Sumario: Se resuelve confirmar la sentencia apelada ya que cuando el donatario ha faltado al deber de gratitud, la ley permite al donante revocar la donación.
Sumarios
- El deber de gratitud del donatario no ha sido impuesto legalmente de manera expresa, pero, sin embargo, se reputa que existe como un deber secundario de conducta que implícitamente fluye del texto del art. 1858 C. Civil.
- Cuando el donatario ha faltado al deber de gratitud, la ley permite al donante revocar la donación, ya que quien ha resultado beneficiado gratuitamente con el hacer de la contraria, que ha perdido un bien de su patrimonio, ha mostrado con su proceder que resulta indigno del acto de liberalidad.
Partes: Gatusso, Francisca c/ Iannotti Stefania Lissette s/Revocación donación, Expte. Nº 65/2016
Fallo: ACUERDO N° 337
En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Sala Cuarta Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Edgar J. Baracat, Avelino Rodil y María de los Milagros Lotti, para dictar veredicto en los autos caratulados: “GATTUSO FRANCISCA c/ IANNOTTI STEFANIA LISSETTE s/ REVOCACIÓN DONACIÓN”, Expte Nro 65/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 10ª. Nominación de Rosario, con recursos de apelación y nulidad articulados por la parte demandada (Ver fs. 112), contra la sentencia Nro 2656 de fecha 26/08/2015 dictada por el Sr. Juez A Quo (Ver fs. 106/111). Habiéndose efectuado el estudio de la causa se decide plantear las siguientes cuestiones:
1) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
3) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A la primera cuestión dijo el Juez Doctor Baracat: Que contra la sentencia dictada por el A Quo que, fallara (Ver fs 106/111): “…Hacer lugar a la demanda, haciendo lugar a la revocación de la donación que efectuara la Sra. Francisca Gattuso a favor de Estefania Lissette Iannotti, dejándose la misma sin efecto; con costas a cargo de la demandada (art. 251 CPCC”, se alza con recurso de apelación y nulidad la parte accionada (Ver fs. Ver fs. 112).
La nulidad ha sido mantenida en la Alzada, pero en todo caso pudiendo los agravios que le servirían de fundamento ser tratados al valorarse las disconformidades base de la apelación (absorción de la nulidad por la apelación), y además, no existiendo “omisiones”, “irregularidades” y/o “vicios” en el procedimiento seguido, que habiliten una declaración oficiosa de nulidad, estimo que la invalidez debe ser rechazada. Así voto.
A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Rodil: De acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión continuó diciendo el Juez Doctor Baracat:
Elevadas las actuaciones para tramitar el procedimiento de apelación, la demandada recurrente expresa agravios mediante pieza procesal que se encuentra glosada a fs. 130/135 vta de autos, y corrido el pertinente traslado a la actora apelada los responde por instrumento que ha sido agregado a fs. 138/139 vta.
Al expresar agravios contra la sentencia pronunciada por el Sr. Juez A Quo, la apelante dice respecto al fallo en crisis: a) omitió en su evaluación, elementos de convicción de nuestra pretensión; b) al considerar la sentencia, que cierta tendencia autoral admite que aunque el deber de gratitud no éste expresamente impuesto al donatario, constituye un deber secundario de su conducta; c) al estimar el veredicto, el reconocimiento de la parte demandada en cuanto a la actitud asumida respecto de la donante (al subirla a un taxi para que regrese sola a su casa) otorga una valor probatorio relevante, con especial carácter indiciario; d) la recurrente se remite a varios párrafos de la sentencia con las que está disconforme – transcribiéndolos -, tildándolos de parciales y arbitrarios con prescindencia de las pruebas relevantes aportadas por su parte.
Luego de haber procedido a valorar los elementos de juicio obrantes en esta causa judicial, considero que la apelación no puede prosperar, y por ende, corresponde confirmar la sentencia pronunciada que decide la revocación de la donación, ya que la recurrente no consigue refutar las consideraciones relevantes de la sentencia en crisis.
La parte actora planteó la revocación de donación por ingratitud (art. 1858 Código Civil) por malos tratos recibidos y luego amplía invocando el error sobre la causa principal del acto (art. 926 Código Civil) por no haber establecido un cargo en la donación a fin de asegurarse la asistencia y cuidado hasta sus últimos días. Sobre el relato de los hechos que brindaron donante y donataria, la sentencia de primera instancia tiene un relato sintético de los mismos, a la que corresponde enviar.
Empero, corresponde subrayar que la parte accionada al suministrar la versión de los hechos en el escrito de responde, admite que la donataria a cambio: “…se hacía cargo de la limpieza de la casa, de comprar los alimentos con dinero que salía de su sueldo y el de su pareja, de acompañarla al traumatólogo, al cardiólogo y al médico de cabecera, como también a hacer rehabilitación en la pileta de Ilar…” (Ver fs. 26), pero no encuentro prueba rendida de la que pudiera extraerse con suficiente valor de convicción que dicha donataria haya cumplido cabalmente con todos estos deberes reconocidos. Por otro costado, la propia admisión de la accionada al decir que: “…dejó el inmueble apenas con unos pocos efectos personales, quedando pendiente una mudanza para retirar el resto de sus bienes personales…” (Ver fs. 26), constituye un comportamiento confirmatorio de la razón que le asiste a la actora reclamante. No puede sostenerse – entonces – que en el sub-examine se está en presencia de una donación simple y llana, no sujeta a condicionamiento alguno.
Se está en el caso frente a un caso de extrema “debilidad” derivada de la edad de la actora, de su estado de salud y del marco dentro del cual se desenvuelve, circunstancias que imponen en el caso agudizar la discrecionalidad judicial que en la materia se admite. Si bien se mira, acierta el A Quo al considerar en un enfoque preliminar, cuando asevera poco probable que una persona de avanzada edad, con dificultades motrices, una situación patrimonial ajustada, con los problemas físicos que surgen de la historia clínica de PAMI (que se mencionan en la pericia a fs. 74 y sigtes), maltratara a la demandada, persona más joven y sobrina de la actora, y la echara impidiéndole retirar sus pertenencias. Al expresar el sentenciante menos posible es todavía entender que la Sra. Francisca Gatusso decidiera realizar una liberalidad con el único inmueble existente en su patrimonio, de manera irrevocable y sin cargo alguno.
Que sabido es que el deber de gratitud del donatario no ha sido impuesto legalmente de manera expresa, pero, sin embargo, se reputa que existe como un deber secundario de conducta que implícitamente fluye del texto del art. 1858 C. Civil (“Código Civil Comentado”, obra colectiva dirigida por Ricardo Lorenzetti, Editorial Rubinzal Culzoni, Tomo II, Pág. 389). Cuando el donatario ha faltado al deber de gratitud – se tiene sentado -, la ley permite al donante revocar la donación, ya que quien ha resultado beneficiado gratuitamente con el hacer de la contraria, que ha perdido un bien de su patrimonio, ha mostrado con su proceder que resulta indigno del acto de liberalidad (Conf: CC y Com. Lomas de Zamora, Sala II, 12/09/2006, JA, 2007-I-434).
Que las imputaciones formuladas en el caso por la actora a la demandada, pueden considerarse constitutivas de una “injuria grave”, consistente en expresiones vertidas y conductas observadas por la donataria. Ellas constituyen, a mi juicio, una ofensa con suficiente entidad para considerarla “injuria grave” en los términos del art. 1858 inc. 2 C. Civil, habida cuenta de representar una afrenta al honor de la actora (“Nulidad de Contratos”, por Guillermo Borda, 7ª edición, editorial Perrot, T. II, pág 327). Que, de las pruebas rendidas se extrae: a) la demandada confesó que una vez hizo que la actora de 83 años y que casi no podía movilizarse se volviera sola en taxi porque ella se tenía que ir a trabajar, situación ofensiva si se repara el estado de salud y las dificultades que para movilizarse embargan a la actora en el pleito; b) “…la Sra. Iannotti le dijo guarangadas y obscenidades a la actora y que la casa de la actora desde que fue a vivir la demandada se encontraba con mucha suciedad de perros y mucho olor…” (Ver fs. 60 vta y 61 testimonial de Ruiz); c) que por comentarios de una trabajadora de PAMI II, Mónica Díaz (Ver testimonial fs. 61 y vta) se enteró: “…cómo se insultaban verbalmente en los pasillos y ratifica que la Sra. Gatusso también le ha comentado de todas sus pertenencias que le faltan de su casa...”; d) del dictamen pericial producido en autos se infiere que la Sra. Gatusso “está muy angustiada, que respecto al hecho de autos afirma haberse sentido timada” y que la nombrada “se sintió en situación de desamparo junto a la demandada”, señalando el dictamen que la actora: “presenta fallas en la memoria anterógrafa que se intensifican frente a situaciones de tensión o de angustia. Que a nivel psíquico la actora presenta un cuadro de angustia generado por la vivencia de indefensión, y que el evento de su casa tuvo una eficacia psico traumática. Recalca que la actora no tiene alteraciones sensoperceptivas, que no hay idea delirante”; e) la testimonial prestada por el Escribano interviniente en la escritura de donación (Ver fs. 63), quita verosimilitud a la versión brindada por la donataria respecto del acto de donación; f) insisto, no hallo prueba rendida en este juicio con bastante poder persuasivo de la que pudiera extraerse el cumplimiento cabal de la donataria de su deber de limpiar la casa, comprar los alimentos a su cargo, de acompañar a la anciana al traumatólogo, al cardiólogo y al médico de cabecera, como también a hacer rehabilitación en la pileta de Ilar; g) las otras testimoniales ofrecidas por la demandada y rendidas sólo brindan generalidades sobre visitas singulares, que apreciadas con sana crítica no aportan elementos de juicios relevantes para desestimar la revocación de la donación.
Se señala por empinada autoridad doctrinaria, que parece más atinado que la ley no repare en la voluntad presunta del donante al tiempo de donar, sino en su indignación al momento de ser agraviado, por lo que resulta lógico que el derecho acuda entonces en su socorro, si ya no tiene modo de evitar las consecuencias perniciosas del actuar indigno del beneficiario (Conf: Freytes, Alejandro, “Revocación de la donación por ingratitud en el Código Civil y Comercial. Una sentencia encomiable”, LL, entrega del 27/10/2016, p. 7; Ídem, Scaevola, “Código Civil”, XII, t. II, p. 895, citado por López de Zavalía, F. “Teoría de los Contratos”, Ed. Zavalía, Bs. As., 1995, p. 500. Nota 3).
Que, además, verifico que los episodios vividos por una persona en franco estado de “fragilidad” o “debilidad” atento a su edad (83 años) y estado de salud, con el criterio de discrecionalidad judicial que se reconoce en el tema (Conf: Cifuentes-Sagarna, “Código Civil Comentado y Anotado”, LL, 3ra., t. 3, p. 817) reúnen todas las exigencias para ser calificadas como injurias graves de acuerdo al art. 1858 inc. 2 Código Civil: a) se trata de ofensas cometidas directamente contra el donante y emanadas del donatario (“Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, obra colectiva dirigida por augusto Bellucio, editorial Astrea, T. 9 pág. 161); b) son ofensas localizadas puesto que refieren acerca de episodios que avalarían la tesis de la donante acerca de la ingratitud (“Revocación de las donaciones por causa de injurias graves” por Arturo Acuña Anzorena, en La Ley T. 12 pág. 237), a través de manifestaciones verbales y conductas asumidas incompatibles con el deber de gratitud que pesa sobre el donatario.
Que por todo lo aquí expresado y en especial el estado de disminución que embarga a la donante reclamante, no juega la regla conforme a la cual la revocación de la donación por causa de ingratitud es una penalidad civil y por lo tanto de interpretación estricta (“Código Civil y leyes complementarias”, anotado con jurisprudencia, por Marcelo López Mesa, editorial Lexis Nexis, T. III, pág. 451 y 453); y consecuentemente corresponde legalmente confirmar la sentencia alzada. Así voto.
A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Rodil: Por las mismas razones adhiero al voto del Juez preopinante.
A la tercera cuestión continuó diciendo el Juez Baracat: Corresponde dictar pronunciamiento: a) Rechazar el recurso de nulidad deducido por la accionada; b) Rechazar el recurso de apelación articulado por la demandada, y por ende, confirmar la sentencia Nro 2656 de fecha 26/08/2015 dictada por el Sr. Juez A Quo. Con costas a cargo de la impugnante (art. 251, CPCC). Así voto.
A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Rodil: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Juez Doctor Baracat. En tal sentido doy mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos y conclusiones del mismo la Sala Cuarta Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: a) Rechazar el recurso de nulidad deducido por la accionada; b)Rechazar el recurso de apelación articulado por la demandada, y por ende, confirmar la sentencia Nro 2656 de fecha 26/08/2015 dictada por el Sr. Juez A Quo. Con costas a cargo de la impugnante (art. 251, CPCC). Los honorarios por los trabajos desplegados en la Alzada se fijan en el 50% de los que se regulen por las tareas cumplidas en primera instancia. La Jueza Doctora Lotti habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte ley 10.160.
Insértese, repóngase y hágase saber. (AUTOS: “GATTUSO FRANCISCA c/ IANNOTTI STEFANIA LISSETTE s/ REVOCACIÓN DONACIÓN”, Expte Nro 65/2016)
EDGAR J. BARACAT - AVELINO J RODIL - MARIA DE LOS MILAGROS LOTTI (Art. 26, ley 10.160)