Sumario: Se resuelve que la providencia recurrida y su resolución correlativa son nulas por falta de fundamentación técnica y jurídica y así debe declararse, desde que, la simple alusión a normas sustantivas sin indicación de las razones fundadas por las cuales la propuesta conciliatoria es desestimada y frente al total descuido del procedimiento conciliatorio al desinteresarse el a quo por intentar avenir a las partes mediante las herramientas procesales que el ordenamiento adjetivo le proporciona, en manera alguna pueden ser tomadas como fundamento jurídico de la respuesta negativa a ratificar la tentativa de convenio presentada por las partes.
Sumarios:
Aparte de la oportunidad natural para intentar la conciliación, que es la audiencia de trámite (art. 51, CPL), la norma prevé la posibilidad de que conforme al curso de las actuaciones el juez entienda conveniente un nuevo comparendo de las partes con la exclusiva finalidad de avenirlas.
La conciliación es un medio útil y eficaz de solución o superación de conflictos laborales: las partes conocen la naturaleza y motivaciones que originaron el conflicto. Se trata de un acto conjunto del trabajador y el empleador junto con el órgano judicial o administrativo.
Partes: Vecchio, Luciano Augusto c/Provincia ART S.A. s/otras diligencias.
Fallo: Nro. 260
Rosario, 7.07.17
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “VECCHIO LUCIANO AUGUSTO C/ PROVINCIA ART SA S/ OTRAS DILIGENCIAS - 21-03677068-3 (448/2016)”, venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por ambas partes en conjunto subsidiariamente al de revocatoria, contra la providencia de fecha 24 de agosto de 2016, obrante a fs. 116, que ante la solicitud de que se cite al actor a ratificar el acuerdo presentado y posteriormente se preste judicial homologación, dispuso “Téngase presente lo manifestado. Toda vez que la propuesta de acuerdo conciliatorio no se ajusta a lo dispuesto por el art. 15 de la LCT en cuanto el mismo refiere a haber alcanzado ´... una justa composición de los derechos e intereses de las partes...´, y a lo normado en los arts. 12 LCT y 11 de la LRT, a lo solicitado no ha lugar”.
Mediante resolución N° 1.456 del 29 de septiembre de 2016 (obrante a fs. 119/120), el a quo rechazó la revocatoria y concedió la apelación interpuesta.
Elevado el expediente a la Sala, la partes expresan agravios conjuntamente mediante el memorial obrante a fs. 131/132, quedando los presentes en estado de ser resueltos. Posteriormente y encontrándose los autos a resolución, las partes solicitan designación de audiencia a los fines previstos por el artículo 56 del CPL.
Y CONSIDERANDO: 1. En relación a la solicitud de audiencia en los términos del artículo 56 del CPL, atendiendo a que el legislador adjetivo estatuye que “Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos, el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de conciliación” (el destacado nos pertenece), la convocatoria a esta audiencia cuya finalidad apunta pura y exclusivamente a acercar a las partes e intentar un avenimiento de sus intereses constituye una facultad del magistrado cuando las circunstancias particulares del caso así lo requieran.
Es que, “Aparte de la oportunidad natural para intentar la conciliación, que es la audiencia de trámite (art. 51, CPL), la norma prevé la posibilidad de que conforme al curso de las actuaciones el juez entienda conveniente un nuevo comparendo de las partes con la exclusiva finalidad de avenirlas” (Garraza, Jorge; “Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe Comentado. Ley 7945, texto según ley 13.039”; dirigido por Machado, José D.; Ed. Rubinzal-Culzoni; Tomo II; pág. 77).
Con lo cual, dado que las actuaciones se encuentran pendientes de resolución sobre las cuestiones sometidas a revisión de esta Alzada y en razón de los argumentos que a continuación se expondrán, la pretensión de las partes no resulta atendible.
2. Sentado lo expuesto y en relación a los planteos recursivos de las partes, se observa que en la anterior instancia los litigantes presentaron una propuesta de acuerdo conciliatorio (fs. 115), en la cual convienen el pago al actor de la suma de $53.845,45 en concepto de la reparación tarifada reclamada en la demanda en razón del porcentaje de incapacidad laboral dictaminado por la pericia médica oficial (7%). Cabe aclarar que dicho instrumento no ha sido suscripto por el accionante.
Seguidamente, el a quo mediante la providencia recurrida dispone que dicha propuesta no se ajusta a las disposiciones de los artículos 12 y 15 de la LCT y 11 de la LRT y deniega la solicitud de ratificación y posterior homologación del convenio.
Contra dicha providencia, las partes interponen recurso de revocatoria, que es desestimado por el juez de grado bajo el argumento de que no obstante el interés de las partes de conciliar la totalidad de las prestaciones dinerarias reclamadas de conformidad con lo normado por el artículo 14 inc. 2 de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773, “... la pretendida conciliación no contempla una real compensación al reclamante como consecuencia del transcurso del tiempo desde el cual se ha tomado debida conciencia de la situación invalidante, en julio de 2013 que es el momento en el cual la prestación dineraria habría sido debida, y el 24 de agosto de 2016, que es la fecha de presentación del acuerdo en cuestión...” (fs. 119vta.). Así, concluye el magistrado que para mantener indemne el crédito del trabajador , “un acuerdo justo deberá contemplar intereses” (fs. 120); por lo que, dado que tales accesorios no fueron materia de avenimiento entre las partes, afectándose el orden público laboral y el principio de irrenunciabilidad, no admite la propuesta de convenio presentada por las partes.
Para fundar los recursos intentados los apelantes hacen especial hincapié en que la propuesta conciliatoria se ajusta a derecho en la medida que cumplimenta íntegramente con las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de riesgos del trabajo y que “los intereses corresponden a accesorios de una obligación principal de libre disponibilidad y no integran el orden público” (fs. 132).
De la reseña que antecede surge claramente que nos encontramos ante una presentación de las partes que contiene un mero ofrecimiento de la aseguradora demandada -en una etapa inicial del proceso que sólo cuenta con demanda y contestación y la producción anticipada de la pericial médica, sin haberse siquiera celebrado la audiencia de trámite- de abonar al actor una suma de dinero en concepto del capital reclamado y sobre la base del grado de incapacidad laboral dictaminado en autos, que no puede reputarse conocido y menos aún consentido por el reclamante en razón de la falta de ratificación personal por ante la Actuaria.
En tal escenario, el juez de baja instancia sin dar intervención al actor a fin de que tome conocimiento de tales circunstancias y en definitiva, desatendiendo a su función jurisdiccional en el procedimiento conciliatorio, desestima sin más la propuesta mediante la remisión a normas sustantivas sin esgrimir un fundamento concreto para luego ahondar sobre los argumentos que lo llevaron a brindar esta respuesta negativa, esto es, la falta de inclusión de intereses en el monto convenido, al momento de resolver la revocatoria interpuesta.
En otras palabras, el magistrado de baja instancia veda toda posibilidad de negociación y avenimiento entre las partes sin siquiera convocar al actor a fin de imponerlo sobre las condiciones pactadas e intentar -en virtud de las facultades conciliatorias propias de su competencia, ya sea mediante la designación de una audiencia en los términos del artículo 56 del CPL o bien en la audiencia de trámite que, vale aclarar, fue designada para una fecha bastante próxima a la de presentación de la propuesta de convenio-, una conciliación que se ajuste a los parámetros de razonabilidad, justicia, equidad y obviamente la autocomposición de los derechos e intereses de las partes. Tal decisión del juez de baja instancia no hace más que dilatar el trámite con el consiguiente compromiso de los principios de economía y celeridad procesal, sin un fundamento legal que así lo justifique.
Lo relevante, en definitiva, es que “La conciliación es un medio útil y eficaz de solución o superación de conflictos laborales: las partes conocen la naturaleza y motivaciones que originaron el conflicto. Se trata de un acto conjunto del trabajador y el empleador junto con el órgano judicial o administrativo.
(…) A fin de promoverla es necesario una participación activa de los funcionarios judiciales en las audiencias a fin de acercar a las partes, lo cual —obviamente— requiere un conocimiento exhaustivo del expediente. La conciliación resulta un medio eficaz para poner fin al conflicto cuando es ejercida razonablemente —con prudencia— y velando para que efectivamente se haya logrado la justa composición de derechos e Intereses. Nadie puede discutir que se debe bregar por una Justicia del Trabajo ágil y oportuna (celeridad procesal), pero también confiable y eficiente (seguridad jurídica): la duración en la resolución de las causas judiciales y el contenido de las sentencias tienen incidencia directa en la dinámica de las relaciones laborales” (Grisolía, Julio A.; “Derecho Laboral y Justicia”; La Ley 2011-C, 863).
Así las cosas y dado el contenido de la decisión del juez de baja instancia, parece necesario abundar en que los efectos jurídicos de la ratificación personal del trabajador de la propuesta conciliatoria espontánea no conllevan la inmediata admisión de su validez y eficacia en los términos del artículo 15 de la LCT con los efectos de la cosa juzgada derivados del pronunciamiento homologatorio, en tanto el legislador es claro en cuanto a la oportunidad en que el juzgador debe constatar el cumplimiento satisfactorio de los recaudos formales (transacción o conciliación de derechos litigiosos o dudosos respecto del trabajador y que se arribe a una justa composición de derechos e intereses de las partes) que hacen a la validez del acuerdo.
Es interesante, en este aspecto, recordar que “el objeto de la contratación -el trabajo humano- no es una mercancía transable más y, por lo tanto merece una especial atención. En consecuencia la ley 20.744 tiende a nivelar las diferencias existentes entre la capacidad de negociación de las partes. Pero ello no implica que el trabajador no tenga capacidad de negociación, sino que la misma es por definición, menor que la del empleador, pero no inexistente. Considero en este sentido que el trabajador no es un incapaz sino un contratante con condiciones adversas de contratación” (Coppoletta, Sebastián C.; “El control del consentimiento en los acuerdos laborales”; La Ley Online AR/DOC/1305/2004).
Concretamente, entonces, el eventual juicio de valor que el magistrado debe efectuar en la oportunidad prevista por el artículo 15 de la LCT, esto es, al dictar resolución fundada acerca de la validez de los acuerdos transaccionales, liberatorios o conciliatorios arribados por los justiciables en la medida que se alcancen “una justa composición de derechos e intereses” no obsta la ratificación personal del trabajador frente a una propuesta de conciliación, oportunidad en la cual -se reitera- el magistrado bien podría favorecer las tratativas conciliatorias a través de las herramientas procesales que el código de rito le confiere, en la medida que la razonabilidad de las condiciones acordadas y la eventual afectación del orden público laboral y/o los derechos irrenunciables del trabajador serán evaluados -en tanto ello constituye un deber indeclinable del juzgador- en la oportunidad referida, es decir al valorar la validez de la conciliación arribada en una sentencia fundada en los hechos de la causa y el derecho aplicable y no antes a partir de la mera invocación en abstracto de normas que integran el régimen de contrato de trabajo.
Resulta entonces claro que si bien es deber del magistrado resguardar los derechos irrenunciables del trabajador hiposuficiente y sujeto de preferente tutela constitucional a la par de evitar una eventual desigualdad y/o abuso en la transacción de derechos litigiosos, su labor jurisdiccional ante una posibilidad de avenimiento de los intereses de los justiciables no se agota -como pretende hacerlo en el sub examine a través del decreto recurrido- con una escueta declaración acerca de la inobservancia de pautas legales innegociables sin siquiera mencionar en concreto cuáles serían. Es por ello que la providencia recurrida al igual que el interlocutorio posteriormente dictado, no podrían reputarse suficientemente motivados en los términos del artículo 95 de la Constitución Provincial, circunstancia que de por sí conlleva la nulidad de ambas actuaciones.
En efecto, la providencia recurrida y su resolución correlativa son nulas por falta de fundamentación técnica y jurídica y así debe declararse, desde que, tal como se viene sosteniendo, la simple alusión a normas sustantivas sin indicación de las razones fundadas por las cuales la propuesta conciliatoria es desestimada y frente al total descuido del procedimiento conciliatorio al desinteresarse el a quo por intentar avenir a las partes mediante las herramientas procesales que el ordenamiento adjetivo le proporciona, en manera alguna pueden ser tomadas como fundamento jurídico de la respuesta negativa a ratificar la tentativa de convenio presentada por las partes.
Tales circunstancias justifican la declaración de nulidad de oficio del decreto recurrido y la resolución dictada en consecuencia, disponiendo que vuelvan los autos al juzgado de origen a los fines de la ratificación personal del actor por ante la Actuaria de la propuesta conciliatoria presentada en autos mediante escrito de fs. 115 para luego continuar los autos según su estado con el consiguiente dictado de sentencia fundada conforme las previsiones del artículo 15 de la LCT, oportunidad en la cual el magistrado de grado deberá ejercer su función jurisdiccional de dictar sentencia fundada en sentido favorable o negativo -según corresponda- a la homologación del convenio ratificado.
Asimismo, exhortamos al juez de grado a fin de que ajuste su conducta a las normas de procedimiento y sustanciales vigentes y a motivar conforme a derecho sus decisiones, a fin de evitar dilaciones innecesarias e infundadas que demoren injustificadamente el procedimiento.
Que por lo expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE: Declarar de oficio la nulidad del decreto de fecha 24 de agosto de 2016 (fs. 116) y de la Resolución Nro. 1.456 de fecha 29 de septiembre de 2016 (fs. 119/120) y disponer que bajen los autos para que continúen según su estado a los fines de la ratificación personal del actor por ante la Actuaria de la propuesta conciliatoria presentada en autos mediante escrito de fs. 115 para luego continuar los autos según su estado con el consiguiente dictado de sentencia fundada en la oportunidad y conforme las previsiones del artículo 15 de la LCT. La segunda instancia no generará costas a tenor de la resolución oficiosa de este tribunal. Insértese, hágase saber y bajen. (Autos: “VECCHIO LUCIANO AUGUSTO C/ PROVINCIA ART SA S/ OTRAS DILIGENCIAS - 21-03677068-3 (448/2016) “. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n°7.
GIRARDINI - RESTOVICH - PASTORINO (art. 26 L.10.160)
NETRI (en suplencia)
El Dr. Pastorino dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10160.
PASTORINO - NETRI (en suplencia)