Sumario: Si bien la regla general de que la materia de costas no admite el recurso de inconstitucionalidad, reconoce excepción en los casos en que tal aspecto procesal ha sido resuelto con arbitrariedad, o lo decidido puede prohijar una restricción indebida al derecho de defensa, no cabe hacer lugar a ella cuando la decisión de imponer las costas por su orden aparece acorde a lo establecido en el artículo 49, apartado 2, inciso c) de la ley 7534, desde que - tal como se consideró en la sentencia atacada-, en la contestación de la demanda, si bien se expresó la suma pretendida lote por lote en relación al terreno, no se hizo lo propio con relación a las mejoras de algunos lotes, lo que torna aplicable la disposición mencionada, y deja sin sustento el agravio que se apoya en la alegación de que la suma reclamada fue determinada con posterioridad, mediante las probanzas rendidas en la causa.
El recurso extraordinario interpuesto es formalmente inadmisible, ya que por su intermedio la recurrente pretende que se revise una sentencia de la Suprema Corte provincial acerca de una materia que integra el derecho público local, cual es el contenido y alcance de las normas locales en base a las cuales se ordenó la expropiación del inmueble de su propiedad, siendo que dichas cuestiones son privativas de los tribunales locales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las Provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas. Citas: CSJN: Fallos 305:112; 324:1721.

Partes: PROVINCIA DE SANTA FE contra LA GALLARETA SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y AGROPECUARIA (S.A.I.C. y A.) y/o quien resulte propietario sobre EXPROPIACIÓN (Expte. C.S.J. N° 470/2007)

Fallo: Reg.: A y S t 269 p 175/181.
Santa Fe, 14 de junio del año 2016.
VISTOS: Los autos caratulados "PROVINCIA DE SANTA FE contra LA GALLARETA SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y AGROPECUARIA (S.A.I.C. y A.) y/o quien resulte propietario sobre EXPROPIACIÓN" (Expte. C.S.J. N° 470/2007), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de esta Corte de fecha 1 de diciembre de 2015; y
CONSIDERANDO:
1. En la presente causa, por sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015 (A. y S. T. 266, págs. 281/301), esta Corte resolvió hacer lugar a la acción expropiatoria y, en consecuencia, declarar transferidos a favor de la Provincia de Santa Fe, previo pago del monto indemnizatorio, los inmuebles expropiados. Fijó la indemnización total al mes de mayo de 2008, en $3.596.191, y condenó a la Provincia de Santa Fe a pagar a la expropiada el saldo adeudado de $2.557.804,53, con más intereses a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91, desde la fecha de la desposesión -mayo de 2008- hasta la del efectivo pago, en caso de efectuarse dentro de los treinta días de aprobada la liquidación respectiva. Impuso las costas en el orden causado.
2. Contra tal pronunciamiento deduce la demandada recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (escrito de fs. 928/947v.).
Postula que se ha violentado lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a percibir una indemnización expropiatoria justa, integral y actual, ya que la fijada en el fallo en crisis se opone a las disposiciones constitucionales vigentes, como así también a la jurisprudencia del máximo Tribunal Nacional.
Entiende que la solución a la que arribó esta Corte incurre en contradicciones e ignora elementos esenciales probados en la causa y que no fueron tenidos en cuenta a la hora de valuar las mejoras en los inmuebles.
Cuestiona el término inicial del cómputo de los intereses, con respecto a aquellos lotes que -según afirma- fueron desposeídos antes de la sanción de la ley declarativa de utilidad pública, y discrepa también con la tasa aplicada, y la forma en que fueron distribuidas las costas en el proceso.
Tras argumentar en torno al cumplimiento de los recaudos enumerados en el artículo 3 de la Acordada 4/2007, plantea sus agravios constitucionales.
En primer lugar, objeta la determinación del valor objetivo del bien, en lo referente al rubro "mejoras".
Al respecto, remarca que si bien las partes coincidieron en cuanto al método a utilizar para llevar a cabo el cálculo -costo de reposición depreciado mediante la aplicación de la fórmula "Ross-Heidecke"-, el Tribunal aceptó, para la determinación del "valor de reposición a nuevo", el criterio sustentado por el Presidente de la Comisión de Tasaciones, asumiendo de ese modo valores incorrectos, carentes de respaldo técnico y de una rigurosa equivalencia respecto de los bienes objeto de la expropiación, y sin brindar fundamento suficiente para desestimar el cálculo realizado por su representante.
Así, para descalificar el valor propuesto por su parte, la Corte sólo expresó que se basaba en la consideración de una serie de rubros y componentes respecto de cuya inclusión no había brindado razones, lo que -dice- no es real, y se advierte con la simple lectura del trabajo glosado a fojas 568/581/585/601 y siguientes.
Agrega que la sentencia en crisis resulta arbitraria pues sostiene que ambas partes reconocieron coincidentemente que se trataba de edificaciones heterogéneas "con particulares características técnicas, funcionales y constructivas", pero luego desestima el proceso que definió el cálculo del costo de construcción analizando y cuantificando cada componente hasta arribar a un precio ajustado a las características particulares, adoptando caprichosamente el fijado -sin unanimidad- por la Comisión, tomando en consideración el valor del metro cuadrado de una construcción absolutamente convencional y diferente a las analizadas y sujetas a expropiación.
Concluye que, atento a que la prueba aportada por su parte ostenta un mayor grado de convicción que las valuaciones restantes, la misma constituye fundamento idóneo para fijar el valor de los bienes expropiados, por aplicación del principio de "justa indemnización", que se traduce en una reparación justa, actual e integral del bien desposeído.
En segundo lugar, se agravia porque la sentencia rechazó la solicitud de cómputo de los intereses desde la fecha de desposesión material para tres de los siete lotes, cuando entiende que se encuentra acreditado en la causa -a través de medios fotográficos, constataciones, testimoniales y documentos- que en ellos funcionan, desde antes de la desposesión judicial, el Centro Cívico Comunal -Lote 4-, la Biblioteca Pública y Museo Tanino -Lote 1-, y la obra vial de la Ruta Provincial 83 S -Lote 6-; es por ello que entiende que los intereses debían reconocerse desde la efectiva desposesión de tales bienes, o a lo sumo desde el dictado de la ley de expropiación (21.9.2006), y que negarlo descalifica por arbitrario al fallo, al impedir la reparación conforme a los precedentes jurisprudenciales que menciona.
En tercer lugar, y también en relación a los intereses, postula que la tasa pasiva aplicada no es adecuada para cumplir con los fines que el interés moratorio tiene en miras, atento a que no representa el valor del dinero en el mercado debido al constante proceso inflacionario que vive el país, aspecto que, al no haberse considerado en la sentencia atacada, vulnera su derecho de propiedad. Añade que la aplicación de la tasa activa es la solución actual que se adopta en diferentes fueros (Civil, Comercial y Laboral) a fin de preservar el valor del dinero en el mercado.
Por último, se agravia de que las costas del proceso hayan sido impuestas en el orden causado, por no haber estimado los valores a los que se creía con derecho, lo que resulta -sostiene- absolutamente alejado de la realidad y las constancias de la causa, ya que así lo hizo ya en el avenimiento, y lo ratificó al momento de contestar la demanda, efectuando una pormenorizada relación de cada uno de los bienes y los valores a asignarse estimando incluso los correspondientes a los indicados como "lote 7" (los veinte galpones), pero anticipando en todos los casos que las sumas deberían ajustarse a lo que en más o en menos surgiera de las pruebas a rendirse en la causa. Entiende que, contrariamente a lo resuelto, las costas deben ser soportadas en su totalidad por la expropiante, debido a que la indemnización fijada supera más de la mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada, conforme probanzas rendidas en autos a fojas 568/569/581 y 662, dándose el supuesto previsto por el artículo 49 apartado 1, inciso a).
En definitiva, considera que el fallo en crisis es arbitrario por no ser una derivación razonada del derecho vigente, lesionando de esta manera derechos constitucionalmente consagrados, como lo son el de defensa en juicio, propiedad y debido proceso.
3. Habiéndose corrido el traslado que prescribe al artículo 257 del C.P.C.C.N. (fs. 950/955), queda el presente en estado de ser resuelto.
4. En el examen de admisibilidad que debe efectuar este Órgano a fin de conceder o no -según corresponda- el remedio intentado, se advierte que los argumentos que esgrime la recurrente aparecen descalificados en el plano formal, en tanto el memorial recursivo no logra cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 3 incisos "d" y "e" del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al respecto, cabe recordar que, en principio, resulta ajeno a la instancia del artículo 14 de la ley 48 el examen de decisiones que resuelven cuestiones regidas por el derecho público local, porque son privativas de los tribunales locales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las Provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (doctrina de Fallos 305:112; 324:1721, entre otros).
Y sobre tales bases, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente inadmisible, ya que por su intermedio la recurrente pretende que se revise una sentencia de la Suprema Corte provincial acerca de una materia que integra el derecho público local, cual es el contenido y alcance de las normas locales en base a las cuales se ordenó la expropiación del inmueble de su propiedad.
Sentado ello, surge de la lectura del escrito recursivo, en confrontación con los fundamentos del fallo atacado, que, no obstante invocar vicios de arbitrariedad y lesión a garantías constitucionales, el planteo de la impugnante no reviste naturaleza constitucional, por radicar, en definitiva, bien en la valoración de pruebas e interpretación y aplicación que de normas de derecho público local efectuó el Tribunal, bien en su disconformidad con la solución dada a la causa por esta Corte local en ejercicio de funciones propias, ámbitos que resultan ajenos, en principio, a esta instancia extraordinaria.
En efecto, la recurrente pretende presentar como una cuestión federal, lo que en verdad constituye una mera discrepancia con el decisorio impugnado, denotando, en verdad, la intención de renovar el debate ya acaecido durante el transcurso del proceso, y sin que las argumentaciones expuestas para fundar la presente impugnación logren demostrar la concurrencia de alguna de las limitadas excepciones a las reglas antes mencionadas.
Así, en cuanto al "valor de reposición a nuevo" -base para la fijación del justiprecio de las mejoras-, la impugnante insiste en que el mismo debió determinarse en los montos por ella propuestos, y por la mecánica por ella aplicada, mas omitiendo hacerse cargo de la fundamentación en que, con apoyo en constancias de la causa, el Tribunal sustentó la decisión de adoptar en ese aspecto el criterio sostenido por la Presidencia de la Comisión de Tasaciones, votado por mayoría en el seno de dicha Comisión; decisión que podrá no satisfacerla, pero respecto de la cual omite plantear con suficiente verosimilitud algún supuesto de arbitrariedad en el ejercicio de funciones propias.
En efecto, sus planteos impugnatorios, que fincan en una supuesta contradicción, fundamentación aparente y apartamiento de los reales valores de los bienes expropiados, no importan sino la exteriorización de su desacuerdo con el valor de reposición que, de los tres que fueron propuestos en la causa -por parte de la Oficina Técnica, la expropiada y el Presidente de la Comisión de Tasaciones, respectivamente-, en definitiva consideró esta Corte que contaba con fuerza de convicción suficiente, luego de desestimar -por las razones que expuso- los otros dos. Específicamente, en cuanto al valor postulado por el representante de la expropiada en el seno de la Comisión, insiste ahora la recurrente con la mera invocación "in totum" del escrito glosado a fojas 568/581/585/601, mas sin que con ello logre poner en crisis suficientemente las razones vertidas por este Tribunal para su rechazo, consistentes en que dicho trabajo se basa en la consideración de una serie de rubros y componentes -mencionándolos expresamente- respecto de cuya inclusión y cuantificación no se habían brindado mayores razones, lo que resultaba particularmente exigible, atento a que la tarea se había realizado tomando como exclusivo parámetro uno de los edificios (el correspondiente al LOTE 4) que se hallaba en mejor estado de conservación y uso, proyectándose luego el valor así determinado para arribar a la valuación de las restantes construcciones, que presentaban, en cambio, importantes deficiencias. Tales consideraciones, pues, permanecen incólumes, ya que -como se señaló- la recurrente se limita a remitir "in totum" al escrito de fojas 568/581/585/601, omitiendo refutarlas particularizadamente.
Tampoco logra delinear con suficiencia una hipótesis de arbitrariedad en relación al rechazo de su pretensión de que los intereses se computaran desde fechas anteriores a la toma de posesión judicial para tres de los siete lotes (el 1, en que funcionaba el Centro Cívico Comunal de la localidad de la Gallareta; el 4, sede de la Biblioteca Pública y Museo Tanino; y el 6, obra vial en la Ruta Provincial 83 S). Dicho rechazo se fundó en que en ninguno de los tres casos se había demostrado que la posesión anterior guardara directa vinculación con el presente trámite expropiatorio, enfatizándose que se pretendían intereses desde una fecha anterior, incluso, a la declaración de utilidad pública, que databa del año 2006. Y bien: frente a ello, el agravio se resume en la reiteración del criterio ya sostenido en las instancias ordinarias de la causa, según el cual -contrariamente a lo considerado en el fallo atacado- las pruebas rendidas -que detalla- sí demuestran contundentemente que aquéllas posesiones anteriores guardaban relación con esta expropiación, atento a que la misma "ha sido dispuesta en favor del Estado, y es el Estado quien tomó posesión material de los bienes aún antes del dictado de la ley".
Como se adelantó, con tales planteos no logra poner en crisis lo resuelto en el decisorio impugnado, el que se basa en la consideración de que las pruebas que menciona no revisten virtualidad para demostrar que, antes de acaecida la posesión judicial de los bienes, la Provincia hubiera tomado -por sí- posesión de los tres inmuebles en cuestión, o que concurriera alguna circunstancia que permitiera entender que la Administración provincial había asumido como propia la ocupación efectuada por sujetos distintos a la aquí expropiante, sin que, por lo demás, nada se hubiera alegado -ni mucho menos demostrado- respecto de las circunstancias en que se habrían iniciado, o los títulos en que se habrían sustentado, o los alcances que habrían revestido, aquellas anteriores ocupaciones.
En este sentido, no sólo no obra en la causa declaración administrativa formal alguna a través de la cual pudiera entenderse que la Administración provincial válidamente se hubiera hecho cargo de la posesión ejercida por terceros, y desplazado de ese modo en la posesión a la expropiada, sino que tampoco -se insiste- se ha agregado constancia alguna vinculada con el origen de las ocupaciones anteriores invocadas, por lo que resulta huérfana de todo sustento la pretensión de considerarlas imputables desde fechas pretéritas a la ahora expropiante (criterio de A. y S. T. 153, pág. 330-342).
Lo expuesto basta, también, para desechar el planteo de apartamiento de precedentes del propio Tribunal, atento a que los criterios antes expresados resultan, precisamente, aplicación de la línea jurisprudencial sentada en los pronunciamientos que menciona la recurrente.
Similares consideraciones corresponde formular en relación al agravio vinculado a la aplicación de la tasa pasiva de interés, atento a que los respectivos planteos impugnatorios trasuntan solamente la discrepancia para con la labor desarrollada por esta Corte, pero sin lograr demostrar las causales de arbitrariedad que invoca.
En efecto, si bien la recurrente le imputa al Tribunal arribar a una decisión que desconoce el proceso inflacionario y con ello vulnerar su derecho de propiedad, con sus argumentos no logra desmerecer la solución adoptada en la sentencia, en total conformidad con el precedente de la Corte Nacional "Banco Sudameris c. Belcam S.A." (Fallos 317:507), y reiterado más cercanamente en "Piana c. INPS-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles" (Fallos 323:2122) y "Banco Comafi S.A. c. Cardinale, Miguel Ángel y otro" (25.02.2003), que desfederalizara la cuestión dejando tal determinación en manos de los jueces, y con lo entendido por esta Corte -por mayoría- en autos "Romero" y "Boetto" (A. y S. T. 208, págs. 186 y 191, respectivamente), en el sentido de que la materia en discusión no genera per se cuestión constitucional que habilite la vía excepcional, por cuanto se ubica en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los que tienen la labor de interpretar las normas respectivas sin lesionar garantías constitucionales.
Por lo demás, resulta pertinente recordar que la tasa pasiva aplicada por este Tribunal en la presente causa y que es materia de queja por arbitrariedad, es similar a la utilizada por el Máximo Tribunal nacional -en su competencia originaria- para calcular los intereses en causas de la misma naturaleza que la presente (cf. "Provincia del Chaco c/ Confederación General del Trabajo de la República Argentina s/ expropiación", considerando 9, del 9.3.2010). Como así también que dicha tasa es la adoptada por el Tribunal citado en pronunciamientos recientes (ver, por todos, "Consultora Megator S.A. c/ Estado Nacional s/ Ordinario", considerando 12, del 9.12.2015).
Por último, el agravio relativo a la imposición de costas no muestra, tampoco, entidad suficiente como para abrir esta instancia, pues si bien la regla general de que dicha materia no admite el recurso de inconstitucionalidad, reconoce excepción en los casos en que tal aspecto procesal ha sido resuelto con arbitrariedad, o lo decidido puede prohijar una restricción indebida al derecho de defensa, en el sub judice no cabe hacer lugar a ella toda vez que, en una aproximación liminar a lo sustancial propia de este estadio, la decisión de imponer las costas por su orden aparece acorde a lo establecido en el artículo 49, apartado 2, inciso c) de la ley 7534. Ello así por cuanto, tal como se consideró en la sentencia atacada, en la contestación de la demanda, si bien se expresó la suma pretendida lote por lote en relación al terreno, y a las mejoras de los lotes 1 a 5, no se hizo lo propio con las mejoras de los lotes 6 y 7, lo que torna aplicable la disposición mencionada, y deja sin sustento el agravio que se apoya en la alegación de que la suma reclamada fue determinada con posterioridad, mediante las probanzas rendidas en la causa.
En suma, ante la falta de entidad constitucional de los planteos de la impugnante, cabe denegar la concesión del recurso extraordinario.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; con costas.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ - FALISTOCCO - GASTALDI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).