Sumario: Se confirma el decisorio de grado en cuanto declaró resuelto el vínculo y ordenó reintegrar al actor el valor del equipo de aire acondicionado adquirido contra su entrega a la empresa fabricante demandada, toda vez que los desperfectos han sido debidamente acreditados mediante las órdenes de servicio acompañadas por el reclamante. Así, de la lectura de las constancias agregadas se desprende que a menos de tres meses de la compra del equipo y a tan solo un mes de su instalación el actor debió llamar al servicio técnico oficial por primera vez; que desde la adquisición del bien tuvo que tolerar al menos cinco intentos de reparación; y que conforme demuestran las órdenes el equipo jamás funcionó de la forma debida y los arreglos intentados fueron insatisfactorios. Así las cosas, mientras el actor logró acreditar la existencia de defectos en el funcionamiento del aire acondicionado y con ello, encontrarse en condiciones de acudir a la solución que trae la Ley 24240, la requerida no pudo demostrar que las órdenes fueran falsas o que la instalación haya tenido defecto alguno.
Partes: Mastrangelo, Carlos Alberto vs. Samsung Electronics Argentina S.A. s. Ordinario. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F
Fallo:
Texto
En Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "MASTRANGELO CARLOS ALBERTO C/ SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO", Expediente N° COM 19204/2013, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: N° 18, 17 y 16.
Intervienen solo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la Vocalía N°17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 282/291?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Los hechos
1. CARLOS ALBERTO MASTRANGELO promovió demanda a fs. 28/32 contra SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA SA por incumplimiento del acuerdo conciliatorio del 09/01/2013 y por cobro de indemnización por daños y perjuicios, con intereses y costas.
Manifestó haber agotado la instancia de mediación ante la Dirección de Defensa del Usuario y Consumidor de la Municipalidad de Lanús, donde se firmó un acuerdo conciliatorio en que la demandada se comprometió a la entrega dentro de los 20 días hábiles desde la firma, de un equipo de aire acondicionado -frio/calor-.
Contó que el día 23/2/2012 adquirió un aire acondicionado -frio/calor- de fabricación de la demandada en el Frávega de Lanús por la suma de $ 5.580 con más el seguro de extensión de garantía de $ 838.
Indicó que tras la instalación -realizada por la empresa Climatronic- detectaron que el equipo no refrigeraba ni calefaccionaba el ambiente como era debido, por lo que el día 02/05/2012 acudió el servicio técnico de garantía -bajo orden n° 33485- y procedió a realizar la reparación.
Enumeró los múltiples intentos de reparación hechos por el service los días 02/7/12, 15/8/12, 5/9/12 y 12/9/12, sin efectividad alguna.
Afirmó que existía un doble incumplimiento de la demandada: en la venta de un producto defectuoso y en la violación del acuerdo transaccional.
Aclaró que el equipo fue desinstalado por la empresa enviada por Samsung y que desde ese día se encuentra "tirada en el piso" a la espera del cambio de la unidad viciada.
Imputo responsabilidad no solo por incumplimiento contractual del acuerdo conciliatorio, sino también por la violación de la ley de defensa del consumidor, y solicitó la condena en los términos del art. 17 inc. b).
En cuanto a los daños, reclamó: a) $ 8.998,10 que se correspondía con el valor a nuevo de un equipo de idénticas características al momento de la demanda; b) $ 860 por gastos de instalación; c) $ 838 en compensación del seguro de garantía extendida contratado; y d) $ 40.000 por el daño moral que la falta del aire le importó, teniendo en cuenta que en enero de 2013 sufrió un accidente al caer de 15 mts. de altura que lo dejó en reposo absoluto sin poder refrescarse por el uso del aire.
2. A fs. 49/56 se presentó Samsung Electronics Argentina SA y solicitó el rechazo íntegro de la demanda con costas.
En cumplimiento del imperativo procesal realizó una pormenorizada negativa de los hechos esgrimidos por su contraria.
Afirmó que no existía conducta reprochable a su parte, que jamás admitió la existencia de fallas en el equipo, y que de existir éstas podrían ser imputables al instalador contratado por el Sr. Mastrangelo -no autorizado por su parte-.
Indicó que siempre tuvo la voluntad de cumplir con el acuerdo conciliatorio firmado pero que ello no fue posible por la reticencia del propio actor -hecho completamente ajeno a la empresa-.
Subsidiariamente planteó que el incumplimiento denunciado no resultaba ser causa determinante de los daños denunciados.
Dijo desconocer los desperfectos alegados por el actor.
Destacó la inexistencia del nexo de causalidad adecuado entre el hecho y el daño sufrido como consecuencia del accidente del Sr. Mastrangelo, y adujo que tratándose de una responsabilidad contractual el resarcimiento solo podía comprender las consecuencias inmediatas y necesarias.
Sostuvo que la garantía de fábrica y la legislación consumeril aplicable parten de la existencia de un desperfecto técnico inexistente en el caso.
Insistió en la posibilidad de que los supuestos desperfectos denunciados respondan a una deficiente instalación del aparato.
Pidió se exonere su responsabilidad por haber acreditado que la causa del daño le era ajena.
Solicitó el rechazo del daño moral por no haber ofrecido prueba idónea al respecto.
Ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia
La magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Samsung Electronics Argentina SA al pago de la suma de $22.197 con intereses a la tasa activa del Banco Nación. Impuso las costas a la demandada vencida.
Para así decidir, la a quo consideró que: a) no se había demandado por la ejecución del acuerdo conciliatorio sino por rescisión del contrato y el pago de los daños; b) era aplicable la Ley 24240, y especialmente, el art. 40 de dicho texto normativo; c) resultaba relevante la pericia de fs. 170/173 y las aclaraciones vertidas a fs. 189/190 para demostrar que el equipo no pudo ser reparado; d) por la aplicación del art. 10 bis LDC correspondía condenar a Samsung al reintegro de las sumas desembolsadas por el equipo y por la extensión de garantía ($ 5.499 y $ 838 respectivamente) -contra la devolución del equipo defectuoso a la fabricante-, montos que devengarían intereses desde el 23/02/2012; e) en tanto no se había demostrado que las fallas fueran por defecto de instalación resultaba procedente el reclamo por ese importe con intereses desde el 03/04/2012; f) resultaba evidente que el actor había sufrido importantes molestias a causa del incumplimiento del accionado, por lo que el daño moral era procedente por la suma de $ 15.000.
III. Los recursos
1. A fs. 292 el Sr. Mastrangelo interpuso recurso contra la sentencia de fs. 282/291, que fue concedido libremente a fs. 293. Su memorial obra a fs. 301/302 y la contestación a fs. 316.
Sus quejas se ciñeron a la cuantía otorgada en concepto de daño moral.
2. La apelación de la demandada de fs. 296 fue concedida por la juez a fs. 297. Su escrito de agravios de fs. 306/311 fue contestado por su contraparte a fs. 318/321.
En primer término se quejó del encuadre jurídico dentro de la Ley 24240. Indicó que el equipo había sido comprado mediante factura A, lo que descartaba su destino final.
A continuación afirmó que no existía prueba sobre las supuestas fallas de fabricación, ya que la prueba pericial no apuntaba falla alguna. Sostuvo que no correspondió invocar la existencia de una propuesta de acuerdo como indicio de las fallas, en tanto la misma manifestaba que no importaba reconocimiento de hechos ni derechos.
Aseveró que era de público y notorio que la instalación de un equipo de aire por personal no autorizado podía hacerlo fallar y que era una causa "muy probable" del mal funcionamiento.
Criticó la aplicación de los artículos 10 bis y 40 LDC, por considerar aplicables el 11 y el 17. Dijo que no había tenido oportunidades para reparar el producto por lo que no correspondía una indemnización en los términos del 17 por reparación fallida. Eventualmente solicitó la devolución del equipo en el estado en que se encuentre.
Finalmente se agravió de la condena por daño moral. Informó que siempre estuvo dispuesta a cumplir con el acuerdo y que su omisión respondió a la reticencia del Sr. Mastrangelo. Eventualmente requirió que los intereses se devenguen desde la fecha de la condena por tratarse de una indemnización a valores actuales.
IV. La solución
1. Inicialmente diré que los agravios sostenidos son el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación de la prueba efectuada por el a quo. Tal posición, entonces, impone revisar las constancias obrantes en autos y relacionarlas con la concreta actividad procesal desplegada por las partes la que, como es sabido, debe ceñirse a lo establecido por el cpr: 377.
Sin embargo debe señalarse que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 200:320).
Razones de orden lógico imponen evaluar en primer término las quejas vertidas por Samsung Electronics Argentina SA, en tanto su recurso tiende a la revocación íntegra del decisorio bajo examen.
2. A diferencia de lo postulado por el demandado, no tengo dudas de que en la especie se configuró una relación de consumo que justifica la aplicación de las disposiciones de la LDC.
En efecto, el vínculo que existió entre los litigantes y que fue expresamente reconocido por ellos consistió en la adquisición de un aire acondicionado nuevo, fabricado por el demandado, e instalado en el domicilio particular del accionante (v. al respecto fs. 2, 28, 83/4, 171).
No obsta a la conclusión expuesta que la compra se haya hecho mediante Factura "A", en tanto no existen constancias en la causa de que la adquisición de la unidad tuviera por objeto su integración a un proceso de producción de bienes o prestación de servicios. En otros términos, no puede válidamente afirmarse que la adquisición hubiera tenido un fin distinto que "el consumo final".
3. Ahora bien, las quejas centrales del recurrente postularon la inexistencia de desperfectos de fabricación, atribuyeron cualquier tipo de desperfecto posible a la instalación del equipo por parte de un servicio no autorizado; y plantearon que en tanto se reclamaba por defectos de fabricación no era aplicable el artículo 10 bis LDC sino las prescripciones contenidas en los artículos 11 y 17 del texto normativo -que jamás incumplieron por no haber tenido la oportunidad de reparar el producto-.
En primer término creo útil recodar que mientras el artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor refiere al caso del incumplimiento del contrato, el art. 17 refiere a la reparación no satisfactoria, supuesto que se presenta cuando, no obstante el arreglo efectuado por el proveedor, la cosa no reúne las condiciones óptimas requeridas para su uso. La reglamentación aclara lo que debe entenderse por "condiciones óptimas" (las necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante), especificación que es correcta ya que, en definitiva, por "óptimo" debe reputarse todo aquello que no puede ser mejor, considerando el uso normal de la cosa. En concordancia con ello se ha resuelto que no es satisfactoria una reparación si resulta inconducente para solucionar las fallas detectadas (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, 1999/11/18, "Sevel Argentina c/ Secretaría del Consumidor").
En el sentido apuntado ha juzgado la colega Sala D, el 12.03.2009 en autos "Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford. Argentina SA, s/ ordinario" que: "para que una reparación pueda ser considerada satisfactoria debe dejar al bien en un estado idéntico al producto original que normalmente se comercializa: ni mejor ni peor que el que se vende nuevo".
Dado el supuesto de hecho -reparación no satisfactoria- la norma del art. 17 LDC confiere al consumidor distintas opciones, a cuyo respecto se ha sostenido que para su ejercicio es menester que previamente se haya procurado la reparación de la cosa y esta no resulte satisfactoria. También se sostiene que estas opciones no son las únicas que puede utilizar el consumidor, pues está habilitado para ejercer las demás acciones que consagra la propia ley, como las enunciadas en el art. 10 bis, en tanto la existencia de un defecto o vicio de la cosa implica un incumplimiento por parte del proveedor o, en su caso, promover las acciones que le acuerda el ordenamiento común y que cualquier otra interpretación pueda llevar a que la garantía de reparación termine sirviendo de barrera para evitar la resolución del contrato (Rouillon, Adolfo A. N., Código de Comercio Comentado y Anotado, Tomo V, pág. 1142 y ss., editorial L. L., Buenos Aires, 2006).
Así, resulta indiferente al caso el encuadre jurídico que se haga, en la medida en que se encuentren acreditados los desperfectos técnicos en el bien adquirido.
Adelanto que coincido con el accionado en punto a la escueta o nula fuerza probatoria que cabe otorgar a la pericia, sin embargo, considero que existen en la causa otros elementos que corroboran las conclusiones arribadas por la a quo.
4. Como principio, en materia comercial, cuando existe prueba pericial que aporta a la solución del litigio, el tribunal debe favorecer la práctica de la misma y acordarle preeminencia sobre los restantes medios, con arreglo a los métodos más seguros que se conozcan al momento, y atenerse sobre tales premisas a sus resultados cuando ningún otro elemento conocido permita dudar seriamente de la solvencia de los estudios, sin perder de vista la prueba indiciaria en tal contexto (Jorge L. Kielmanovich, "Teoría de la prueba y medios probatorios", Tercera edición ampliada y actualizada, ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 82 y ss., Buenos Aires, 2004); y que, para efectuar un apartamiento del dictamen pericial contable, es necesaria la existencia de otros elementos en la causa que permitan concluir el error o el inadecuado uso de los conocimientos técnicos aplicados por el experto, circunstancias que no concurren en el caso (CNCom., Sala B, 25.06.87 "Urbano Raúl c/ García Omar").
También lo es que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ 1997-2-617).
El juez debe valorar o apreciar esas pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su convicción sobre los hechos que interesan al proceso (Devis Echandia, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Universidad, Bs. As., 1984, p. 208).
A lo expuesto, cabe agregar que el art. 3 de la Ley 24240 establece que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas y que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor.
Ciertamente, la normativa específica de la Ley 24240 resulta para el consumidor o usuario más conveniente que la ley mercantil. A diferencia de lo que ocurre en dicha legislación, ni el Código Civil ni la Ley 24240 establecen como único medio de prueba idóneo de acreditación de los vicios la prueba pericial. En este sentido ha sido juzgado por la colega Sala B que "... tratándose de una comprobación de hechos y no existiendo en el Código Civil ninguna disposición que imponga la necesidad de una determinada prueba -como sucede en el art. 476 del CCom.- debe aceptarse cualquier medio justificativo, inclusive el de presunciones para provocar la certeza de que los vicios que presenta la cosa vendida se encuentran comprendidos en el supuesto del art. 2164 del cciv" (CNCom., Sala B, 1990/03/20, "Home Work SRL, c/ Rotring Argentina SA", LL 1990-D, 395; Rouillon, Adolfo A., Código de Comercio comentado y anotado, t I., pág. 527 y ss., editorial L. L., 2005; esta Sala en "Silvestri pedro Carlos Alberto c/ Renault Argentina SA y otro s/ordinario" del 29/03/2012).
5. Considero que en el caso la pericia lejos estuvo de aportar elementos para el esclarecimiento de los hechos.
Véase que al respecto el Ingeniero manifestó que "no pudo constatar si las partes fueron efectivamente cambiadas o no" por tratarse de módulos de encastre que carecían de soldaduras o empalmes (fs. 172); y que si bien descartó la posibilidad de funcionamiento del aparato en las condiciones en que se encontraba, al responder las impugnaciones plasmadas por Samsung especificó que no podían funcionar porque estaba "desinstalado y desconectado" (v. fs. 153, y en igual sentido la contestación a las impugnaciones a fs. 171).
La actitud cuanto menos reticente del experto se expuso también al afirmar que el punto de pericia de la actora que requería "constatar las reparaciones efectuadas" no importaba realizar "un estudio pormenorizado de las reparaciones efectuadas" como pretendió la demandada.
Así las cosas, si bien los puntos de pericia apuntaban en forma clara a dilucidar las posibles fallas del equipo, ninguna de estas cuestiones fue debidamente abordada por el técnico -que se limitó a transcribir las ordenes de servicio, explicar la operatoria normal, aquí irrelevante, de un aire acondicionado promedio; y detallar las horas dedicadas a la elaboración de tan pobre informe- me convencen de desestimar las conclusiones vertidas a fs. 170/172 y 189/190.
6. No obstante ello, y tal como anticipé anteriormente, estimo que los desperfectos del equipo han sido debidamente acreditados mediante las órdenes de servicio acompañadas por el actor.
De la mera lectura de las constancias agregadas a fs. 17/23 -v. sobre de documentación original o transcripción del perito a fs. 171vta./172- se desprende que:
a) el día 02/05/2012 a menos de 3 meses de la compra del equipo (el 23/02/2012) y a tan solo un mes de su instalación (03/04/2012) el Sr Mastrangelo debió llamar al servicio técnico oficial por primera vez;
b) que desde la adquisición del bien tuvo que tolerar al menos cinco intentos de reparación (el 02/05/12, el 02/07/12, el 15/08/12, el 05/09/12 y el 12/09/12);
c) que conforme demuestran las órdenes n° 33485, 44405, 44187, 44809, 44818 y 0001-000704 el equipo jamás funcionó de la forma debida y los arreglos intentados eran insatisfactorios.
7. Así las cosas, mientras el Sr. Mastrangelo logró acreditar mediante la actividad que hubo desplegado la existencia de defectos en el funcionamiento del aire acondicionado adquirido, y con ello claro está, encontrarse en condiciones de acudir a la solución que trae la LDC en sus diversos preceptos-, la requerida no pudo demostrar su falsedad ni su ajenidad.
Es que pese al denodado discurso ensayado por la fabricante, la verdad es que no probó que las órdenes fueran falsas o que la instalación haya tenido defecto alguno; y, de hecho, desplegó una actitud cuanto menos maliciosa al afirmar que no habían tenido oportunidad de reparar el producto (v. fs. 310 2° párrafo).
En la situación descripta, resulta evidente que la fabricante no aportó prueba idónea para desvirtuar la versión dada por el accionante. Y, ciertamente, la acreditación de los extremos señalados era necesaria para evadir su responsabilidad, de acuerdo a los términos de los arts. 10 bis, 11, 17 y 40 de la LDC.
Por todo ello la desestimación de los argumentos introducidos por Samsung se impone, confirmándose, así, el decisorio en cuanto declaró resuelto el vínculo y ordenó reintegrar al actor el valor del equipo contra la entrega del mismo a la demandada.
Debo aclarar aquí que, si bien el encuadre del incumplimiento dentro de los términos del art. 17 importaría un aumento de la condena - frente a aquella impuesta en el marco del 10 bis- por tratarse de una restitución a valores actuales, tal modificación resulta inadmisible en esta Alzada. Ello por cuanto la cuestión fue consentida por el accionante -quien no lo planteó ni en sus quejas ni en la contestación de traslado de los agravios- y recurrida únicamente por el demandado.
8. Zanjada la cuestión relativa a la responsabilidad de Samsung, corresponde dar tratamiento a los agravios de ambas partes respecto al rubro "daño moral".
Recuérdese aquí que la magistrada juzgó procedente el rubro mas limitó la indemnización a la suma de $ 15.000, con intereses a tasa activa desde la fecha de la demanda.
Al recurrir la sentencia, la demandante solicitó la elevación de las sumas concedidas mientras que la accionada exigió su revocación por falta de prueba de los padecimientos y, subsidiariamente, la supresión de los intereses ya que se trataba de un rubro calculado a valores actuales y que solo correspondía imponer intereses para el caso de mora en el pago de la condena.
Es sabido que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, "Katsikaris A. c/ La inmobiliaria Cía. de Seguros, s/ ord.", 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, "Galán Teresa c/ Transportes Automotores Riachuelo SA, s/ sumario", 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado "modificaciones disvaliosas del espíritu" (Pizarro, Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del 17.09.86, pág. 6 y doctrina allí citada).
La indemnización del daño moral en el caso de incumplimiento contractual se encuentra regulada en el artículo 522 del Código Civil. Preciso es señalar en esta directriz, que su admisibilidad es facultativa para el Juez, toda vez que el precepto dice "podrá", con lo cual se está significando que no le impone al tribunal la necesidad de hacerlo.
El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, "la reforma del 1968 al Código Civil", p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. CNCom., Sala C, "Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A., s/ ord.", 30.6.93; íd., "Miño Olga Beatriz, c/ Caja de Seguros SA, s/ ord.", 29.05.07).
Es perceptible que el accionante vio frustrada su legítima expectativa de obtener el uso, disfrute y goce del aire acondicionado adquirido -máxime tras el accidente por él padecido en el mes de enero de 2013- y tal frustránea situación bien pudo aparejarle sinsabor, ansiedad y molestias que de algún modo trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias.
Igual sensación pudieron causarle las reiteradas visitas del servicio técnico, los frustrados intentos de reparación, la tramitación de una causa administrativa y el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, extremos que hicieron necesario acudir a la vía judicial.
No es ocioso destacar que, el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa. Como sostiene Mosset Iturraspe el derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus "fallas", cuanto mayor e importantes sean estos, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (Mosset Iturraspe, Jorge, "Introducción al derecho del consumidor", en Revista del Derecho Privado y Comunitario, editorial Rubinzal-Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 14 y 55; Doctrina Societaria, ed. Errepar, Tomo XI, pág. 905).
Proveedores probos, honestos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial, de una "moral negocial" que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad. El derecho del consumidor apunta a "limpiar el mercado", a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, ob. cit., Pág. 15). Como agudamente sostiene este autor, derechos y economía confluyen en esta temática y aportan lo suyo para concluir en una "utilidad y justicia", en un lucro con equilibrio, en el cual prive la solidaridad negocial (CNCom., Sala A, 10.10.06, "Rodríguez Fernández, Consuelo c/ Citibank NA s/ ord."; íd., Sala B, 12.09.02, "Derderian Carlos, c/ Citibank NA, s/ sum"; íd., esta Sala, 23.03.2010, "Vásquez Gabriel Fernando, c/ CTI PCS S.A., s/ Ordinario").
En estas condiciones, las quejas vertidas por el accionado han de ser desestimadas.
9. Previo a fijar la indemnización, debo aclarar que tampoco resulta admisible el agravio de Samsung relativo a los intereses.
Sabido es que el resarcimiento por el perjuicio reclamado debe comprender el devengamiento de intereses desde el día en que el daño efectivamente se produjo; ello claro está, siempre que el responsable se hallare constituido en mora (conf. arg. arts. 508, 509 y 510 del CCiv.). Sin embargo, la determinación de su tasa, podrá variar de acuerdo al instante en que el se estipula la indemnización para resarcir el perjuicio.
En tal sentido, es criterio de esta sala que las indemnizaciones que correspondan por daño moral habrán de estimarse al tiempo de dictar sentencia, por lo cual, solo corresponde establecer accesorios representativos de una tasa de interés pura que compensen solo la mora del deudor (conf., CSJN., "Sontag Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA", del el 5/4/2005; "Insaurralde Jorge Raúl y otro c/ Transportes Olivos SACI y F y otro", del 16.11.09; esta Sala, "Rozanski Horacio Miguel c/ Banco Mercantil Argentino y otros s/ordinario", del 22.05.12., "Artes Gráficas Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo S.A. s/ ordinario", 07.03.13).
Así las cosas, conforme la previsión del cpr: 165, juzgo razonable modificar la indemnización concedida y fijarla en la suma de $ 40.000 al tiempo de dictar sentencia, con una tasa pura correlativa del 6 % desde la notificación de la demanda hasta el instante que se indica como de su cumplimiento. Mas, en caso de no abonarse la condena dentro de dicho período, corresponderá aplicar intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. los argumentos expuestos en "Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ord." del 01/08/2013).
10. En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias serán soportadas por Samsung Electronics Argentina SA. Es que, la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr. 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom., Sala B, 28/3/89, "San Sebastián c/ Lande, Aron"); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom., Sala B, 12/10/89, "De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA"; esta Sala, 11/10/11, "Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario"; íd., 10/07/12, "Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario", íd., 25/10/12, "Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo", íd., 14/03/2013, "Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario").
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) rechazar las quejas vertidas por Samsung Electronics Argentina SA; b) admitir el agravio del Sr. Mastrangelo; c) confirmar en lo principal que decide la sentencia de fs. 282/291, y modificar las sumas concedidas en concepto de daño moral y sus intereses con los alcances fijados en el apartado IV. 8. y 9; d) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones la doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro - Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena Secretaria
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
a) rechazar las quejas vertidas por Samsung Electronics Argentina SA;
b) admitir el agravio del Sr. Mastrangelo;
c) confirmar en lo principal que decide la sentencia de fs. 282/291, y modificar las sumas concedidas en concepto de daño moral y sus intereses con los alcances fijados en el apartado IV. 8. y 9;
d) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. cpr 68).
II. Notifíquese (Ley n° 26685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° Q 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro - Alejandra N. Tevez.