Sumario: Se resuelve que cumplimentados los requisitos previstos por el legislador para la validez de los acuerdos transaccionales o conciliatorios (artículo 15, LCT), tanto formales -forma escrita, comparecencia personal del trabajador, acreditación de su identidad y firma ante la Actuaria- como los que hacen al contenido del acuerdo, es decir, que se trate de una justa composición de derechos e intereses de las partes sin violación alguna al orden público laboral ni renuncia de derechos indisponibles, corresponde su homologación judicial.
Sumario:
Los beneficios y derechos supuestamente devengados pero cuya existencia resulta discutida, es decir de condición litigiosa, sí pueden ser objeto de acuerdo transaccional.
Partes: Verdinelli, Javier Oscar c/ GALENO ART S.A. s/Resolución incidentes
Fallo: Nro. 267
Rosario, 10.08.17
VISTOS: Los presentes caratulados “VERDINELLI JAVIER OSCAR C/ GALENO ART SA S/ RESOL. S/INCIDENTES - 21-03672363-4 (155/2016)”, venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la demandada contra la Resolución Nro. 2.643 de fecha 19 de diciembre de 2014 (fs. 66/70) que resuelve “No prestar formal homologación -art. 15 Ley 20.744 t.o.- al acuerdo arribado a fs. 55”, los que son concedidos a fs. 75.
Elevado el expediente a la Sala, la recurrente demandada expresa agravios mediante memorial de fs. 93/96, los que son contestados por la contraria a fs. 98/99, adhiriendo a los mismos. Convocadas las partes a audiencia de conformidad con lo normado por el artículo 56 del CPL, proponen una nueva conciliación, que es ratificada personalmente por el actor ante la Actuaria, quedando los presentes en estado de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO: 1. El recurso de nulidad interpuesto por la demandada no fue mantenido en esta instancia, y no advirtiéndose vicios de procedimiento ni de pronunciamiento que ameriten su declaración de oficio, cabe desestimarlo.
2. En cuanto a la apelación deducida, cabe recordar que los derechos y beneficios devengados y no discutidos no pueden ser objeto ni de renuncia ni de negociación alguna, pero, en cambio, "los beneficios y derechos supuestamente devengados pero cuya existencia resulta discutida, es decir de condición litigiosa, sí pueden ser objeto de acuerdo transaccional" (Maza, Miguel Ángel, comentario al art. 12 de la LCT en la obra colectiva dirigida por Raúl Ojeda, "Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y concordada", Editorial Rubinzal- Culzoni, Tomo I, págs. 167 y 178). Y esto último es lo que precisamente aconteció en el caso de autos en donde las partes presentaron un escrito en el que manifestaron celebrar un acuerdo conciliatorio, con la sola realización anticipada de la pericial médica.
Es decir, siendo la única demandada en el caso la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, que en el responde negó las circunstancias narradas en la demanda, y con el agregado de la pericial médica -que, si bien estimó de modo fundado y con respaldo en la documental aportada en autos el porcentaje de incapacidad padecido por el actor, inferior al estimado en la demanda por el reclamante, refiere al "accidente laboral descripto en autos” (el subrayado nos pertenece, fs. 49)-, resulta relevante que en el caso ni siquiera se había celebrado aún la audiencia de trámite, faltando transitar todo un proceso en primera instancia, con la eventual concurrencia a una segunda y hasta a alguna instancia extraordinaria, con el tiempo que ello conllevaría y la consecuente ausencia de certeza en el resultado del pleito.
Nótese que si bien en los presentes se reclamó con base en una estimación de incapacidad del 18%, la pericial concluye en la existencia de un porcentaje menor de incapacidad, con suficiente motivación y con adecuado sustento objetivo en la documental médica aportada por las partes.
Asimismo, el accionante a fs. 38 y ss. solicitó la aplicación de la ley 26.773 a los presentes, esto es, a una contingencia de fecha anterior a su entrada en vigencia, quedando por tanto también pendiente de resolución la controversia suscitada en torno a ello.
Conforme lo expuesto, no compartimos con el a quo que a la fecha de celebración del acuerdo no existían discrepancias entre las partes.
Ergo, un convenio celebrado en las descriptas circunstancias resultaría válido en tanto no emergiese la existencia de vicios en la voluntad del trabajador en su formulación, los que correspondería aventar desde que cuenta con el debido asesoramiento jurídico y con el correspondiente contralor jurisdiccional, lo que garantizaría la libre expresión de su voluntad.
También hemos de tener en consideración que el marco del principio protectorio no podría aplicarse para violentar una decisión libre del trabajador explicitada de manera clara y coherente frente al órgano jurisdiccional, donde libremente se determine su voluntad, ya que el trabajador no es una especie de incapaz con derechos distintos a los de cualquier ciudadano.
Ahora bien, en esta instancia revisora las partes han arribado a una nueva propuesta conciliatoria notoriamente superadora de la anterior, que contempla no sólo el pago del capital por la reparación tarifada reclamada por el actor sino también el cómputo de intereses moratorios en virtud del tiempo transcurrido desde el acaecimiento del siniestro.
El contenido de dicho acuerdo conciliatorio contempla el grado de incapacidad laboral dictaminado en la pericial médica oficial (14%) en razón de la contingencia denunciada en autos y en en virtud de ello, las partes convienen el pago de $250.000 (pesos doscientos cincuenta mil) en concepto de capital e intereses, con detalle del cálculo de la indemnización tarifada conforme las disposiciones de la LRT.
Así, el acuerdo arribado por las partes responde íntegramente a las pautas económicas de la pretensión y la normativa vigente aplicable al caso e incluso contempla el cómputo de intereses moratorios.
Con lo cual, cumplimentados los requisitos previstos por el legislador para la validez de los acuerdos transaccionales o conciliatorios (artículo 15, LCT), tanto formales -forma escrita, comparecencia personal del trabajador, acreditación de su identidad y firma ante la Actuaria- como los que hacen al contenido del acuerdo, es decir, que se trate de una justa composición de derechos e intereses de las partes sin violación alguna al orden público laboral ni renuncia de derechos indisponibles, corresponde su homologación judicial.
Las costas de ambas instancias se fijan conforme lo convenido en el acuerdo arribado entre las partes.
Por todos los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario; integrada, RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. II. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la accionada y, en consecuencia, revocar la Resolución N° 2.643 del 19.12.14 prestando formal homologación al acuerdo arribado en esta instancia a fs. 117. III. Las costas de ambas instancias se fijan conforme lo convenido en el acuerdo arribado entre las partes. Insértese, hágase saber y bajen. Insértese y hágase saber. (Autos: “VERDINELLI JAVIER OSCAR C/ GALENO ART SA S/ RESOL. S/INCIDENTES - 21-03672363-4 (155/2016)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n°7.
GIRARDINI RESTOVICH ANGELIDES (Art.26.L.10.160)
ORTA NADAL
El Dr. Angelides dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10160.
ANGELIDES - ORTA NADAL