Art. 500 C.C.) por lo que quien invoca la falta de causa tiene a su cargo la demostración de tales extremos. Cuenta que el actor no pudo producir la prueba principal a tales efectos que era la pericial contable por no haber podido contar con la documentación que respalde el certificado contable expedido por el C.P.N. Abeillé, tal como expone el perito designado para actuar en autos (fs. 881).
De lo expresado deduce que el demandado, cuanto menos por negligencia, privó al actor de toda posibilidad de controlar y discutir el quantum de la obligación reclamada en el juicio de ejecución hipotecaria que fuera cuantificada unilateralmente por la propia ejecutante al promover la ejecución hipotecaria.
Expresa que si bien, como ya se dijo, la carga de la prueba de la inexistencia de la deuda estaba en cabeza del actor, la demandada no puede limitar su actividad procesal a mantener una actitud meramente pasiva, aunque en realidad ha sido omisiva, pues no solo no aportó la documental reiteradamente requerida por el Sr. Penza desde el año 1.998 (ver autos “Expte. 354/2.001 s/ medidas preparatorias, fs.
42) judicialmente exigida (véase fs. 375 del Expte. Nº 55/ 1.999 s/requerimiento) y propuesta como prueba en el ofrecimiento de pruebas de esta causa, los cuales eran los instrumentos indispensables para cotejar la certificación de deuda expedida por el C.P.N. Abeillé, tal como él mismo reconoce (fs. 473 vto., autos Expte. 55/1.999), sino que tampoco dio ninguna explicación al respecto ni ofreció diligencia probatoria alternativa para acreditar la existencia y cuantía de la deuda.
En este punto entiende importante tener en cuenta la relación que unió a las partes, de la cual dice que si bien encuadra en el ámbito del derecho comercial, como una de las modalidades de los contratos de distribución, resulta claro que la relación entre la sociedad y el representante si bien en teoría es una relación paritaria, no lo es en la práctica, pues la capacidad organizativa y de negociación que poseía Frigorífico Rafaela S.A. era muy superior al actor, situación claramente puesta de manifiesto y reconocida por la hoy demandada en la propia contestación de la demanda (fs. 187).
Pasa luego a referirse al “acta legajo”, de la que afirma que resulta insuficiente para demostrar la existencia de la obligación, pues ha quedado probado con las declaraciones de los testigos Rubiolo y Esser, que fue firmada en blanco y posteriormente completada en la empresa. Asegura que el acta legajo, al haber sido firmada en blanco no acredita la existencia de la obligación reclamada por haber sido negado el contenido del instrumento por el hoy actor. Reafirma que ante la negativa de Penza, necesariamente se exigía la presentación del respaldo documental y contable.
Agrega que la empresa no podía ignorar que si bien, la escritura de hipoteca más la certificación contable son títulos válidos para promover una ejecución hipotecaria, para afrontar un juicio ordinario posterior necesita poner a disposición de la parte contraria la totalidad de la documental y registraciones contables que sirvieron de base para la cuantificación de la deuda. Cita jurisprudencia en el sentido afirmado.
Expresa que a todo ello debe sumarse, que de los testigos Mansilla (fs. 467), Miranda (fs. 470) y Mattos (fs. 476) surge que el actor habría hecho los repartos durante el plazo de vinculación contractual en camioneta (no camiones de la empresa demandada) lo que pone en dudas la procedencia o no del rubro “acarreos liquidados indebidamente”, que conforma la certificación contable. Añade que la demandada no ha aportado el original del contrato de distribución si existía, o en su caso, de haber sido verbal, tampoco ha demostrado los términos en que era uso y costumbre celebrar el mismo con otros representantes, a los fines de demostrar si era habitual la práctica de venta bajo responsabilidad del titular, la forma en que se pactaba el pago de los acarreos, ni tampoco ha detallado y documentado cuales fueron las ventas que conformaron aquel saldo deudor.
Continúa diciendo que Penza, en los autos “Expte. 55/99” ha reconocido que adeudaba a la empresa la suma de $ 4.000, de los cuales abonó $ 1.000. Por lo tanto en aras de alcanzar la verdad, tiene por acreditado que al momento de inicio de la ejecución hipotecaria la hoy actora mantenía una deuda con la accionada de $ 3.000. Concluye que por todo lo expresado, debe hacerse lugar a la acción, y en
consecuencia declarar la falta de causa de la obligación liquidada según certificación contable expedida por el C.P.N. Abeillé en lo que excede de la suma de $ 3.000 a la fecha de certificación contable que sirvió de base a la ejecución hipotecaria que tramitara en el “Expte. 276/97”, debiendo restituir la demandada las sumas obtenidas que excedan la suma de $ 3.000 a la fecha de iniciación de la referida ejecución hipotecaria con más intereses.
De los daños que reconoce corresponde compensar (la numeración utilizada, en el presente párrafo y el siguiente, es la asignada en la sentencia a cada rubro): (i) gastos de asesoriamiento jurídico: $ 1.000; (ii.a) gastos causídicos derivados de la ejecución hipotecaria: los gastos en concepto de costas, deben ser restituidos por la demandada en un 70% pues su obrar negligente provocó la iniciación de la acción por una suma superior a la reconocida por el hoy actor sin mantener respaldo documental necesario para demostrar la causa de la obligación reclamada, con más intereses desde la fecha de promoción de la presente demanda y hasta el efectivo pago; (iii) lucro cesante: manda pagar al actor un mes de promedio de comisiones mensuales por cada año de vigencia de la relación (desde octubre de 1.992 hasta marzo de 1.996, 3 años), cálculo que deberá ser practicado por el perito contador en base a la documentación que se le suministre, o en su defecto por el monto denunciado por el actor en la demanda, con más intereses desde la fecha de la extinción de la relación contractual (31/03/1.996) hasta el efectivo pago; (iv) reconoce el derecho a percibir la suma de $ 15.000, con más intereses desde la fecha de promoción del presente hasta el efectivo pago, en concepto de daño moral por lo padecimientos sufridos por la subasta de su propia casa y por los reclamos que con seguridad le hicieran los fiadores.
Entiende que no puede ser ordenado el reitegro de los rubros: (ii.b) gastos judiciales y extrajudiciales por la promoción del juicio ordinario contra los esposos Lezano, porque la sentencia dictada en dichos autos ha pasado en autoridad de cosa juzgada, se alteraría dicha calidad del fallo; (ii.c) valor de la propiedad del actor subastada en la ejecución hipotecaria: siendo que el Sr. Penza mismo reconoce la existencia de una deuda de $ 3.000 al momento de promoverse el juicio de ejecución hipotecaria, la que fue promovida por un monto mayor, pero finalmente subastada por $ 2.000, o sea inferior a lo reconocido, por ello entiende que este rubro no puede prosperar. Agrega que con relación a lo que el Sr. Penza hubiese pagado si el precio obtenido en la subasta no hubiera sido suficiente, cabe señalar que en la ejecución hipotecaria, que es la sentencia sujeta a examen corrector, no surge acreditado que hubiere sido abonada suma alguna además de la obtenida en la subasta. Respecto a las sumas supuestamente abonadas por el Sr. Penza a la Sra. Aranda, a los fines de evitar la ejecución de bienes de titularidad de los fiadores, cabe señalar que la existencia de una sentencia recaída en juicio ordinario pasada en autoridad de cosa juzgada material impide modificar por esta vía dicha calidad, lo que hubiese abonado el Sr. Penza a la Sra. Aranda no puede ser objeto de restitución en este marco.
A los montos de condena le aplica intereses equivalentes a los que aplica el B.N.A. para descuento de documentos a treinta días.
2. Contra dicho fallo se alzó el actor (fs. 1.209) interponiendo recurso de apelación, el que es concedido a fs. 1.210. La empresa demandada hace lo propio interponiendo recursos de nulidad y apelación a fs. 1.212.
3. Ya radicados los presentes autos ante este Tribunal, como medida para mejor proveer, se le corrió vista al Síndico del concurso de la accionada (fs. 1.302), el
que la evacúa a fs. 1.306. En dicho escrito, luego de transcribir y comentar parte del Art. 21 de la Ley 24.522, afirma que la única participación que tuvo en el presente proceso fue el reconocimiento de la documental nombrada en el punto 3 del petitorio de la actora y de la que tomó conocimiento en el momento en que Penza insinúa su crédito en el concurso.
Continúa explicando que dicho crédito fue declarado inadmisible por el Juez, en resolución de fecha 19/11/2.001 la que ha quedado firme y produce los efectos de la cosa juzgada (Art. 37, 2do. Párrafo de la Ley 24.522.)
Por último, en base a lo expresado afirma que corresponde se declare la nulidad de todo lo actuado.
4. Ingreso al tratamiento del planteo formulado por el Sr. Síndico.
El Art. 21 de la Ley 24.522 dispone que: “La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: … 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes; … En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia...”.
Por su parte el Art. 275, en su último párrafo establece que: “El síndico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por esta ley”.
De los párrafos transcriptos surge con claridad que, una vez abierto el concurso, se suspenden todos los juicios en trámite contra el concursado, con las excepciones marcadas en la ley, y se radican en el juzgado del concurso. El acreedor puede optar por insinuar su crédito o bien, continuar el juicio. En este último supuesto, el Síndico es parte necesaria.
El Síndico representa el interés del “concurso” como proceso universal estructurado sobre una base de normas imperativas vinculadas al orden y el interés público. El Síndico es técnicamente, un órgano del proceso concursal y como tal, cumple funciones de naturaleza pública, pues sus deberes-obligaciones comprenden un campo que resulta, tanto alcanzado por el interés subjetivo (en el sentido de privado) del deudor y de los acreedores, como “por los imperativos propios de la Administración Pública lato sensu, que resume las características propias de un representante y de un órgano del Estado pues, conforme al Art. 275 de la Ley de Concursos, la investidura del síndico surge de una relación de servicio derivada del Derecho Público para constatar y representar el cúmulo de pretensiones privadas” (Rivera – Roitman – Vítolo - “Reformas a la Ley de Concursos y Quiebras – Ley 26.086”, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 133/134).
Dado que la Ley 26.086 ha calificado de “necesaria” la participación del Síndico, es que de no darse la misma vicia de nulidad el proceso.
En autos, el trámite previsto en los Art. 21 y 275 de la L.C.Q. no se cumplió, aún cuando a fs. 51, con fecha 22/03/2.001, la A-quo ordena que habiéndose declarado el concurso preventivo de la demandada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la Cuarta Nominación de Rafaela, se esté a lo dispuesto en el Art. 21 de la L.C.Q.
El actor, contrariando las disposiciones legales, insinúa su crédito (fs. 1.296) el que es declarado inadmisible (fs. 2,006); el síndico se remite a la resolución de fecha 19/11/2001; y paralelamente continúa con la tramitación del presente sin la participación del síndico.
Resumiendo, por la falta de participación del síndico corresponde declarar nulo todo lo actuado a partir del 22/03/2.001 (fs. 51).
A esta misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
En virtud de ello, el resto de las cuestiones planteadas por las partes devienen abstractas.
A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que como resultado del estudio realizado a la segunda cuestión, sugiero a mis colegas se dicte la siguiente sentencia: 1) Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 22/03/2.001. 2) Imponer por su orden las costas de ambas instancias. 3) Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL,
RESUELVE: 1) Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 22/03/2.001.
2) Imponer por su orden las costas de ambas instancias. 3) Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele Alejandro A. Román Lorenzo J. M. Macagno: Jueces de Cámara
Héctor R. Albrecht: Secretario