Sumario: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hace lugar a la notificación de los honorarios profesionales de uno de los profesionales intervinientes.
Sumarios:
El plazo de prescripción de la acción para requerir la regulación de los honorarios, es de dos años. Dicho plazo comienza a correr desde la efectiva cesación del servicio profesional.
Partes: Martinez, Roberto Oscar y otra c/ Santiano Construcciones y otro s/ Tercería de Posesión. Cámara Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Fallo: Reconquista, 27 de Julio de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos “Martinez, Roberto Oscar y otra c/ Santiano Construcciones y otro s/ Tercería de Posesión” (Expte. n° 438 - Año 2016), de los que,
RESULTA: Que mediante resolución de fecha 03/04/14 la Jueza a qua resuelve regular los honorarios profesionales del Dr. Hernán Gustavo Agú en pesos: doce mil novecientos setenta y ocho con 43/100 ($12.978,43), equivalente a la fecha en 21,97 unidades jus, por su actuación en el principal y la suma de pesos : tres mil ochocientos noventa y tres con 53/100 ($3.893,53), equivalente a la fecha en 6,59 unidades jus, por su actuación en el incidente de nulidad de una audiencia testimonial, adicionando el I.V.A. A dicha suma por su condición Tributaria, con más un interés del 8%.
Que en función de ello, comparece el Dr. Agu y solicita se notifique de la regulación referida en el domicilio real de su mandante y se intime al mismo para que dentro del término de diez días constituya nuevo domicilio legal, bajo apercibimientos de ley.
Que así las cosas, mediante decreto de fecha 5 de mayo de 2014, atento a lo pretendido y constancias de autos se ordena notificar en la forma solicitada, se intima al pago de los honorarios regulados a los obligados por el término de 10 días, bajo apercibimientos de ley y no hace lugar a la solicitud de intimación para la constitución de nuevo domicilio legal.
Que a fs. 228/229 la demandada interpone recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra dicha resolución y el decreto de fecha 5 de mayo de 2014. Allí, argumenta que la presente causa no prosiguió su curso habida cuenta que el embargo trabado caducó y que ocurrido ello, sus mandantes concurrieron al estudio jurídico del Dr. Agú a abonar los honorarios profesionales que éste les indicó que le correspondían. Asimismo, pretende dejar sin efecto la resolución y el decreto por cuanto se ha procedido a regular honorarios desconociendo su parte la base regulatoria tomada, atento a que la desconoce y además se intima al pago sin haber previamente notificado del auto regulatorio, lo que considera arbitrario e irrazonable. Asimismo, plantea excepción de prescripción atento lo normado por el art. 4032 inc. 1 del Cód. Civ. Asevera que la prescripción es de dos años para solicitar la regulación de honorarios, plazo ampliamente transcurrido, ya que en el caso, transcurrieron más de once años desde que el trámite feneció por carecer de objeto, habida cuenta la caducidad del embargo que se pretendía levantar.
Que previa substanciación, el 20/04/16 la Jueza a qua resuelve rechazar la revocatoria interpuesta contra el auto interlocutorio de fecha 03/04/14; hacer lugar parcialmente a la revocatoria interpuesta contra la providencia judicial de fecha 05/05/14 dejando sin efecto lo dispuesto en el inc. 2 y concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en los términos dispuestos por el art. 28 ley 6767 modif. 12851.
Que elevados los autos a esta Alzada, a fs. 258/260 el Dr. Agú por derecho propio presenta memorial, solicitando que sea rechazada la apelación dado que, a su criterio, la regulación se ajusta a las prescripciones de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles. Sobre el pago alegado, argumenta que los Sres, Martinez y Troncoso alegan haber pagado, sin acompañar ningún tipo de comprobante que lo justifique. Respecto de la prescripción, manifiesta que los plazos de la misma para solicitar la regulación comienzan a correr a partir de que quedara firme la sentencia que puso fin al proceso y que no es cierto que el trámite haya fenecido hace once años, dado que el pleito no puede darse por concluido hasta que no haya sentencia que así lo declare lo que ocurrió en febrero de 2014. Y,
CONSIDERANDO: Que el planteo agraviante del quejoso en grado de apelación, en resumidas palabras se circunscribe a que los honorarios profesionales del Dr. Agú fueron pagados luego de haber caducado el embargo trabado y a que había transcurrido el plazo de prescripción del art. 4032 inc. 1 del Cód. Civ. para soliciar la regulación de honorarios.
Que en primer lugar y con respecto al pago que asevera la recurrente haber realizado, pesa sobre la misma la carga de probar el mismo, máxime en el supuesto como el de marras que el abogado procura la regulación y el consiguiente cobro de sus estipendios profesionales. Así, no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre la realización del mismo, pues de haber sido así lo hubiese acompañado al oponer la revocatoria o en esta instancia junto al memorial que tampoco fue presentado.
Que en segundo lugar, y con respecto a la prescripción, se puede adelantar que el Dr. Agú solicita su regulación en término. Ello es así, pues ”el plazo de prescripción de la acción para requerir la regulación de los honorarios, es de dos años” (CSJSF, 22.12.04, del voto de la mayoría “Martín c. Prov. Santa Fe”, Z, 98-J/517; Z, CD v6.0, Sum. 39494; Lexis Nro. 18/25463). Asimismo, cabe aclarar que “la prescripción corre desde la efectiva cesación del servicio profesional” (CCCSF, 3°, 15.02.95, Z, 69-J/205). De este modo, de las constancias de autos surge que la sentencia que resuelve la tercería y distribuye las costas por su orden se dicta en fecha 04/02/14 (Fs. 214/215 vta.) a partir de cuya firmeza cesaba la acción del profesional, que incluso continuó siendo apoderado de los obligados al pago hasta que se revocara el poder (Fs. 226 y 227). Y el Dr. Agú solicita se regulen sus estipendios profesionales el 27/02/14 (fs. 219/220) es decir, encontrándose vigente su derecho de pedirla.
Que en razón de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia alzada en todas sus partes, sin costas (art. 28 inc. 5 ley 6767 modif. 12.851).
Que por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación; 2) Confirmar la resolución de fecha 20/04/16. Regístrese, notifíquese y bajen
CHAPERO - DALLA FONTANA - CASELLA: jueces
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)