Sumario: Se resuelve homologar el acuerdo arribado entre las partes de conformidad con lo normado por el artículo 15 de la LCT.
Los efectos jurídicos de la ratificación personal del trabajador de la propuesta conciliatoria espontánea no conllevan la inmediata admisión de su validez y eficacia en los términos del artículo 15 de la LCT con los efectos de la cosa juzgada derivados del pronunciamiento homologatorio, en tanto el legislador es claro en cuanto a la oportunidad en que el juzgador debe constatar el cumplimiento satisfactorio de los recaudos legales (transacción o conciliación de derechos litigiosos o dudosos respecto del trabajador y que se arribe a una justa composición de derechos e intereses de las partes) que hacen a la validez del acuerdo.
Partes: Jacob, María Angélica c/Provincia ART S.A. s/Resol. s/Incidentes, expte. Nº 163/17, CUIJ 21-04080230-1
Fallo: Nro. 259 Rosario, 6.7.17
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “JACOB, MARÍA ANGELA c/PROVINCIA ART S.A. s/RESOL. S/INCIDENTES”, Expte. N° 163/17, CUIJ 21-04080230-1, venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por ambas partes en conjunto subsidiariamente al de revocatoria, contra la providencia de fecha 01 de febrero de 2017, obrante a fs. 172, que ante la solicitud de que se cite a la actora a ratificar la propuesta de acuerdo presentada y posteriormente se preste judicial homologación, dispuso “... el monto del acuerdo no alcanza a cubrir el mínimo inderogable que resulta de la Resolución de la SSS 387/16, tomando en consideración los arts. 11.4 y 15.2 de la LRT; por lo que previamente, adecuen el monto del acuerdo a lo expresado; fecho se proveerá lo que corresponda”.
Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2017 (obrante a fs. 176), la a quo rechazó la revocatoria y concedió la apelación interpuesta.
Elevado el expediente a la Sala, las partes proponen una nueva conciliación, que -previo desistimiento de los recursos de nulidad y apelación interpuestos- es ratificada personalmente por el actor, quedando los presentes en estado de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO: 1. En primer lugar, debe señalarse que acreditado el desistimiento de ambas partes de los recursos interpuestos y no advirtiéndose en la petición formulada afectación del orden público laboral debe receptarse el desistimiento articulado y en virtud de lo normado por el artículo 117 del CPL corresponde declarar desiertos por desistimiento los recursos intentados contra la providencia de fecha 01 de febrero de 2017 (fs. 172).
2. El contenido del acuerdo conciliatorio arribado por las partes en esta instancia y ratificado por la actora contempla el accidente in itinere sufrido por aquella en fecha 11 de septiembre de 2014 conforme la mecánica descripta en la demanda, la atención médica recibida de parte de la aseguradora demandada, las prestaciones dinerarias por ILT abonadas y el dictamen de Comisión Médica que fija un porcentaje de incapacidad permanente, total y definitiva del 100% por “pseudoartrosis de fémur con limitación en flexión de rodilla y pseudoartrosis de tibia con osteomielitis y limitación de tobillo, incluyendo factores de ponderación” y en razón de ello, las partes convienen el pago de $1.010.000 (pesos un millón diez mil) en concepto de capital e intereses, con detalle del cálculo de la indemnización tarifada conforme las disposiciones de la leyes 24.557 y 26.773.
Así, el acuerdo arribado por las partes y ratificado por la actora, responde íntegramente a las pautas económicas de la pretensión y la normativa vigente aplicable al caso e incluso contempla el cómputo de intereses moratorios.
Con lo cual, cumplimentados los requisitos previstos por el legislador para la validez de los acuerdos transaccionales o conciliatorios (artículo 15, LCT), tanto formales -forma escrita, comparecencia personal del trabajador, acreditación de su identidad y firma ante la actuaria- como los que hacen al contenido del acuerdo, es decir, que se trate de una justa composición de derechos e intereses de las partes sin violación alguna al orden público laboral ni renuncia de derechos indisponibles, corresponde su homologación judicial.
Desde ya se adelanta que cualquier interpretación jurisdiccional acerca del ajuste por índice RIPTE que debe aplicarse al caso, sea según el momento de consolidación del daño o el efectivo pago del capital, que -vale aclarar- se traduce en una cuestión opinable y que ha suscitado disparidad de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, no podría válidamente discutirse en el marco del presente avenimiento, máxime si se tiene en cuenta el estado procesal de las actuaciones y el carácter litigioso de los derechos comprometidos. A propósito de esta última cuestión, no debe perderse de vista que el monto originariamente reclamado ($500.000) es sensiblemente inferior al convenido y que la demandada ha negado expresamente la mecánica del siniestro y la incapacidad sobreviniente estimada por la contraparte en su demanda.
En todo caso, la a quo bien podría haber convocado a la actora a fin de imponerla sobre las condiciones pactadas e intentar -en virtud de las facultades conciliatorias propias de su competencia-, una conciliación que se ajuste a los parámetros de razonabilidad, justicia, equidad y obviamente la autocomposición de los derechos e intereses de las partes, mas sin negar toda posibilidad de negociación y avenimiento entre las partes sobre la base de la interpretación de normas sustantivas en esta etapa inicial del procedimiento que ni siquiera cuenta con la celebración de la audiencia de trámite.
Así las cosas y dado el contenido de la decisión de la juez de anterior instancia, parece necesario abundar en que los efectos jurídicos de la ratificación personal del trabajador de la propuesta conciliatoria espontánea no conllevan la inmediata admisión de su validez y eficacia en los términos del artículo 15 de la LCT con los efectos de la cosa juzgada derivados del pronunciamiento homologatorio, en tanto el legislador es claro en cuanto a la oportunidad en que el juzgador debe constatar el cumplimiento satisfactorio de los recaudos legales (transacción o conciliación de derechos litigiosos o dudosos respecto del trabajador y que se arribe a una justa composición de derechos e intereses de las partes) que hacen a la validez del acuerdo.
Concretamente, entonces, debe recordarse a la a quo que el eventual juicio de valor que el magistrado debe efectuar en la oportunidad prevista por el artículo 15 de la LCT, esto es, al dictar resolución fundada acerca de la validez de los acuerdos transaccionales, liberatorios o conciliatorios arribados por los justiciables en la medida que se alcancen “una justa composición de derechos e intereses” no obsta la ratificación personal del trabajador frente a una propuesta de conciliación, oportunidad en la cual -se reitera- el magistrado bien podría favorecer las tratativas conciliatorias a través de las herramientas procesales que el código de rito le confiere, en la medida que la razonabilidad de las condiciones acordadas y la eventual afectación del orden público laboral y/o los derechos irrenunciables del trabajador serán evaluados -en tanto ello constituye un deber indeclinable del juzgador- en la oportunidad referida, es decir al valorar la validez de la conciliación arribada en una sentencia fundada en los hechos de la causa y el derecho aplicable.
Que por lo expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE: 1. Declarar desiertos por desistimiento los recursos de apelación y nulidad interpuestos por las partes contra la providencia de fecha 01 de febrero de 2017 (fs. 172). 2. Homologar el acuerdo arribado entre las partes de conformidad con lo normado por el artículo 15 de la LCT. 3. Las costas de ambas instancias se fijan conforme el acuerdo arribado entre las partes. Insértese, hágase saber y bajen. ((Expte.n°163/17- Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nº3 de Rosario).
RESTOVICH GIRARDINI PASTORINO (Art. 26, ley 10.160)
NETRI (en suplencia)
El Dr. Pastorino dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10.160.
PASTORINO: (Art. 26, ley 10.160) / NETRI (en suplencia)