Sumario: Se resuelve rechazar la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia ya que aunque el principio general en materia de costas, en los supuestos en los que la cuestión en debate deviene abstracta a partir del allanamiento oportuno de la demandada, consiste en que las mismas deberán ser impuestas en el orden causado (art. 251, CPCC); no acontece lo propio en los supuestos en los que la cuestión a resolver por el juez deviene abstracta como consecuencia de la voluntad de alguna de las partes, porque en tal caso ello no equivale a la llamada sustracción de materia.

Sumarios:
- Si bien corresponde hacer lugar a la declaración de sustracción de materia porque así lo ha solicitado la parte actora, no obstante, las costas deben ser impuestas a la demandada por no haber contestado la intimación extrajudicial EN TIEMPO Y FORMA, ocasionando el consiguiente desgaste jurisdiccional.
- Aunque sea verdad que el principio general en materia de costas, en los supuestos en los que la cuestión en debate deviene abstracta a partir del allanamiento oportuno de la demandada, consiste en que las mismas deberán ser impuestas en el orden causado (art. 251, CPCC); no acontece lo propio en los supuestos en los que la cuestión a resolver por el juez deviene abstracta como consecuencia de la voluntad de alguna de las partes, porque en tal caso ello no equivale a la llamada sustracción de materia.

Partes: Armesto, Germán Federico c/TELECOM Personal S.A. s/Amparo. CUIJ Nº 21-02852244-1

Fallo: En la ciudad de Rosario, a los días del mes 6 días de marzo de 2018, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica M. Cinalli y Marcelo J. Molina, para dictar sentencia en los caratulados: “ARMESTO, GERMAN FEDERICO c/ TELECOM PERSONAL SA s/ AMPARO”, CUIJ Nº 21-02852244-1 venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 10ma. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 2955 de fecha 16 de septiembre de 2016 obrante a fs. 203/205 y del auto regulatorio de honorarios n° 3085 de fecha 23 de septiembre de 2016 obrante a fs. 211 y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Es ella justa?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Cinalli, Molina y Chaumet.
A la primera cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Atento no advertir vicio sustancial alguno que autorice o merezca la revisión de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Molina: De conformidad con lo expuesto por la Sra. vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo la Dra. Cinalli: 1. Los antecedentes del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1.1. A fs. 12/19 vino el Sr. Germán F. Armesto a promover acción de habeas data informativo contra Telecom Personal S.A., tendiente a que se le informe de los datos obrantes en sus registros el consumo detallado que registrara un aumento desmedido a su criterio respecto de los anteriores, que se le entregue copia del contrato con las condiciones respectivas ya que nunca se le habría dado tal constancia, y que se informe si ha existido cesión de los datos referentes a su persona, y en su caso, los datos de los cesionarios.
1.2. A fs. 117/120 compareció y contestó demanda la accionada, negando los hechos afirmados en la demanda que no fueran objeto de expreso reconocimiento, y diciendo que la actora debió ejercer una acción mediante un proceso ordinario para plantear su disconformidad con la facturación, no siendo la acción intentada idónea a tal fin. Asimismo ofreció pruebas y acompañó toda una serie de documentos en copia, de los que surge en gran parte la información que fuera requerida por el demandante.
1.3. A fs. 127/132 vino el apoderado del actor a solicitar “...la conclusión del trámite atento que la materia litigiosa ha devenido abstracta por el hecho de que la demandada ha cumplimentado en forma total con el acompañamiento de la documental requerida, que justamente era el objeto de los presentes autos...”.
1.4. A raíz de lo peticionado es que mediante Sentencia N° 2955 de fecha 16 de Septiembre de 2016 (v. fs. 203/205) el juez de grado falló: “...declarar que en los presentes se ha producido la sustracción de materia por considerar la parte actora que los datos suministrados en la contestación de demanda suministran la información que oportunamente le fuera requerida extrajudicialmente mediante carta documento, corresponde imponer las costas a la demandada por haber dado lugar a la promoción de la demanda al no contestar el requerimiento de información en tiempo y forma...”.
1.5. Asimismo, a partir del pedido formulado por el profesional a fs. 207/209, fue que por medio del Auto resolutorio Nº 3085 de fecha 23 de Septiembre de 2016, se decidió “Regular los honorarios del/a Dr/a MARTIN IVAN BOZIKOVICH en la suma de $34.598,75.- (art.12 inc 1 a Ley 6767), equivalente a 25 unidades jus. Una vez firme esta regulación, el quantum de la obligación queda establecido conforme el valor del jus del día en que adquiere firmeza la regulación, luego de lo cual pasa a ser una obligación dineraria (art. 772 C.C.C.), rigiendo el sistema nominalista dispuesto por los arts. 765 y 766 del C.C.C., devengando desde la mora un interés equivalente a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago” (v. fs. 211).
2. Contra ambos resolutorios se alzó la demandada interponiendo sendos recursos de apelación contra uno y otro, a fs. 212 y 215/216, respectivamente.
2.1. En cuanto al primero de los recursos intentado por la accionada, apunta a la imposición de costas que fuera efectuada por el juez de grado en la sentencia, diciendo que “...la regla general cuando la cuestión de fondo se ha tornado abstracta, impidiendo un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión sustancial, es que las costas deben ser aplicadas en el orden causado pues las partes emergen del litigio en igual condición y ninguna puede ser calificada de vencedora ni de vencida...” (v. fs. 271 vta/272).
2.2. Luego, en lo atinente a la regulación de honorarios, sostiene la apelante que “...la retribución fijada es irracionalmente desproporcionada, arbitraria, contraria a la realidad económica del caso cocnreto y carente de fundamentación jurídico normativo...”; razón por la cual solicita que se reduzca al monto a “...la cantidad de 10 (diez) unidades jus, equivalentes a la suma de $13.840.- (Pesos Trece Mil Ochocientos Cuarenta)...” (v. fs. 272 vta/274).
3. Llegado este punto, debo adelantar que ninguno de los recursos interpuestos por la accionada serán aceptados.
3.1. Con relación al primero de los agravios, no merece el mismo ser acogido favorablemente, puesto que resulta acertado lo decidido por el juez de grado en el sentido de imponer las costas originadas en la primera instancia, en su totalidad, a la demandada.
Es que si bien la ahora apelante le ha informado al actor aquello que hubiera sido requerido en la demanda, resulta más que claro que lo ha hecho en forma tardía. Habiéndolo entendido así el sentenciante al decir que “...si bien corresponde hacer lugar a la declaración de sustracción de materia porque así lo ha solicitado la parte actora, lo cual me exime de mayores comentarios, no obstante, las costas deben ser impuestas a la demandada por no haber contestado la intimación extrajudicial EN TIEMPO Y FORMA, ocasionando el consiguiente desgaste jurisdiccional que se evidencia en los presentes...” (v. fs. 205).
Deviene cierto, por tanto, que la cuestión a resolver por el juez de grado ha devenido abstracta, de tal manera que no ha sido posible para aquél emitir una decisión acogiendo o rechazando la pretensión del accionante, precisamente porque ha dejado de existir el "caso" como sinónimo de colisión de intereses o derechos; aunque no a raíz de una sustracción de materia (como se indica en la sentencia recurrida), que se perfecciona cuando en virtud a un hecho posterior a la demanda y ajeno a las partes resulta ocioso que el juez resuelva, sino en virtud de un acto propio de la demandada, concretamente de un verdadero allanamiento de su parte; conforme lo manifestado por el propio actor que ha considerado que los datos suministrados en la contestación de la demanda suministran la información que oportunamente le fuera requerida extrajudicialmente mediante carta documento a la demandada.
A raíz de ello es dable concluir ahora que aunque sea verdad que el principio general en materia de costas, en los supuestos en los que la cuestión en debate deviene abstracta a partir del allanamiento oportuno de la demandada, consiste en que las mismas deberán ser impuestas en el orden causado (art. 251, CPCC); no acontece lo propio en los supuestos en los que la cuestión a resolver por el juez deviene abstracta como consecuencia de la voluntad de alguna de las partes, porque en tal caso ello no equivale a la llamada sustracción de materia, definida por Peyrano como “...el medio anormal de extinción del proceso, constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito sobre la pretensión deducida...” (Peyrano, Jorge W. “La Extinción del Proceso por Sustracción de Materia” en “El Proceso Atípico”, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 130), sino a un verdadero allanamiento tácito; o, cuanto mucho, a una transacción (Pagnacco, Eduardo J. A., “Sustracción de materia e ius superveniens: dos fenómenos procesales claramente diferenciables”, Boletín Zeus Nº 12501, del 01/05/2014).
Se trata, pues, de un verdadero allanamiento, si es que se concibe al mismo como “...un acto jurídico procesal por medio del cual el demandado se somete a las pretensiones de la contraria...” (Falcón, Enrique M., “El allanamiento en el proceso civil”, Revista de Derecho Procesal, Tomo 2012-1: Modos anormales de terminación del proceso, RC D 267/2015). Respecto del cual se ha dicho que “...por vía de principio e importando el allanamiento un sometimiento de quien se allana a las pretensiones formuladas por el actor, corresponde que se impongan a éste las costas del proceso. Empero, el código contempla una excepción al principio del vencimiento objetivo, cual es el allanamiento formulado en tiempo oportuno (esto es, cuando el reconocimiento como fundadas de las pretensiones del adversario se efectúa dentro del término legal para contestar u oponer excepciones) y en forma total, expresa e incondicionada, que apareja la eximición de costas para quien se allana y, consecuentemente se imponen por su orden...” (Serra, María Mercedes y Genera, Claudio D., en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo I, Juris, Rosario, 2004, p. 591).
Bajo este marco, podría decirse que tal allanamiento por parte de la demandada dentro de los presentes fue oportuno. Sin embargo, no puede perderse de vista que en el sistema de la Ley de Protección de Datos Personales, “...el requerimiento judicial no es inmediato, sino que la ley en los artículos 14 y 16 ha regulado actuaciones extrajudiciales destinadas a resolver el problema sin necesidad de un reclamo judicial” (Verdaguer, Alejandro, en “Tratado de Derecho Procesal Constitucional”, dirigido por Enrique M. Falcón, Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 512).
Por tanto, aunque oportuno dentro de la esfera judicial, considero que debe tomarse en cuenta todo el espectro de lo que es el sistema instaurado por la Ley N° 25.326, y desde esa perspectiva la rendición de la accionada a la pretensión formulada por el actor no parece ser -realmente- oportuna. Porque recién “...vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido de información sobre los datos personales efectuado al responsable o usuario, o bien, si evacuado el informe éste se estimara insuficiente, queda expedita la acción de protección de datos personales o de hábeas data” (Peyrano, Guillermo F., “Régimen Legal De Los Datos Personales Y Hábeas Data”, LexisNexis – Depalma, Buenos Aires, 2002).
En consecuencia, no rige la excepción antes mencionada con respecto a la imposición de costas en los supuestos de allanamiento, en cita de los Dres. Serra y Genera, sino el principio general del vencimiento en virtud del cual es la demandada que se reconoce vencida la que deberá cargar con las costas generadas en la baja instancia.
De modo que debe considerarse como correcto y ajustado a derecho el razonamiento desplegado por el juez de grado en su resolución al imponer las costas a la accionada.
3.2. En cuanto a la impugnación dirigida contra la regulación practicada por el juez de primera instancia respecto de los honorarios del Dr. Martín Ivan Bozikovich, debe decirse que le asiste la razón a la recurrente en cuanto recuerda que en materia de amparo, del cual la acción de habeas data vendría a ser una subespecie, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 6767, en donde se determina que el mínimo regulable es de 10 unidades jus, mientras que el máximo lo es de 100 unidades jus; y que a efectos de decidirse por una regulación dentro de tan amplio margen cuenta el órgano judicial con una cierta discrecionalidad que adquiere razonabilidad en la medida en que debe apoyarse siempre -necesariamente- sobre un estricto análisis de la labor efectivamente desempeñada en autos por el profesional en cuestión.
Precisamente teniendo en cuenta ello, es que el juez de grado decidió finalmente regular los honorarios del Dr. Bozikovich como lo hizo; esto es, como él mismo lo sostuvo, “...teniendo en consideración las pautas establecidas en el art. 5 de la ley 6767, es decir, el éxito obtenido, la calidad y extensión de la labor profesional, la posición económica y social del interesado y la trascendencia que para el mismo reviste la cuestión debatida, corresponde confirmar la regulación de honorarios impugnada...” (v. fs. 230 vta) y “...que la labor profesional realizada por el Dr. Bozicovich no se limita a la presentación de la demanda -tal como lo afirma la actora a fs. 215 vta.-, ya que de las constancias de autos surge que el mismo diligenció varios oficios, compareció a las audiencias designadas e incluso presentó una minuta de prueba, lo cual demuestra que la calidad y extensión de la labor profesional desarrollada por el mismo guarda relación con la regulación practicada...” (v. fs. 231).
Con lo cual, no sólo se logra apreciar que resulta justificada y razonable la regulación de honorarios practicada sino que además se pone de manifiesto lo infundado del planteo recursivo intentado por la accionada, al acusar a aquella de “...irracionalmente desproporcionada, arbitraria, contraria a la realidad económica del caso concreto y carente de fundamentación jurídico normativo...” (v. fs. 273 vta).
Además, es de recalcar que en recientes fallos emitidos por esta misma Sala se ha decidido -por ejemplo- revocar parcialmente la resolución en cuanto al monto de los honorarios regulados al apoderado de la actora, fijándose los estipendios del mismo en la cantidad de 20 unidades Jus(v. Acuerdo N° 310 de fecha 29 de Noviembre de 2017, en autos “Barrios, Dario A. c/ Banco Saenz SA s/ Habeas Data”).
En virtud de todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Molina:
1°) Breve referencia del caso
Germán Federico Armesto, representado por el Dr. Martín Iván Bozikovich, entabló demanda de hábeas data informativo contra Telecom Personal S.A. a efectos que la misma le brindase cierta información que, según afirmó, oportunamente solicitó mediante carta documento (fs. 12 a 19). También peticionó el otorgamiento de una medida cautelar innovativa para que la demandada se abstuviese de cortar su línea por falta de pago. Ofreció prueba documental, informativa, confesional, constatación judicial e intimativa.
El juez tuvo por iniciada dicha acción y ordenó imprimirle el trámite previsto en la ley provincial de amparo. No hizo lugar a la medida cautelar por no tener la misma relación con el objeto de la pretensión principal el que acotara a que “la demandada informe y exhiba los datos requeridos” (fs. 20)
La Dra. Gilda María Saccone compareció en representación de la empresa Telecom Personal S.A. y contestó el traslado que se le corriera (fs. 118 a 120). Negó puntualmente las afirmaciones contenidas en la demanda y específicamente adujo que la empresa no se halla encuadrada en las previsiones del artículo 15 del decreto 1558/2001 -reglamentario de la ley 25.326 de “protección de datos personales”- en tanto su objeto es la prestación del servicio de telefonía móvil y no de comercialización de información, sin que pueda entenderse incluida en el artículo 14 de la ley mencionada. Ofreció prueba confesional, documental y pericial informática.
La actora peticionó que se declarase “la conclusión del trámite atento que la materia litigiosa ha devenido abstracta” sobre la base de sostener que la accionada cumplimentó con brindar la información solicitada al momento de contestar la demanda y por considerarse satisfecho con tal información si bien arrimada de modo extemporáneo (fs. 127 a 132). Solicitó que las costas les sean impuestas a la demandada por haber dado lugar a la reclamación.
El juez no hizo lugar al pedido y proveyó las pruebas ofrecidas arguyendo que “en el pedido de conclusión de trámite por sustracción de materia la parte actora soslaya el argumento de defensa de la demandada en cuanto a que el art. 14 de la ley 25.326 no le resulta aplicable toda vez que el mismo se refiere a los ´bancos de datos, público o privados, destinados a proveer informes´ y que ambas partes han ofrecido prueba, pendiente de producción y que la misma podría -eventualmente- acreditar si la demandada se encuentra o no abarcada por lo normado por el art. 14 de la ley 25.326” (fs. 134).
Mediante Sentencia N° 2955 del 16 de setiembre de 2016 el juez de grado resolvió “declarar que en los presentes se ha producido la sustracción de materia por considerar la parte actora que los datos suministrados en la contestación de demanda suministran la información que oportunamente le fuera requerida extrajudicialmente mediante carta documento” (fs. 205). Las costas fueron impuestas a la demandada “por haber dado lugar a a promoción de la demanda al no contestar el requerimiento de información en tiempo y forma”.
Por Auto N° 3085 del 23 de setiembre de 2016 fueron regulados los honorarios del abogado de la actora en una suma $ 34.598,75 equivalentes a 25 unidades jus. Posteriormente el juez de grado rechazó el recurso de revocatoria que la demandada interpusiera contra el auto regulatorio (Res. 3890 del 25 de noviembre de 2016, fs. 230).
2°) Apelación de la demandada, agravios y su contestación
La demandada interpuso recurso de apelación respecto de la imposición de costas y del monto regulado (fs. 271). Peticionó que las costas de primera instancia fuesen impuestas en el orden causado y las de la alzada a la actora como así también que se revoque el auto regulatorio y se fijen los honorarios del curial de la actora en diez unidades jus.
En cuanto al primer aspecto arguye que la “sustracción de materia” es un medio anormal de extinción del proceso constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal con lo que no hay vencedor ni vencido. Subraya que en el caso operó la sustracción de materia por expresa solicitud de la actora y “por ende, la razón o sin razón del litigante ha dejado de ser justiciable y no corresponde imponer las costas del pleito a esta parte cuando aquél decidió motus propio sustraer al debate la decisión jurisdiccional”. Agregó que, además, no se acreditó elemento alguno que permitiese inferir la existencia de una conducta lesiva a los derechos del actor.
Respecto del monto regulado, aduce que la ley de aranceles determina un mínimo regulable de diez unidades jus y un máximo de cien (art. 12 último párrafo) y que dicho amplio margen impone un estricto análisis de la labor efectivamente desempeñada, de la trascendencia del caso, de la situación económica del obligado al pago, como así también de la calidad y extensión de la labor desempeñada, del éxito obtenido, los valores comprometidos y demás principios rectores fijados en la ley de honorarios a fin de guardar proporcionalidad y racionalidad. Entiende que en el caso el monto regulado no guarda dichas relaciones y que en el auto regulatorio no se da fundamento del importe establecido. Informó también que realizó un depósito judicial por una suma equivalente a diez unidades jus más aportes y gastos, montos que “fueron dados en pago” notificada al beneficiario de honorarios.
Los agravios fueron contestados por la actora apelada quien solicitó se declarasen desiertos ambos recursos (fs. 278/281). Expresó que al momento de realizar la dación en pago la demandada tácitamente desistió del agravio principal del recurso dado que reconoció costas a favor de su parte, más aún cuando el recurso de apelación fue concedido con carácter suspensivo. Sin perjuicio de ello, consideró que las costas deben imponerse a la demandada dado que aún habiéndose declarado la finalización del proceso por sustracción de materia ha sido la accionada quien dio lugar a la reclamación observándose razón plausible para litigar y reticencia del demandado a cumplir con su deber. Entiende que la conducta de la demandada importó un verdadero allanamiento. Respecto del monto regulado postuló que los mismos han sido regulados en legal forma y equitativamente.
La Caja Forense evacuó a fs. 285 la vista que se le corriera y solicitó el mantenimiento del monto regulado.
3°) Solución de ambos recursos
La parte demandada cuestionó, al contestar demanda, la procedencia de la acción de hábeas data informativa intentada sobre la base de sostener que no se encontraba alcanzada dentro de las previsiones de la ley 25.326 como obligada a brindar la información solicitada (fs. 119 vta).
Dicho extremo llevó al juez de trámite, con marcado acierto, a no hacer lugar al pedido de finalización del proceso por sustracción de materia y disponer la producción de la prueba ofrecida por ambas partes. El decreto del 2 de mayo de 2016 es más que claro al respecto y fue oportunamente consentido por los litigantes (fs. 134).
Es decir, en tanto y en cuanto la acción fue formulada en los términos de la ley 25326 y la demandada introdujo como una de sus defensas principales no ser un sujeto pasivo de las obligaciones impuestas por dicha ley, no cabe duda alguna que brindar la información pretendida -que en el caso se realiza dentro de la oferta probatoria de la demandada- era uno de los temas a ser decidido previo a dirimir la defensa anteriormente glosada.
El solo hecho que la parte actora solicite la declaración de “sustracción de materia” a efectos de la conclusión del proceso no acarrea sin más una resolución conteste con dicho pedido, tal como lo previera oportunamente el juez de grado, y menos aún que exima de mayores comentarios. En ese orden cabe destacar que tal pedido no puede ser asimilado al desistimiento menos aún cuando existe una controversia que previamente debe ser decidida.
El juez de grado efectuó una clara ponderación respecto de la defensa ya aludida al indicar que “conforme oficio contestado en fecha 13 de junio de 2016.... la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, informó que Telecom Personal S.A. se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Bases de Datos bajo el N° 2092, con lo cual, no resulta atendible la falta de legitimación pasiva argumentada en su contestación de demanda” (fs. 205).
Entonces, si bien la sentencia ha declarado finalizado el proceso por “sustracción de materia” y ambas partes lo han consentido, lo cierto es que la decisión del juez de grado ha sopesado la defensa principal esgrimida por la demandada y la ha rechazado. De ese modo ha establecido la obligación de brindar la información solicitada. Siguiendo el derrotero que aquí se propone y teniendo en cuenta que en los alegatos la demandada expresa que “el Sr. Armesto mintió en su carta documento remitida a la empresa de fecha 12/1/2016” (fs. 196 vta.), es claro que existió razón atendible para que la actora iniciara la acción de hábeas data, que la empresa requerida no brindó la información en tiempo y forma y que por ende dió lugar al inicio de la acción. Consecuentemente, la imposición de costas está correctamente determinada.
Respecto del monto regulado adhiero al voto de la colega preopinante.
A la tercera cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Corresponde: 1.- Rechazar los recursos de apelación deducidos por la demandada; 2.- Confirmar tanto la Sentencia N° 2955/16 (v. fs. 203/205), como la regulación de honorarios practicada mediante Auto regulatorio Nº 3085/16 (v. fs. 211) 3.- Imponer las costas correspondientes a la presente instancia a la demandada apelante perdidosa (art. 251, CPCC); 4.- Fijar los honorarios de Alzada en el 50% de los que resulten regulados en la instancia de origen.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Molina: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Cinalli. En tal sentido voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,
RESUELVE: 1.- Rechazar los recursos de apelación deducidos por la demandada; 2.- Confirmar tanto la Sentencia N° 2955/16 (v. fs. 203/205), como la regulación de honorarios practicada mediante Auto regulatorio Nº 3085/16 (v. fs. 211) 3.- Imponer las costas correspondientes a la presente instancia a la demandada apelante perdidosa (art. 251, CPCC); 4.- Fijar los honorarios de Alzada en el 50% de los que resulten regulados en la instancia de origen.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“ARMESTO, GERMAN FEDERICO c/ TELECOM PERSONAL S.A. s/ AMPARO”, Expte. Cuij Nº 21-02852244-1).
CINALLI - MOLINA - CHAUMET (por sus fundamentos)

SABRINA CAMPBELL (Secretaria)