Sumario: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el actor y se condena al abogado demandado a abonarle la suma de 20.000 pesos en concepto de daño moral a raíz del desempeño profesional que le cupo en favor del reclamante en un juicio laboral por despido, toda vez que de las constancias de autos no se advierte que de los correos electrónicos remitidos al actor, su letrado le hubiera advertido la necesidad de efectuar la intimación que debía cursarse a la AFIP, circunstancia que a su turno motivó que en el juicio laboral posterior se rechazara el reclamo enmarcado en el art. 8, Ley 24013, precisamente reconocido en la sentencia de grado. Desde esta perspectiva, no existen dudas que el actor, frente a la omisión en la que incurriera su letrado y aquí demandado en sede laboral, debió experimentar sentimientos de impotencia y frustración que deben ser reparados (conf. art. 522, Código Civil).

Partes: Alonso, Marcelo Carlos vs. A. L., G. C. s. Daños y perjuicios. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H

Fallo: En Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "Alonso Marcelo Carlos c/ A. L., G. C. s/ daños y perjuicios", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I. La sentencia de fs. 225/232 hizo lugar a la demanda promovida por Carlos Marcelo Alonso contra el letrado G. C. A. L., a quien condenó a pagar al actor la suma de $ 26.250 con costas a su cargo.
La decisión fue apelada por la parte actora, cuyos fundamentos obran a fs. 250/252, los que no fueron respondidos por el demandado. Allí se agravia únicamente por el rechazo de su reclamo efectuado en concepto de daño moral por entender que no ha sido acreditada su existencia.
II. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
III. Sentado lo anterior, diré que la cuestión que se somete a decisión en esta instancia radica, precisamente, en determinar si procede la indemnización pretendida por el reclamante en concepto de daño moral a raíz del desempeño profesional que le cupo al demandado en favor del aquí actor en los autos caratulados "Alonso Marcelo Carlos c/ Fundación de Educación y Capacitación para los Trabajadores de la Construcción s/ despido" (exp. laboral nro. 6488/2010), en virtud de encontrarse firme el rechazo del reclamo efectuado por daño material con fundamento en la indemnización prevista por el art. 15 de la Ley 24013, como así también la condena en los términos del art. 8 de la mencionada ley.
Hecha esta aclaración diré que el actor entabló demanda contra el letrado mencionado a fin que se lo condene a abonarle las siguientes sumas: $ 26.250 en concepto de pérdida de chance por la indemnización prevista en el art. 8 de la Ley Nacional de Empleo, $ 13.300 por la indemnización prevista en el art. 15 de la mencionada norma y $ 40.450 por daño moral.
IV.- Respecto de la naturaleza jurídica del ejercicio profesional de la abogacía, debo señalar que en algunas ocasiones se la vincula con un caso especial de mandato, o típica locación de obra o locación de servicio (art. 511, 512 y 1623 del Código Civil), o contrato innominado sui generis (Conf. GIANGRASSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, ed. 1989, p. 76/79).
En otros supuestos al nexo entre abogado y cliente se lo ha calificado como una relación de confianza. Aquel a quien se le encomienda la asistencia y dirección jurídica de un proceso, tiene hacia la persona que deposita en él su tutela, una responsabilidad ética y moral (esta cámara, Sala C, 30/3/82, ED, 100-334; id. Sala E, 3/12/81, ED, 98-538).
Se ha llegado a sostener que configura un contrato atípico al cual no se le pueden aplicar los principios de las figuras clásicas (mandato, locación de servicio y de obra) (Conf. Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, [ed. 1984], t. II-A, p. 100).
Sentado ello, cabe recordar que, si se trata de la inejecución o cumplimiento defectuoso del contrato de servicios profesionales, lógicamente la responsabilidad es de origen contractual.
Según la tendencia doctrinaria dominante, se considera que son cuatro sus elementos esenciales: a) la antijuridicidad: resulta de la violación de un deber jurídico preexistente que está consagrado en una o más reglas normativas, específicamente en el plano contractual deriva de la transgresión de obligaciones pactadas en un convenio previamente concluido entre el letrado y su cliente y que tiene para ellos fuerza de ley; b) el factor de atribución, en cuyo mérito el letrado debe responder por el resultado lesivo de su comportamiento, sea éste doloso o por imprudencia o negligencia, es decir, culposo, es decir que en principio, se trata de una responsabilidad subjetiva por el hecho propio; c) el menoscabo o "daño", tomado el mismo en sus diversas y variadas especies, que aquel comportamiento -ya activo u omisivo- cause a su cliente; y por fin, d) la existencia de una adecuada relación de causalidad que enlace el proceder profesional con el perjuicio sufrido, o sea, la relación entre la conducta atribuida y la pérdida de la oportunidad o expectativa, tomada esta última como "chance malograda" (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Daños causados por abogados y Procuradores", JA 1993-III-704; Andorno, Luis O., "La responsabilidad de los abogados" en "Derecho de Daños. Homenaje al Dr. Mosset Iturraspe", ed. La Rocca, Bs.As. 1989, pág. 473, N° 1, pág. 479, N° 3; Trigo Represas, Félix A., "Responsabilidad Civil del Abogado", Revista de Derecho de Daños, No 8, págs. 85 y sigs.).
Respecto del primer elemento, la transgresión puede alcanzar no sólo a las obligaciones nacidas del contrato entre el profesional y el cliente, sino también del incumplimiento de las normas que específicamente regulan la profesión, entre ellas, la de concurrir al tribunal los días de notificación, presentar escritos, activar el procedimiento, entre otras (arts. 11 y concs. de la Ley 10996). O bien el patrocinio y defensa del cliente, obrando con lealtad, probidad y buena fe profesional (art. 6, inc. e de Ley 23187, lo que comporta también el deber de no abandonar intempestivamente la intervención en el juicio (art. 50 del Código Procesal).
Por otra parte, cuando se trata de apreciar la culpa profesional, no se puede ocurrir al modelo del bonus pater familiae, o sea, del hombre prudente y diligente término medio, sino que muy por el contrario será necesario recurrir al arquetipo del "buen profesional" de que se trate, ya que no puede compararse con el hombre medio prudente y diligente a quien actúa en un orden de cosas en que posee, sin duda, conocimientos o aptitudes superiores a las del común denominador de la gente. O sea que para apreciar si ha mediado o no culpa del abogado, habrá que comparar su comportamiento con el que habría seguido un profesional prudente y munido del bagaje científico que era dable exigir, colocado en las mismas condiciones, teniendo en cuenta que el error de orden científico si es excusable no es constitutivo de culpa (Conf. Trigo Represas, Félix, La responsabilidad del abogado por dejar prescribir una acción, JA 1997-III- 17).
V.- Ingresando ahora al fondo de la cuestión litigiosa cabe recordar que de acuerdo con el art. 522 del Código Civil, en materia de responsabilidad contractual, el juez está facultado para condenar al responsable a la reparación del agravio moral, de conformidad con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso.
En el ámbito contractual, no cualquier daño moral origina la responsabilidad del autor del hecho, sino un verdadero agravio.
Por ello, siendo excepcional, corresponde al actor la prueba de que verdaderamente hubo daño moral (Conf. Borda, Guillermo, "La Reforma del Código Civil-Responsabilidad Contractual", en E.D. 29-763); en otras palabras, es necesaria la acreditación de la existencia de una lesión a los sentimientos, afecciones o de la tranquilidad anímica, que no puede confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios (Conf. Huberman, Carlos, "El daño moral en la responsabilidad contractual", en L.L. 149-522).
No obstante el criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral en la órbita de la responsabilidad contractual, si el negligente accionar del abogado le impidió a su cliente arribar a la sentencia definitiva en el proceso por éste promovido tendiente a obtener una indemnización derivada de un accidente, el cual tenía ciertas probabilidades de obtener una decisión favorable, es indudable que ello provocó una lesión en los sentimientos del reclamante que hacen procedente el resarcimiento por dicho concepto(esta cámara, sala M, 23/8/2002, - Riera, Sergio M. v. Valenzuela, Juan C., JA 2003-II-síntesis).
El art. 522 del Cód. Civil deja librado a criterio del juez en caso de incumplimiento contractual, la posibilidad de condenar a la reparación del agravio moral, según la índole del hecho generador y las circunstancias del caso. Es cierto -y de allí el carácter restrictivo de su aplicación- que esa facultad no puede ser ejercida en forma caprichosa o arbitraria, sino que debe otorgarse la reparación, cuando por el incumplimiento contractual aparece configurada una lesión de cierta importancia a los sentimientos de la víctima, o cuando es violado alguno de los derechos que protegen como bien jurídico a los atributos de la personalidad del hombre como tal, o cuando hay una lesión cierta a un interés no patrimonial reconocido a la víctima por el ordenamiento jurídico. En la especie, no es dudoso concluir que el incumplimiento contractual en que incurrió el demandado produjo un detrimento espiritual que resulta evidente... por las expectativas que se vieron frustradas (esta cámara, Sala C, 31/8/99).
De las constancias de autos no se advierte que de los correos electrónicos remitidos al actor, su letrado le hubiera advertido la necesidad de efectuar la intimación que debía cursarse a la AFIP, circunstancia que a su turno motivó que en el juicio laboral posterior se rechazara el reclamo enmarcado en el art. 8 de la Ley Nacional de Empleo, precisamente reconocido en la sentencia de grado.
Desde esta perspectiva, no tengo dudas que el actor frente a la omisión en la que incurriera su letrado y aquí demandado, en sede laboral, Marcelo Carlos Alonso debió experimentar sentimientos de impotencia y frustración que deben ser reparados.
Por lo tanto, considero que este rubro debe prosperar, fijando para responder al mismo la suma de $ 20.000 (art. 165 del Código Procesal).
VI.- Las sumas por las que prospera la condena devengarán los intereses y por el período dispuesto en la sentencia apelada.
VII.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas, modificar la sentencia apelada admitiendo la partida indemnizatoria correspondiente a daño moral, que prosperará por la suma de $ 20.000, con los intereses dispuestos en el considerando VI y costas en el orden causado por no haber mediado actividad del demandado en esta instancia (art. 68 segundo párrafo del CPCC).
La Dra. Abreut de Begher y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
José Benito Fajre - Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper.
Y VISTO,
lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
I. Modificar la sentencia apelada admitiendo la partida indemnizatoria correspondiente a daño moral, que prosperará por la suma de $ 20.000, con los intereses dispuestos en el considerando VI y costas en el orden causado por no haber mediado actividad del demandado en esta instancia (art. 68 segundo párrafo del CPCC).
II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la Ley 21839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos "Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero" del 27/09/11).
A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la Ley 21839 -t.o. Ley 24432-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios del Dr. Carlos Alberto Mastropierro, letrado patrocinante de la parte actora y apoderado desde fs. 175, en la suma de pesos, por su actuación en las tres etapas del proceso. Los del Dr. Leonardo Nicolás Yañez, letrado apoderado de la parte actora en la suma de pesos por su actuación en las audiencias de fs. 212 y fs. 218.
III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos Lic. en sistemas: Carlos Alfredo Leone y Jorge Constantino Kakias en la suma de pesos para cada uno de ellos.
Respecto de la mediadora, Dra. Claudia R. Fernández Cipriani, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos "Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ ds. y ps.", del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, "Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios", del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2°, inc. e) -según valor UHOM desde el 1/8/17-, se establece el honorario en la suma de pesos.
IV. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la Ley 27423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Carlos Alberto Mastropierro en la suma de pesos (Art. 30, Ley 27423). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
José Benito Fajre - Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper.