Sumario: La impugnación no ha de prosperar, pues a pesar del intento de la citada en garantía de adecuar sus cuestionamientos a supuestos de arbitrariedad, el recurso no pasa de ser una mera manifestación de disconformidad de la parte con los criterios de interpretación de los Magistrados, que entendieron en primer lugar, que correspondía atribuirle el ciento por ciento de responsabilidad subjetiva al conductor al haber violado el deber de cuidado, actuando con negligencia e imprudencia, siendo que si se notó cansado o con sueño -como él mismo reconoció- debió detener el vehículo y abstenerse de conducir -no resultando hecho interruptivo del nexo causal la invocada aceptación de viajar por parte del actor sabiendo que el conductor estaba cansado-; y en segundo lugar, que la accionada no logró levantar la carga de acreditar que el actor hubiese asumido libremente un riesgo extraordinario al omitir el uso del cinturón, ya que se encuentra probado que no fue determinante para producir una lesión de gravedad como la de autos, puesto que aquél no sujeta el cuello y parte superior del tronco, posibilitando el denominado latigazo cervical.

En el tema relativo a la imposición causídica, la conclusión a la que arribó la Cámara al decidir imponer por su orden las costas respecto a los conceptos comprendidos en el rubro Daño emergente: asistencia médica futura, tomando en cuenta la circunstancia de que el actor tuvo razones fundadas para reclamar dicho rubro, en tanto al momento de interponer la demanda lo único seguro era que cesaría la cobertura que entonces le brindaba su obra social, independientemente de su mayor o menor grado de acierto o error, no se exhibe como infundada o notoriamente injusta. (Del voto de la mayoría. En disidencia parcial: Dres. Falistocco y Netri)

Partes: GOROSITO, JULIO CÉSAR contra TIVANO, ALEJANDRO O. y/o TIVANO OMAR A. Y OTRO - ORDINARIO - (EXPTE. 62/13), (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509511-2)

Fallo: Reg.: A y S t 264 p 403/409.
Santa Fe, 8 de setiembre del año 2015.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la citada en garantía, contra la resolución 337, del 26 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, en autos "GOROSITO, JULIO CÉSAR contra TIVANO, ALEJANDRO O. Y/O TIVANO OMAR A. Y OTRO - ORDINARIO - (EXPTE. 62/13)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509511-2); y,
CONSIDERANDO:
1. Por sentencia 162 de fecha 18 de marzo de 2013, la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación de la ciudad de Rafaela hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Julio César Gorosito, condenando al demandado Alejandro Omar Tivano y a "Federación Patronal Seguros S.A." como citada en garantía, a abonar al actor la suma que se indica en el fallo en concepto de daño emergente, incapacidad sobreviniente y daño moral, más intereses y costas, a raíz de las lesiones de extrema gravedad sufridas como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 25.11.2007 (fs. 2/19).
Apelado dicho decisorio por el actor y por los demandados, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, por acuerdo 337 del 26 de diciembre de 2013, hizo lugar parcialmente a los recursos presentados por ambas partes y modificó la sentencia de primera instancia, condenando al accionado y a la citada en garantía hasta el límite del seguro, a abonar al actor los rubros y por los montos que se enumeran en la parte resolutiva, imponiéndose las costas por su orden respecto de los conceptos comprendidos en el rubro "daño emergente: asistencia médica futura", y por la totalidad de los rubros reconocidos, las costas a los accionados, hasta el límite del seguro (fs. 20/39).
Contra dicho pronunciamiento, la citada en garantía interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 42/61v.).
En el memorial introductor del recurso, la impugnante efectúa una reseña de todo el proceso, desde la demanda hasta la sentencia de segunda instancia. Califica como ajustados a derecho algunos de los fundamentos expuestos en la sentencia de Cámara y a otros los tilda de arbitrarios.
En primer lugar, cuestiona el rechazo de su agravio relacionado con la culpa -al menos parcial- endilgada al actor, por aceptar ser trasladado por el conductor demandado en situación de cansancio. Sobre el particular reseña que los Sentenciantes sostuvieron que los accionados no acreditaron que la víctima hubiese tenido conocimiento de tal estado, concluyendo que Gorosito no asumió un riesgo que fuera más allá de lo normal y habitual.
Afirma que la conducta del accionante resultó idónea para causar las consecuencias dañosas en las que funda su reclamo, al participar activamente en una situación de peligro extremo, operando como ello causal de exoneración de responsabilidad.
Reprocha que la solución contraria implicó prescindir de prueba decisiva para la resolución del caso, mediante meras afirmaciones dogmáticas, incurriendo en una interpretación no razonada de lo acontecido.
Asimismo, se agravia del fundamento dado por el Tribunal a quo, amparándose en el tipo de lesiones sufridas por Gorosito y en lo dictaminado por el médico neurólogo, concluyendo que la falta de uso del cinturón de seguridad no contribuyó causalmente en los daños sufridos por el actor y su gravedad, y que competía a los accionados demostrar en el caso concreto que dicha circunstancia fue determinante en la lesión.
En tal sentido, señala que sin perjuicio de reiterar la falta de idoneidad en el perito médico neurólogo para dictaminar sobre la seguridad que brinda el uso de cinturón en la integridad psicofísica de los automovilistas, su parte era quien debía probar la falta de uso al ocurrir el accidente, y así lo hizo.
Indica que las consecuencias dañinas de su falta de uso son verdades irrefutables derivadas de las estadísticas y otras ciencias, que no requieren demostración en juicio, y es por ello que la ley exige su utilización siempre; que a la luz de la sana crítica, las circunstancias fácticas del hecho revelan por sí solas que el "latigazo cervical" sufrido por el actor, al que aluden la pericia médica y la sentencia de Cámara, y al que atribuyen la causación de tan graves lesiones, se produjo por los bruscos movimientos que dentro de la cabina del automóvil experimentó Gorosito por no estar "atado" reglamentariamente y no por otro motivo.
En segundo lugar, refiere que la Cámara incurrió en autocontradicción, al condenar a los accionados a pagar indemnización por el costo de asistencia de servicio doméstico, por imposibilidad de realizar tareas domésticas diarias por la incapacidad del demandante, siendo que si rechazó los rubros demandados bajo el título "Daño emergente - Asistencia médica futura", por los mismos fundamentos debió haber rechazado la indemnización de este rubro. Agrega que dicha asistencia se brinda a través del servicio de acompañantes permanentes, cuyo costo es cubierto por P.A.M.I., obra social a la que está afiliado el actor.
Señala que la decisión puesta en crisis, reconoció una indemnización por gastos de asistencia médica por el monto de $7.515,69, pese a que es un rubro que no ha sido reclamado en la demanda, vulnerando así el límite de la materia a resolver, cuyo marco de acción queda establecido por los hechos que preceden de la demanda y su contestación -principio de congruencia-, agrediendo principios fundamentales consagrados en los artículos 17 y 18 de la Carta magna.
En cuanto a lo decidido por la Cámara en torno al rubro "Asistencia para locomoción - compra de vehículo adaptado", considera que no procede, por no reunir Gorosito las condiciones psicofísicas indispensables para conducir automotores.
Resalta asimismo la gravedad en que incurrieron los Sentenciantes al disponer que el valor del automóvil adaptado deba ser multiplicado por cinco, atendiendo a su vida útil y renovación, cuando ello no había sido demandando por el actor.
Asevera que nuevamente se viola el principio de congruencia, y por ende los derechos de defensa y propiedad de su parte.
En relación a los montos indemnizatorios correspondientes a incapacidad sobreviniente y daño moral, estima que su elevación por el Tribunal a quo por encima de la suma pretendida por el actor, genera un enriquecimiento sin causa en su favor, agrediendo el derecho de propiedad de los accionados.
Cuestiona la aplicación de intereses por los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos no documentados, entre otros, desde el día del siniestro -25.11.2007-, mientras que en otros supuestos como el costo por la asistencia doméstica y por vehículo adaptado y su renovación, se aplican desde el regreso de Gorosito a su hogar en Vila, o sea desde el 01.12.2008. Considera que la cuantificación de tales ítems indemnizatorios fue producto de una estimación judicial contemporánea a la sentencia, y sólo a partir de su determinación debe reconocerse la generación de intereses. Apunta también que la sentencia impugnada vulnera el derecho de propiedad, concediendo una indemnización que sumando capital e intereses arriba a cifras exorbitantes totalmente alejadas de la realidad social del país y de las condiciones particulares del supuesto que se pretende indemnizar.
Por otro lado, se agravia de que la Cámara haya impuesto las costas por su orden respecto a los rubros "Daño emergente - Asistencia médica futura" que fueron rechazados, en el entendimiento de que el actor tuvo razones fundadas para reclamar dicho rubro porque al momento de interponer la demanda sólo sabía que la cobertura de O.S.P.I.V. -obra social a la que se encontraba afiliado- cesaría en febrero de 2009. Reprocha que el demandante insistió con su reclamo en instancias procesales posteriores a la demanda, pese a estar probado en autos el alcance de la cobertura total que brinda P.A.M.I. en casos como el de Gorosito, por lo que considera que, en lo que refiere a tal rubro, las costas deben recaer exclusivamente sobre el actor.
2. La Cámara, mediante resolución 162 del 3 de julio de 2014, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 68/70), lo que motivó la presentación directa de la recurrente ante esta Corte (fs. 76/94).
3. Del relato precedente, surge que la impugnante se agravia del fallo de Cámara por los siguientes motivos: rechazo de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad por los daños que reclama, inclusión en la indemnización de los rubros "gastos médicos afrontados", "servicio doméstico" y "asistencia para locomoción - compra de vehículo adaptado", incremento en los montos correspondientes a los rubros de daño moral e incapacidad sobreviniente, fecha a partir de la cual se aplican los intereses e imposición de costas por su orden respecto del rubro "daño emergente - asistencia médica futura".
La impugnación no ha de prosperar, pues a pesar del intento de la recurrente de adecuar sus cuestionamientos a supuestos de arbitrariedad, en realidad de la atenta lectura del escrito recursivo y su confrontación con la sentencia atacada surge que, en sustancia, se discute la interpretación que de los hechos, prueba y derecho común efectuó la Cámara en ejercicio de sus funciones propias, sin que se avizore la presencia de un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte. Ello así teniendo en cuenta que el propósito de esta instancia extraordinaria no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
3.1. En efecto, del análisis del acuerdo cuestionado se advierte que los Magistrados no sólo abordaron el hecho interruptivo del nexo causal que los accionados invocan, como es la aceptación de viajar por parte del actor sabiendo que el conductor estaba cansado, sino que también dieron motivos bastantes para descartarlo.
En tal sentido, entendieron en primer lugar, en consonancia con lo decidido por la Jueza de grado, que correspondía atribuirle el ciento por ciento de responsabilidad subjetiva al conductor al haber violado el deber de cuidado, actuando con negligencia e imprudencia, siendo que si se notó cansado o con sueño, como el mismo reconoció, debió detener el vehículo y abstenerse de conducir.
Seguidamente, sin perjuicio de lo precedentemente sentado, analizaron la conducta de la víctima.
Así, entendieron que la accionada no logró levantar la carga de acreditar que el actor hubiese asumido libremente un riesgo extraordinario, que fuera más allá de lo normal y habitual y que la falta de uso del cinturón fue determinante para que se produjera la lesión de tal gravedad, compartiendo asimismo la valoración brindada por el dictamen del médico neurólogo, quien afirmó que "...las lesiones sufridas por el actor (C7-D1), se pueden haber producido independientemente de haber usado o no cinturón de seguridad recordando que el mismo no sujeta el cuello y parte superior del tronco, posibilitando el denominado 'latigazo cervical'" (cfr. f. 28v.).
3.2. Respecto del rubro correspondiente al costo de asistencia de servicio doméstico, la Cámara consideró adecuada su concesión, compartiendo los fundamentos brindados por la Jueza de baja instancia, quien entendió que al encontrarse acreditada la patología que sufre el actor que le impide realizar tareas de la vida diaria y que presenta una incapacidad laboral total, resulta claro que no puede realizar las tareas domésticas diarias, siendo la admisión de este rubro indispensable para lograr la reparación integral (cfr. fs. 32v./33).
Asimismo, respecto al rubro de gastos médicos afrontados, la Alzada advirtió que fueron reclamados en la demanda, refiriendo que el actor, en dicha pieza procesal, mencionó que la obra social a la cual estaba afiliado en aquel momento, cubrió el costo de las internaciones y en forma parcial la asistencia médica, pero no la totalidad de la medicación, descartables, entre otros, acompañando comprobantes que fueron reconocidos. Y en relación a los gastos no documentados, consideró que un período tan extenso de internación por tres centros asistenciales ubicados en ciudades distintas, no brindan dudas de que se hayan efectuado gastos de los cuales no pidieron comprobantes o se extraviaron (cfr. f. 33).
En relación al rubro "asistencia para locomoción - compra de vehículo adaptado", se advierte que para su concesión, el Tribunal a quo brindó suficientes razones, atendiendo a la edad de Gorosito, considerando al hombre en su integralidad y sus necesidades en el ámbito de la salud, de la familia y de las relaciones sociales, evidenciándose en cada uno de esos ámbitos la necesidad de contar con un rodado para posibilitar la movilidad del discapacitado.
En otro orden, los agravios enderezados contra el incremento de los montos en los rubros de incapacidad sobreviniente y daño moral, además de su notoria debilidad, conducen al examen de temas relacionados con la valoración de las probanzas rendidas en autos y con las particularidades que signan el reclamo resarcitorio, aspectos que, en principio, escapan a esta instancia de excepción y que la recurrente, con su articulación, no logra conmover desde el plano constitucional.
3.3. Tampoco le asiste razón a la impugnante en cuanto a la alegada arbitrariedad en la imposición de costas y aplicación de intereses.
En efecto, en el tema relativo a la imposición causídica, la conclusión a la que arribó la Cámara al decidir imponer por su orden las costas respecto de los conceptos comprendidos en el rubro "Daño Emergente: asistencia médica futura" -tomando en cuenta la circunstancia de que el actor tuvo razones fundadas para reclamar dicho rubro, en tanto al momento de interponer la demanda lo único seguro era que en febrero del año 2009 cesaría la cobertura que hasta el momento le brindaba su obra social (O.S.P.I.V.)-, independientemente de su mayor o menor grado de acierto o error, no se exhibe como infundada o notoriamente injusta.
En lo que respecta a la restante tacha endilgada al pronunciamiento -que versa sobre la variación en la tasa de interés y la fecha a partir de la cual se aplican los mismos- es de advertir que, de acuerdo a lo entendido por esta Corte -por mayoría- en autos "Romero" y "Boetto" (A. y S. T. 208, págs. 186 y 191, respectivamente), la materia en discusión no genera "per se" cuestión constitucional que habilite la vía excepcional, por cuanto se ubica en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los que tienen la labor de interpretar las normas respectivas sin lesionar garantías constitucionales.
En tal entendimiento, es de verse que las argumentaciones brindadas por el A quo para otorgar convicción a lo resuelto de ningún modo proponen una solución que se aparte de un criterio tanto posible como aceptable y que constituye materia que es ajena a la vía excepcional intentada, sólo reservada a los jueces de la causa salvo hipótesis de arbitrariedad, no configurada ni demostrada en este caso.
Y si bien aduce la impugnante como causal de la arbitrariedad alegada la falta de fundamentación razonable, bajo tal rótulo sólo exterioriza reproches, que no traspasan de cuestionamientos genéricos, omitiendo un desarrollo objetivo y preciso vinculado a su postulación, vedando a este Tribunal verificar la decisividad de sus planteos a fin de lograr la descalificación constitucional de lo decidido.
4. En tales condiciones, no obstante la invocada arbitrariedad y lesión a garantías constitucionales, el recurso no pasa de ser la mera manifestación de disconformidad de la parte con los criterios de interpretación de cuestiones que han sido resueltas con fundamentos suficientes del mismo orden y que resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tales ajenas a la órbita del recurso de inconstitucionalidad.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO (en disidencia parcial) ERBETTA - GASTALDI - GUTIÉRREZ- NETRI (en disidencia parcial) SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR NETRI Y DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR FALISTOCCO:
Compartimos los fundamentos brindados en el voto de la mayoría en los puntos 1 a 3.2. inclusive.
Por el contrario, en lo tocante a la imposición de costas y aplicación de intereses, siendo que en la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducida por el actor (vide autos "GOROSITO, JULIO CÉSAR contra TIVANO, ALEJANDRO O. Y/O TIVANO OMAR A. Y OTRO - ORDINARIO - (EXPTE. 62/13)" EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509497-3) propiciamos su apertura, consideramos que lo que allí se decida podría tener incidencia en la presente causa respecto de las postulaciones de la recurrente relativas a dichos aspectos del fallo impugnado.
Por las razones expuestas, entendemos que debe admitirse parcialmente la queja interpuesta y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad, con los alcances fijados precedentemente.
FDO: FALISTOCCO NETRI FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
Tribunal de origen: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación de Rafaela.