Sumario: Se revoca la resolución que sobreseyó al escribano imputado en orden al delito de falsedad ideológica (previsto en el art. 293, Código Penal), por presuntamente haber certificado falsamente, dando fe de ello, que la firma inserta, en el ítem "I" vendedora o transmitente, en el formulario 08, quien en realidad había fallecido, firmó en su presencia el documento en cuestión, toda vez que la decisión recurrida por el Fiscal carece de la debida fundamentación, pues la mera referencia a la versión expuesta por el propio justiciado en cuanto a la exhibición de un documento por parte de la persona que se presentó, según el escribano, diciendo que era la madre del denunciante, no resulta suficiente para concluir, que el escribano fue inducido a error en cuanto a la verdadera identidad de esa mujer, máxime teniendo en cuenta que el a quo no se ocupó, aunque fuera para rechazarla, de la interpretación que formuló el apelante de los arts. 1001 y 1002, Código Civil, vigentes al momento del hecho, en conexión con la específica situación fáctica configurada en el supuesto de autos, que autorizarían a evaluar que el notario no habría cumplido con los lineamientos legales que se le imponían en la ocasión y que le exigían una actuación rigurosa a los fines de dar fe de conocimiento de la identidad de una persona en el acto del que se trató.
Partes: González Landa, Raúl Alberto s. Recurso de casación. Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Fallo: En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 483/491 vta. de la presente causa FLP 11019262/2010/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "GONZÁLEZ LANDA, Raúl Alberto s/ recurso de casación"; de la que
RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, en la causa FLP 11019262/2010/CA1 (registro interno 7707/I), con fecha 27 de junio de 2017, resolvió en lo que aquí interesa, "... el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa en virtud de lo normado en el artículo 336 inciso 3º del C.P.P.N". (conf. fs. 478/482)
II. Que contra dicha decisión el señor Fiscal General Subrogante ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, doctor Julio Amancio Piaggio, interpuso recurso de casación a fs. 483/491 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 493/493 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 498.
III. Que el recurrente fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Alegó que la resolución atacada es arbitraria, "... pues basta analizar la posición dentro del ilícito penal que se le endilga, para poder apreciar la falta de sustento legal de tal conclusión, más aún cuando se trata de una decisión que exige una certeza de la atipicidad de la conducta que no encuentra sustento en las pruebas colectadas". (conf. fs. 488 vta.).
Indicó que se "... demuestra a las claras el rol protagónico que le incumbió al Escribano González Landa respecto de la falta de diligencia en la constatación de la documentación que asegurará la identidad de las personas de las cuales dio fe de la firma puesta en su presencia, y de su absoluto conocimiento de tal irregularidad, pues tenía el dominio del hecho y capacidad de decisión". (conf. fs. 489 vta.)
Adujo que, existen circunstancias suficientes para concluir que "prima facie" la conducta desplegada por el imputado, le es atribuible como ilícita y dentro de los parámetros del tipo penal descripto en el auto de procesamiento dictado por el juez de grado, sin perjuicio de lo que podría llegar a surgir del debate en la etapa del juicio.
Señaló que, el cierre anticipado del proceso luce prematuro y sin fundamento, malogrando así la búsqueda de la verdad, esencial para un adecuado servicio de justicia.
Por último, solicitó que se revoque la sentencia en crisis, ordenando la persecución de los actuados, ya que de lo contrario podría resultar un innegable perjuicio al Estado.
Concluyo, citó jurisprudencia e hizo reserva de caso federal.
IV. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentó el fiscal actuante ante esta instancia, quien indicó que la resolución de la Cámara a quo fue adoptada de manera prematura y que el ámbito para esclarecer las pruebas conducentes es el juicio oral. Además, observó que "... restan realizar pruebas para mostrar el contexto de la operación, porque las figuras de las falsedades documentales exigen otros requisitos, como por ejemplo, el perjuicio potencial". Por ende, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto. (conf. fs. 500/501 vta.)
En la misma etapa procesal, se presentó el doctor Raúl Alberto Alcalde, defensor de Raúl Alberto González Landa, quien luego de dar sus argumentos, peticionó que se confirme el fallo recurrido en todas sus partes. (conf. fs. 502/505 vta.)
V. Que superado el mencionado estadio procesal, conforme fs. 506, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que la decisión impugnada en casación, es formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), el planteo efectuado se enmarca en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del catálogo instrumental.
II. Conforme surge de la presente causa, la misma se inició en virtud de la denuncia formulada por Marcelo Alejandro Gómez, hijo de la difunta María Herminda García, contra los Sres. Ricardo Ortiz, Leonardo Ceotopolo y Raúl Alberto González Landa.
A raíz del proceso sucesorio de la mencionada, su hijo, tomó conocimiento que el automóvil marca Hyundai (modelo Atos GLS, año 2000 dominio DCG-848), propiedad de la fallecida, que al momento de producirse su deceso quedó en la vivienda y en poder de la persona que era su pareja, el Sr. Ricardo Ortiz, había sido vendido con posterioridad a la muerte de su madre.
Que conforme surge de la documentación que fue presentada para la realización de dicha transferencia, la firma inserta en el ítem "I" -vendedor o transmitente-, en el formulario 08 N° 18877139, correspondiente a María Herminda García (madre del denunciante) fue certificada por el escribano Raúl González Landa.
Asimismo el Sr. Marcelo Alejandro Gómez en su denuncia, refirió que el comprador del vehículo resultó ser Leonardo Ceotopolo, quien conocía a su madre ya que era su mecánico, y en varias oportunidades había recibido el rodado en cuestión en su taller, y que aquél sabría de su fallecimiento.
Ahora bien, con fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1 de La Plata, en lo que aquí interesa, dictó el sobreseimiento de Leonardo Ceotopolo y procesó a Raúl Alberto González Landa y a Ricardo Ortiz.
Apelada la resolución mencionada, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, resolvió -entre otras cosas- el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa, en virtud de lo normado en el artículo 336 inciso 3º del C.P.P.N.
Para fundar la decisión que viene impugnada, el a quo consideró que de los elementos de prueba incorporados al expediente, surge que los hechos investigados en relación a Raúl Alberto González Landa, no encuadrarían en una figura legal.
Así destacó que, la figura que se le imputa, prevista en el artículo 293 del Código Penal, requiere que el agente proceda a sabiendas de la falsificación y que actúe con la voluntad de hacerlo; y en el presente caso, con las pruebas colectadas aseveró que "... puede afirmarse que el escribano público actuó de buena fe y no se vislumbra modo alguno de rebatir este convencimiento. El curso de la investigación ha permitido desechar la hipótesis de que González Landa habría actuado con conocimiento de la información falsa a él suministrada (la identidad simulada de María Herminda García), cuya autenticidad avaló en el documento público por él autorizado". (conf. fs. 480)
Concluyó que "... el escribano González Landa fue inducido a error [...] con la finalidad de certificar su firma en el formulario 08 Nº 18877139, violando su buena fe". (conf. fs. 480)
III. Ahora bien, habiendo analizado los antecedentes de la causa, y la resolución impugnada, encuentro que asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto afirma que el sobreseimiento dictado en autos resulta prematuro.
Ello así, en la medida en que el auto liberatorio que alcanza a Raúl Alberto González Landa cierra definitivamente la persecución penal por el hecho inspeccionado jurisdiccionalmente, con los efectos de la cosa juzgada, en el marco de una causa cuya investigación aún no se encuentra agotada.
Debe tenerse en cuenta que, se halla acreditado en autos, que el escribano introdujo en un documento información apócrifa, dando fe de ella, al haber certificado con fecha 28 de agosto del 2006 que en su presencia puso su firma María Herminda García, siendo que la indicada había fallecido el día 14 de junio de 2006.
En ese línea, no debe perderse de vista que, a través del artículo 293, entre otros, el legislador busca la "... protección de la seguridad jurídica, que abarca las funciones de autenticidad, veracidad, indemnidad, y la utilización frente al uso fraudulento de los documentos."(Derecho Penal- Parte Especial- Tomo IV- Edgardo Alberto Donnatercera
edición actualizada -Editorial Rubinzal- Culzoni-pag.142)
Además debe analizarse y procurarse con sumo cuidado la figura analizada, toda vez que lo que está en tela de juicio es la confianza general en las relaciones jurídicas y comerciales.
Por otro lado, la defensa del imputado alegó que las exigencias instrumentadas a raíz de la sanción de la Ley 26140 no le eran aplicables, por no estar está vigente al momento de acaecidos los hechos, por lo que "... no se encontraba obligado a justificar la identidad de las personas que se presentaban ante él". (conf. fs. 504)
Sin embargo, tampoco se demuestra en autos que el escribano haya cumplido con las exigencias de los viejos artículos 1001 y 1002 del Código Civil, por lo que no cumplió objetivamente con sus deberes en ninguna de las etapas establecidas en el cuerpo legal vigente al momento de los hechos.
De lo expuesto, cabe concluir que soy de a opinión que el delito de falsedad ideológica admite el dolo eventual ya que "... el escribano que da fe del acto cumplido sabía de la posibilidad o de la probabilidad de que la persona falseara su identidad, atento el desconocimiento que de ella poseía". (Horacio J. Romero Villanueva-Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados con Jurisprudencia-Abeledo Perrot-Pag. 861)
Consecuentemente, teniendo en cuenta la importancia del bien jurídico que se pretende tutelar en los presentes actuados, Fe Pública, se presenta necesario ahondar la investigación conforme los parámetros señalados ut supra.
Es por ello, que considero que la decisión recurrida no satisface las exigencias del art. 123 del C.P.P.N., pues resulta un pronunciamiento carente de fundamentación, conforme al análisis efectuado en los párrafos que anteceden.
IV. Por ello, habré de proponer al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, debiéndose estarse al procesamiento dictado por el juez instructor en fecha 17 de julio de 2015 respecto de Raúl Alberto González Landa, y remitir la presente causa al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto al nombrado. Sin costas en la instancia. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Coincido en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en el voto precedente por cuanto la resolución recurrida no ha sido adecuada y suficientemente fundada en cuanto al sobreseimiento pronunciado respecto del encausado Raúl Alberto González Landa a quien se le imputa el delito de falsedad ideológica previsto y reprimido por el art. 293 del C.P., por haber certificado falsamente, dando fe de ello, que la señora María Herminda García -que en realidad había fallecido- firmó en su presencia el formulario 08 Nº 18877139 en cuestión.
Es que, cierto es que la procedencia del dictado de un auto de sobreseimiento requiere la certeza acerca de que, en lo pertinente al caso de autos, el imputado hubiere actuado sin dolo, o que, agotada la investigación se arribe a un estado de imposibilidad de acreditar que hubiere ejecutado el hecho imputado (cfr. en tal sentido mis votos desde el precedente "Paradela Naveira" (causa Nro. 665: "Paradela Naveira, Roberto s/ rec. de casación", Reg. Nro. 1009; entre muchas otras,); entre varios otros).
De la lectura de los fundamentos de la decisión impugnada resulta, en primer término, que la conclusión del a quo en cuanto a que el nombrado fue inducido a error respecto a la verdadera identidad de la persona que se habría presentado, según el imputado, exhibiendo el documento de identidad, con la finalidad de certificar su firma en el formulario 08, luce dogmática en tanto no se ha valorado qué pruebas incorporadas al proceso autorizan a así concluirlo, con la certeza que, como se dijo, requiere la resolución adoptada.
Ahora bien, corresponde señalar que la normativa contenida oportunamente en el Código Civil en relación a la cuestión planteada, permite concluir que el tema del conocimiento de la persona al momento de certificar la firma respectiva, estaba así impuesto por el artículo 1001 como constancia documental. En tanto imponía al escribano el deber dar fe acerca de la identidad de los otorgantes, con sustento en el conocimiento de los mismos.
Ese conocimiento debe ser interpretado a la luz de lo que disponía el artículo 1002, es decir, referido a la identidad del compareciente o del otorgante ante el escribano. Ello es así desde que dicha disposición precisaba, antes de la reforma operada, que cuando el escribano no conocía a las partes, los otorgantes podían justificar su identidad con dos testigos a los cuales el escribano conociera. La misma ley, estaba dándole contenido al conocimiento exigido por el artículo 1001 de ese cuerpo normativo. Es la reforma, posterior al hecho objeto de proceso, la que reemplazó con la justificación de identidad la fe de conocimiento.
En el caso, el propio González Landa afirmó que no conocía a la señora María Herminda García, por lo que necesariamente debió asegurar las constancias relativa a asegurar su identidad; en el caso, y según lo manifestado por él, al menos del documento de identidad que, según dijo, le fue exhibido y que habría considerado suficiente a los fines de certificar que la firma (que resultó falsa), correspondía a esa señora que ante él sepresentó. Es decir, de la documentación que utilizó para efectuar lo que dijo el escribano que hizo y que más propiamente debería llamarse no ya fe de conocimiento sino fe de identificación (método que, y esto resulta innegable, era practicado por los notarios, aún antes de la reforma).
En relación a este tópico en cuestión corresponde señalar que, como se dijo, la mera referencia a la versión expuesta por el propio imputado en cuanto a la exhibición de un documento por parte de la persona que se presentó, según el escribano, diciendo que era la nombrada García, no resulta suficiente para concluir en esta etapa de la investigación realizada, que González Landa fue inducido a error en cuanto a la verdadera identidad de esa mujer. Conclusión que se presenta, además, prematura, pues ha sido plasmada en desatención de antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa, y la omisión del adecuado estudio de elementos normativos conducentes, invocados por el juez de grado y la parte acusadora, para arribar a una solución diametralmente opuesta.
Mediante un análisis que el tribunal no ha descartado en base a un estudio mínimo de las circunstancias configuradas a luz de la normativa aplicable; la que tampoco puede reducirse a la mención de que según la legislación vigente al momento de los hechos no era exigible procurar y conservar la fotocopia del Documento Nacional de Identidad que el encausado dice haber requerido en su oportunidad.
Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los planteos efectuados por las partes, ello es así cuando las cuestiones tratadas tornan inoficioso profundizar sobre las restantes, pero no cuando se ha omitido, como en el caso, el estudio de la normativa que regulaba, justamente, el modo en que debía proceder el notario ante la falta de conocimiento de la persona respecto de lo cual debía dar fe.
La resolución recurrida ante esta Cámara Federal de Casación no se ocupó -aunque fuera para rechazarla- de la interpretación que formuló el apelante de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, vigentes al momento del hecho, en conexión con la específica situación fáctica configurada en el caso sub examine, que autorizarían a evaluar que el notario no habría cumplido con los lineamientos legales que se le imponían en la ocasión y que le exigían una actuación rigurosa a los fines de dar fe de conocimiento de la identidad de una persona en el acto del que se trató.
En atención a ello, estimo que la Cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, omitiendo la valoración de elementos conducentes obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto. Defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas que le dan a la decisión cuestionada un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:683; 317:640; 318:2299, entre otros).
Adhiero entonces a la solución propuesta en el primer voto, de que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 483/491 vta., que se revoque parcialmente la resolución impugnada en cuanto revoca el procesamiento dictado respecto de Raúl Alberto González Landa y dispone su sobreseimiento, debiendo estarse al procesamiento dictado a su respecto por el juez instructor el 17 de julio de 2015; y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto respecto del nombrado, en el que también se sustentó el recurso de apelación interpuesto por esa parte a fs. 425/428. Sin costas en esta instancia (arts. 470, 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
De conformidad con lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia y por compartir en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Juan Carlos Gemignani, las cuales llevan la adhesión fundada del doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a su voto y a la solución que propicia.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 483/491, REVOCAR la resolución recurrida de fs. 478/482 en cuanto dispuso el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa, y REMITIR la presente causa al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto respecto del nombrado. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100).
Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS - MARIANO HERNÁN BORINSKY - JUAN CARLOS GEMIGNANI.