Sumario: Se resuelve rechazar in limine la acción intentada porque el actor ya optó por otra vía judicial que consideró idónea y no consta que haya agotado la misma.

Sumario:
La acción de amparo reviste un rol subsidiario, como vía excepcional, cuya procedencia dependerá de la acreditación en autos de: 1. una lesión actual; 2. un acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegítimo; 3. inexistencia de otro remedio judicial o administrativo más idóneo; y 4. afectación de derechos de rango constitucional o legal.

Partes: Vila, Iván Luciano c/ Experiencia ART SA Y OTROS s/ Amparos

Fallo: Nro. 187 Rosario, 30.05.17
Y VISTOS: Los presentes caratulados “VILA IVAN LUCIANO C/ EXPERIENCIA ART SA Y OTROS S/ AMPAROS - 21-04103044-2 (74/2017)”, venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el decreto de fs. 12, del 21 de febrero de 2017, mediante el cual la a quo dispuso el rechazo in límine dela acción intentada por coincidir el objeto de la pretensión de los presentes con el de los autos "Vila c.Experiencia ART SA s.Medidas Cautelares y Preparatorias".
Elevado el expediente a la Sala y notificada y consentida su integración, se hallan los presentes en estado de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO: Que conforme ha dicho en forma reiterada esta Sala, la acción de amparo reviste un rol subsidiario, como vía excepcional, cuya procedencia dependerá de la acreditación en autos de: 1. una lesión actual; 2. un acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegítimo; 3. inexistencia de otro remedio judicial o administrativo más idóneo; y 4. afectación de derechos de rango constitucional o legal.
Además, siendo el amparo un proceso constitucional de carácter excepcional, posee requisitos de admisibilidad de la demanda mucho más estrictos que los requeridos en procesos ordinarios. Por tanto, el juez cuenta en estos casos con mayores facultades para verificar el cumplimiento de estos recaudos y disponer, en su caso, su rechazo -aún liminar-, como ha sido en el supuesto de autos.
Al respecto, autorizada doctrina remarca el carácter subsidiario del amparo, radicado en la necesidad de evitar su desvalorización y la pérdida de su carácter de mecanismo de tutela efectiva de los derechos constitucionales, frente al exceso en el ejercicio no responsable del mentado proceso constitucional, importando a la postre una sobrecarga tribunalicia ocasionada por una indebida inflación amparista (v. Néstor P. Sagüés, “Nuevamente sobre el rol directo o subsidiario de la acción de amparo (A propósito de la voluntad del constituyente)” en LL, supl. del 9/10/95).
Así también lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “García Santillán, Alfredo Laurindo c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” (15-07-1997; 320:1617), donde se señalara que “El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva”.
Por tanto, debe quedar en claro que el examen de admisibilidad de la demanda (esto es, la verificación de los requisitos formales independientemente de las razones de fondo), es un deber del juez del amparo al tiempo de la respectiva presentación y debe ser ejercido aún de oficio, si bien con suma prudencia. Y para ello deberá analizar los hechos y el derecho invocados y la documental allegada por la amparista, al efecto de meritar si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del artículo segundo de la ley 10.456.
Nótese, además, que en materia de amparo, por su específica naturaleza, esta facultad discrecional puede ser ejercida con mayor amplitud aún. En ese sentido se ha señalado que: “Aunque la excepcionalidad y estrictez en el uso de la mencionada facultad judicial se deben considerar aplicables en materia de amparo, la especial naturaleza de este proceso indica el diverso origen de aquella prerrogativa y la mayor amplitud discrecional con que puede ser ejercida. En efecto, el amparo no importa un proceso ordinario, sino que se enrola en los denominados procesos constitucionales... forzoso será concluir que aunque el principio de economía procesal sirva igualmente para sustentar la facultad de rechazo, aparece en ellos especialmente reforzado el principio procesal de autoridad y disminuido el principio procesal dispositivo en orden a asegurar la finalidad tutelar que persigue” (Serra, María Mercedes, “El Amparo Constitucional, Perspectivas y Modalidades”, obra colectiva, Depalma, 1999, pág. 87/102).
Y así, en la particular circunstancia del sublite, si bien no existen dudas de que le asiste absoluto derecho al actor a requerir copias de su historia clínica, lo que se encuentra contemplado no sólo por la ley 26.529, sino también por las normas constitucionales que amparan el derecho de propiedad y el derecho a la salud, lo cierto es que éste ya acudió a otra vía judicial a fin de obtenerla. Y pese a que en su escrito inicial el accionante alega que diligenciados los oficios a Sanatorio Mapaci Laboral y Experiencia "sólo se entregó una serie de Fotocopias que se encuentra en copia en los expedientes señalados, haciéndose entrega de manera parcial, insuficiente y carente de toda autenticidad" (fs. 8), se observa en los autos remitidos ad effectum videndi, que en el de "Medidas cautelares y preparatorias" no consta el diligenciamiento de los oficios sino sólo su libramiento, y en el principal de cobro de pesos fue el propio actor quien junto con su demanda acompañó como prueba documental "copia de la historia clínica otorgada por el sanatorio Mapaci de la ciudad de Rosario" (fs. 27), sin hacer mención alguna a que la misma estuviera incompleta, pues de hecho no ofreció nuevamente informativa a dicha institución.
Más aún, en la presente demanda de habeas data el actor solicita para el caso de incumplimiento de la resolución judicial por parte de los demandados "la imposición de astreintes (art. 804 CCC y 263 CPCC) por cada día de retardo" (fs. 10), que es exactamente lo mismo que peticionó a fs. 5 vta. de las medidas preparatorias; es decir, que en la acción elegida también contaba con la posibilidad de compeler a los accionados al cumplimiento de la medida a través de una sanción conminatoria. Sin embargo, reiteramos, no consta en aquellos autos que el actor hubiera diligenciado los oficios y que ante el incumplimiento haya solicitado su reiteración bajo apercibimientos de astreintes.
Por todo lo expuesto no resulta atendible el reproche del apelante de que en los presentes se da un supuesto de "denegación de justicia" (fs. 15 y 18), porque el actor ya optó por otra vía judicial que consideró idónea y no consta que haya agotado la misma.
En consecuencia, corresponde confirmar la inadmisibilidad de esta acción y por tanto la desestimación de los agravios.
Por todo lo expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar el rechazo in limine de la acción intentada. II) Fijar los honorarios de esta Alzada en el 50% de los que se regulen en Primera Instancia. Insértese, hágase saber y bajen. (Autos: “VILA IVAN LUCIANO C/ EXPERIENCIA ART SA Y OTROS S/ AMPAROS - 21-04103044-2 (74/2017)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n°10.
RESTOVICH - GIRARDINI - VITANTONIO: (Art.26.L.10.160)
ORTA NADAL

El Dr. Vitantonio dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10160.
VITANTONIO
ORTA NADAL