Sumario: Se confirma la decisión adoptada por la jueza de grado en la cual consideró que la misiva de despido incumplió los recaudos del art. 243, LCT, en la medida que no sólo no se especificó la fecha en que tuvieron lugar los hechos expuestos (incumplimiento de obligaciones de higiene sanitaria y órdenes de trabajo impartidas por su superior directa) sino que, además, no se precisó concretamente que instrucción se dirigió a la actora, cuál fue la obligación incumplida, qué improperios dijo la trabajadora y a qué personas, específicamente, fueron dirigidos, ni tampoco los testigos que habrían observado la situación.
Partes: Verón Romero, Marcela Alejandra vs. Cedafa S.A. s. Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II
Fallo: VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia apela la demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 186/190, oportunamente replicado por su contraparte a instancias de la presentación de fs. 193 y vta. Asimismo, la accionada apela por altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor y del perito contador, mientras que su dirección letrada apela los propios, por considerarlos reducidos (ver fs. 186 y 191).
Se queja la demandada de la decisión adoptada por la Sra. Juez de la instancia anterior por la cual consideró que la misiva de despido incumplió los recaudos del art. 243 de la LCT y porque entendió, a su vez, que no se acreditaron los hechos imputados a la trabajadora. Critica la valoración de la prueba testimonial y finalmente se alza porque se la condenó a entregar a la accionante el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la crítica relativa a la causa del despido.
Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa y de las medidas probatorias aportadas efectuado a la luz de los principios de la sana crítica, propiciaré desestimar la objeción de la codemandada.
Arriba firme a esta instancia que el distracto lo dispuso la empleadora en los siguientes términos: "Buenos Aires, 19 de octubre de 2012. Por haber incumplido obligaciones de higiene sanitaria y obedecer órdenes de trabajo que le fueron impartidas al respecto por su superior directa, reaccionando ante ello en forma irrespetuosa los integrantes del directorio de la empresa conjuntamente con otras compañeras de trabajo, negándose injustificadamente a efectuar las tareas indicadas, propinando además una serie de insultos irrepetibles, todo lo cual adquirió estado público en el ámbito de la empresa, dado que los hechos fueron presenciados por otros dependientes y familiares de muchos residentes. Por lo tanto la falta cometida por Ud. Es de suma gravedad lo cual impide la prosecución del vínculo laboral por lo tanto queda despedida con justa causa a partir del día de la fecha...".
Pese a las consideraciones que vierte el recurrente al expresar agravios, considero que los términos del telegrama extintivo no cumplen con los recaudos del art. 243 de la LCT, pues no sólo no se especificó la fecha en que tuvieron lugar los hechos expuestos sino que, además, no se precisó concretamente qué instrucción se dirigió a la actora, cuál fue la obligación incumplida, qué improperios dijo la trabajadora y a qué personas, específicamente, fueron dirigidos, ni tampoco los testigos que habrían observado la situación.
En efecto, la lectura de la pieza postal rescisoria permite concluir que la accionada invocó en forma genérica que la actora habría incumplido con una orden de trabajo -la cual no precisa- sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habrían acontecido las conductas o actitudes que se atribuyeron a Verón, ni se explicó a qué integrantes del directorio de la empresa se habría dirigido en forma irrespetuosa ni las palabras o insultos que les habría dirigido, ni menos aún los nombres de los demás dependientes que habrían intervenido en el suceso, como para que pueda considerarse satisfecha la exigencia del art. 243 LCT y, a su vez, para poder apreciar y valorar adecuadamente, entre otros aspectos, la contemporaneidad y justa causa de la decisión de ruptura.
En este sentido, cabe destacar que el art. 243 citado dispone que el despido fundado en justa causa debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del vínculo, no admitiéndose la posterior modificación de la causal consignada en la comunicación respectiva. Como es sabido, dicha exigencia legal tiene su razón de ser tanto en el principio de buena fe con el que se deben conducir las partes (art. 63 de la LCT), como en la necesidad de garantizar el derecho de defensa de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento.
Todo ello permite predicar que en la especie, la comunicación rescisoria cursada por la empleadora no permitió a la trabajadora imponerse claramente de los hechos endilgados como fundamento para la extinción del vínculo, pues la vaguedad de la misiva dejaba lugares en blanco susceptibles de ser completados posteriormente, supuesto justamente no querido por el legislador, tal como se observa de la letra del dispositivo legal.
Obsérvese que la omisión en la que se incurrió en la comunicación extintiva al no consignar la fecha en que habrían sucedido los hechos en cuestión, fue uno de los aspectos que objetó la trabajadora en ocasión de responder dicha pieza postal (ver TCL Nro. 79456179 obrante a fs. 23) y si bien articuló una defensa específica, ello no implica, como sostiene la quejosa en sus agravios, que debiera estar al tanto de las imputaciones que se le endilgaban, más aún cuando, según precisó la demandada, recién al contestar la acción, los sucesos en cuestión tuvieron lugar el día 18/10/2012 y no el día 17 como aludió la ex dependiente.
Desde ese enfoque, tampoco es posible valorar adecuadamente las extemporáneas explicaciones brindadas por la accionada en ocasión de contestar la acción (dónde precisó la fecha del suceso, la cantidad de trabajadoras que habrían participado en los hechos, el nombre de la superior directa que impartió las supuestas ordenes incumplidas, la descripción de estas últimas y el nombre del integrante del directorio que intervino y a quien se habrían dirigido los "insultos irrepetibles" -ver fs. 38/39-) ni otorgarle virtualidad convictiva a los testimonios aportados por la accionada, pues ello vendría a suplir las omisiones e impresiones antes expuestas en relación a la comunicación extintiva en contraposición con lo que la norma del art. 243 de la LCT pretende evitar.
Sin perjuicio de lo expuesto, habré de compartir el análisis que realizó la magistrada que me precede en relación a la prueba testimonial producida en la causa pues, como bien lo destacó, la testigo Funes (fs. 146/145) no logra generar convicción sobre los hechos que relata puesto que su presencia en el establecimiento en el día que habrían ocurrido los presupuestos fácticos alegados por la demandada, aparece cuanto menos dudosa, habida cuenta que relató que se encontraba allí presente porque justo había concurrido al geriátrico a visitar al tío de una amiga de nombre Francisco y cuyo apellido manifestó no recordar, extremo que no deja de ser llamativo dado el día y el horario de la visita, la existencia de obligaciones laborales de la dependiente quien dijo trabajar de administrativa y la lejanía de su domicilio -ubicado en la localidad de Hurlinghan- del establecimiento de la demandada sito en la calle Cullen al 5849 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, la testigo Ybarra (fs. 141/142) si bien dio cuenta de la existencia de un altercado como el relatado en el responde y cuya fecha no precisó, lo cierto es que manifestó no conocer a la accionante por, lo que mal puede corroborar su presencia en los sucesos en cuestión ni que haya sido esta, quien se dirigió a sus superiores del modo descripto por la accionada.
Finalmente, los dichos de la testigo Saguir (fs. 144/145) resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues fue, supuestamente, quien recibió los insultos de parte de la accionante (aspecto no alegado, concretamente, en la misiva rescisoria, donde se indicó que la agresión verbal había sido dirigida a uno de los integrantes del Directorio y no a la "superior directa"), por lo que sus dichos deben analizarse con mayor rigurosidad, sino que, además, formula consideraciones que se contraponen con la versión expuesta en el responde habida cuenta que allí la demandada aludió a que la deponente habría llamado la atención a la accionante y otras dependientes "por no haber efectuado la limpieza de las habitaciones durante varios días" (ver fs. 38), mientras que la testigo afirmó que "el día del incidente se refirió a la falta de higiene de ese día", por lo que no existe concordancia en punto al incumplimiento endilgado y ello, aunado a la vaguedad de la pieza rescisoria, lleva a dudar de la veracidad de la declaración en análisis.
En consecuencia, de las testimoniales aportadas a la causa, analizadas a partir de la regla de la sana crítica, no es posible tener por acreditada la causal de despido invocada en forma genérica por la accionada y expresamente controvertida por la accionante (arts. 90 LO, 377 y 386 CPCCN).
Por todo lo expuesto, propiciaré desestimar las críticas analizadas y confirmar la decisión de la instancia anterior pues juzgo que la demandada no acreditó la causal alegada en sustento de la decisión extintiva adoptada.
Se agravia la parte demandada porque la Sra. Juez de grado la condenó a entregar al accionante el certificado del art. 80 LCT.
Limitada la revisión de esta alzada a los argumentos propuestos en la expresión de agravios y analizados los términos del segmento recursivo, considero que no le asiste razón a la ex empleadora en su planteo. Cabe memorar que conforme lo establece el art. 80 LCT, la empleadora y las obligadas solidarias (como en el caso) están obligadas a entregar al trabajador un certificado de trabajo en el que deben constar: a) el tiempo de prestación del servicio, b) la categoría y tareas desempeñadas, c) las remuneraciones percibidas, d) los aportes y contribuciones efectuadas a los organismos de seguridad social y e) la calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiere desempeñado (cfr. Ley 24576). Ahora bien, en el caso no cabe considerar cumplida la obligación en cuestión con el instrumento que la quejosa acompañó a fs. 21/22 (formulario PS.6.2), pues éste no se ajusta a los términos de la normativa aplicable, desde el momento que no refleja el cumplimiento de los requisitos precedentemente expuestos (carece de constancia de aportes previsionales y a la seguridad social). En consecuencia y dado que se acompañó a las presentes actuaciones un certificado incompleto, no cabe eximirla de la obligación en cuestión; por lo cual propicio desestimar el agravio deducido y confirmar la resuelto en grado en dicho aspecto.
En relación a las críticas planteadas en torno a los honorarios, habida cuenta las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37 de la Ley 21839 y dec. 16.638/57 (actualmente previsto en sentido análogo por los arts. 16 y sgtes. de la Ley 27423), considero que los emolumentos fijados por la Sra. Jueza a quo a la representación letrada de cada una de las partes y al perito contador, resultan adecuados, por lo que propiciaré confirmar lo decidido a su respecto.
Las costas de Alzada propondré fijarlas a la demandada vencida, de conformidad con el principio objetivo de la derrota que emana del art. 68 del CPCCN.
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la Ley 21839 (actualmente previsto en sentido análogo por el art. 30 de la Ley 27423), habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de la demandada propongo que se regulen sus honorarios en el 30 %, para cada una, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, 2ª parte de la Ley 18345), el Tribunal RESUELVE:
1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue motivo de recurso de apelación y agravios.
2º) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida.
3º) Fijar los honorarios de esta instancia de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de la demandada en el 30 %, para cada una, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
4º) Hágaseles saber a los interesados, lo dispuesto por el art. 1º de la Ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza - Graciela A. González.