Sumario: Se confirma la sentencia que rechaza la pretensión indemnizatoria del actor, por cuanto el decisorio recurrido resulta ser claramente una derivación razonada del derecho vigente de conformidad a los hechos probados de la causa.

Sumarios:
El principio de congruencia exige que exista una verdadera correlación entre los hechos que fundan la pretensión contenida en la demanda y los introducidos por la contestación que dio inicio al proceso y aquellos otros respecto de los cuales se pronuncia el órgano judicial al momento de emitir su decisorio.
El juez sólo puede analizar en la sentencia los hechos invocados por las partes en la demanda y en la contestación; de modo tal que el contenido pretensional de la demanda viene a limitar el tema a decidir por el juez.
Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias del expediente sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones.

Partes: Rocci, Darío Antonio c/Municipalidad de Casilda s/ Daños y perjuicios

Fallo: En la ciudad de Rosario, a los 27 días del mes de febrero de 2018, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica M. Cinalli y Marcelo J. Molina, para dictar sentencia en los caratulados “ROCCI, DARIO ANTONIO c/ MUNICIPALIDAD DE CASILDA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Cuij Nº 21-05015724-2, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la 2da. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 412 de fecha 11 de Abril de 2016 obrante a fs. 174/177, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Es ella justa?
TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Cinalli, Chaumet y Molina.
A la primera cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Los antecedentes del caso pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1.1. A fs. 17/19 vino el Sr. Dario A. Rocci a promover demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Casilda, a raíz del accidente sufrido con su vehículo marca Ford Fiesta dominio APU-065, consistente en la colisión con un árbol que se encontraba sobre la vereda, consecuencia de los trabajos que se estaban realizando sobre la calzada en calle Ovidio Lagos a la altura catastral del 1500, en sentido al centro de la ciudad hacia la Ruta Nacional 33, entre las calles Mendoza y San Juan.
1.2. La demandada compareció a fs. 33 y contestó demanda a fs. 39/41, formulando una negativa general respecto de los hechos alegados por el actor en su libelo inicial; aunque reconociendo como cierto “...que la Municipalidad de Casilda, en el mes y año señalado, se encontraba realizando reparaciones sobre la calzada de Bv. Ovidio Lagos de nuestra ciudad, a la altura de 1500 en el sentido hacia ruta 33, en un plan de mantenimiento constante de todas las arterias de la ciudad”; “...que por estos trabajos de mantenimiento, prácticamente media calzada se hallaba obstruida...”; y “...que el Estado Municipal es dueño y guardián de los bienes públicos que están bajo su esfera, y que en tanto debe velar para que los ciudadanos puedan usar y gozar de dichos bienes sin peligro...” (v. fs. 39 y vta).
1.3. Finalmente, mediante Sentencia N° 412 de fecha 11 de Abril de 2016 (v. fs. 174/176), el juez de primera instancia falló: “...rechazando la demanda entablada, con costas (artículo 251 del CPCC)...”.
2. Contra dicho resolutorio se alzó el actor interponiendo recursos de apelación y conjunta nulidad a fs. 179.
El memorial acompañado por el recurrente al efecto se encuentra intercalado a fs. 225/232, del que surge el pedido de nulidad formulado por el mismo respecto de la sentencia de primera instancia en razón de que a su entender la misma resulta “...violatoria por errónea, equivocada y defectuosa fijación de los términos de la litis en relación al art. 243 CPCC...”.
Al respecto recuerda correctamente el actor que “...el art. 243 CPCC consagra implícitamente el principio de congruencia que equivale a decir que los hechos propuestos por las partes son el límite del deber de resolver de parte del Juzgador...”, aunque inmediatamente comienza a confundir sus dichos al afirmar en relación al mismo que “...reclamando de parte de éste en partes, hechos y decisión, como autorizadamente se ha dicho...”; lo que ciertamente no se entiende del todo por la errónea redacción o la falta de algún vocablo que impide conectar una idea con otra.
Seguidamente, manifiesta el impugnante -también equivocadamente- que “...este principio revela que el juzgador debe consagrar en cada caso concreto que resuelva cuales son los hechos alegados por las partes, ya que, a cada alegación (afirmación), corresponderá la carga de la confirmación, como sucede en todo proceso de características declarativas como el presente, en el cual se contradijeron hechos y cada parte afirmó los suyos en apoyo a la tesis que sostuvo”.
En realidad, lo que el consabido principio procesal exige es que exista una verdadera correlación entre los hechos que fundan la pretensión contenida en la demanda y los introducidos por la contestación que dió inicio al proceso y aquellos otros respecto de los cuales se pronuncia el órgano judicial al momento de emitir su decisorio.
Lo que obedece al hecho de que el juez sólo puede analizar en la sentencia los hechos invocados por las partes en la demanda y en la contestación; de modo tal que el contenido pretensional de la demanda viene a limitar el tema a decidir por el juez de conformidad a lo dispuesto por el art. 243 del CPCC, que tal y como se dijera ya dispone que “...los hechos constitutivos de la litis, son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado...”.
Porque además son tales hechos, es decir los relatados por el actor en la demanda, junto con los relatados por el demandado en su contestación, los que en su caso van a limitar la actividad probatoria en el proceso, y por tanto el conocimiento del juez a su respecto; debido a que la prueba también tiene que referirse necesariamente a los mismos.
Se trata, pues, el principio de congruencia, no tanto de una directiva dirigida al juez respecto de los elementos de hecho que deben integrar el resolutorio en cuestión sino más bien de un límite respecto de aquellos hechos que únicamente pueden ser tratados, a fin de evitar la introducción de otros que no hubieran sido alegados por las partes.
En consecuencia, parece ser que el recurrente confunde de alguna manera lo que sería el “principio de congruencia” con el llamado “principio de sustanciación”, que ya no está dirigido al órgano judicial sino a las propias partes, en particular al actor o pretendiente, en la medida en que exige para la redacción de la demanda, en lo atinente a los hechos, la exposición metódica y exhaustiva de los mismos, de manera pormenorizada. Siendo su plasmación en la normativa de rito lo que puede leerse, por ejemplo, en el inciso 4º del art. 130 del CPCC al establecerse que la demanda deberá contener “...las cuestiones de hecho y de derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer en la parte general del escrito...”.
Principio que incluso podría entenderse que no está del todo cumplido por el actor, en la medida en que peca por deficiente la redacción de los hechos que se lee a fs. 17/18, donde se comienza narrando lo atinente a las obras realizadas por la Municipalidad de Casilda e irruptivamente se introduce lo referido al accidente en sí, sin solución de continuidad y demostrando bien defectos de redacción, bien que falta una parte del relato fáctico en cuestión. A lo que se suma, por ejemplo, la falta de enunciación precisa respecto de la fecha del supuesto accidente sufrido por el ahora recurrente.
De todos modos, salvadas estas cuestiones que claramente ponen de manifiesto lo incorrecto del planteo nulificatorio, me adentraré en el tratamiento en concreto de aquellos puntos en que el impugnante encuentra algún defecto.
Sostiene el demandante que “...en el presente caso, el Juzgador no consignó adecuadamente los términos de la litis, ya que debió indicar también los hechos que afirmó la demandada...”.
Sin embargo, basta con remitirse a las constancias de autos, concretamente a lo relatado por la accionada en su escrito de responde a fs. 39/40 y lo detallado por el juez de primera instancia en su resolutorio, a fs. 174 vta. y 175, para verificar que en realidad sí se indicaron tales hechos, contrariamente a lo postulado por el actor.
Con lo cual, cae por su propio peso lo aducido en torno a que “...el vicio detectado invalida la sentencia en razón que la decisión adoptada por el Juzgador no se encuentra en los límites de la congruencia, sino que ésta se encuentra afectada por no haber consignados los hechos afirmados por las partes y con ello, omitió el tratamiento de los mismos...”.
En realidad sí se encuentran consignados tales hechos afirmados por la demandada en la sentencia; pero aún cuando no se hubieran consignado específicamente, ello no es causal de nulidad, porque en realidad -como se dijo antes- la congruencia apunta a otra cosa diferente.
Como dijera en alguna oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la provincia: “...los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias del expediente sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones...” (CSJSF, 02-08-2011, Rubinzal Online, RC J 10693/11).
Criterio que ha sido seguido, además, por la Sala Primera de esta misma Cámara de Apelación, al resolver que “...no es menester que los Jueces ponderen todas y cada una de las pruebas producidas en los expedientes, sino sólo aquéllas que se estimen conducentes y decisivas para la resolución del pleito...” (CCCR, Sala I, 03-07-2012, Juris Online, Jjuris 7969); como así también por esta misma Sala Tercera -aunque con diferente integración- al sostenerse que “...la insuficiencia de motivación debe apreciarse con un enfoque mejor positivo que negativo; más que a los tópicos que el Tribunal omite, hay que atender a los asuntos que el Tribunal considera...” (CCCR, Sala III, Zeus 50, R 73, Nº 11.517).
En suma, considero que en el resolutorio impugnado no se aprecia la presencia de ningún vicio que a mi entender amerite la declaración de nulidad por parte de este Tribunal de Alzada.
Razón por la cual, mi voto es por la negativa. A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: De conformidad con lo expuesto por la Sra. vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo la Dra. Cinalli: 1. Del memorial acompañado por el recurrente en esta instancia de revisión también surgen los siguientes agravios:
1.1. En primer término sostiene que la sentencia de grado se trata de una “...decisión injusta e ilegítima por arbitraria valoración de hechos, pruebas y principios jurídicos aplicables”. Es decir, que acusa al mismo arbitrariedad fáctica, respecto de la cual tiene dicho la Corte local que “...se produce cuando se ignoran los hechos relevantes y probados en el expediente...” (CSJSF, 30-12-1991, elDial.com – SF16D5).
Sin embargo, basta con remitirse a las constancias de autos para verificar que ello no fue así.
Por ejemplo, comienza diciendo que “...la sentenciante de grado, luego de considerar al actor titular del rodado siniestrado (…), evalúa las declaraciones de los testigos...” y en relación a las mismas aduce que “...la primer crítica que se formaliza es que se afirma que los testigos son contrarios a la afirmación del hecho expuesto en la demanda, pero se omite indicar porque resulta diferente y en su caso, cuales son las diferencias. La explicitada falta de consideración de parte del juzgador, vuelve absolutamente arbitraria la valoración del testimonio, y que, al no exponer concretamente cuales son las contrariedades entre los testimonios y el relato de la demanda, se impide entender el razonamiento, que lo transforma en meramente voluntaria, en el sentido de emanado de la sola y única voluntad del sentenciante...”.
No obstante, al proceder con la lectura de la sentencia recurrida se puede apreciar lo dicho por el juez de grado en el sentido de que “...de la lectura de los testimonios ofertados puede colegirse que los mismos presentan versiones encontradas del accidente que en algunos casos contradicen lo relatado en la demanda. Puede observarse que Piccolini duda si el impacto fue contra un árbol o una pared. Según Fraccaro, el actor primero impacta contra los carteles de señalización de la obra y luego sube a la vereda...” (v. fs. 176).
Es decir, que puntualmente indicó allí cuáles son las diferencias que a entender del actor no fueron precisadas.
Testimonios aquellos, que en correlación con lo dicho por el juez dejan entrever también las contradicciones en las que incurren unos y otros, es decir, las contrariedades de las diferentes versiones, tanto entre ellos como con respecto a lo relatado por el propio demandante.
Echándose por tierra, así, la segunda crítica que formulara el impugnante, en cuanto a que “...no se consigna cuáles son las contrariedades de las versiones...”.
Más aún si se tiene en cuenta lo dicho por el propio recurrente en el sentido de considerar menor la diferencia entre lo dicho por el actor y algunos de los testigos en cuanto a que el choque del vehículo automotor del actor fue contra una pared y no contra un árbol.
Concretamente dice que “...en relación a las pequeñas diferencias de matices de los declarante ('llovía'. 'llovizna'; el impacto fue contra 'un árbol', contra la 'pared'), en nada afectan a los testimonios en relación a la mecánica del hecho que se sostiene en la demanda...”.
Dichos, los citados, que no sólo reconocen en sí las propias contrariedades que el propio recurrente dice que no existen, sino que además bastan por sí solos para dejar al descubierto que los planteos vertidos por la recurrente a fin de acreditar una omisión o, en su caso, una arbitraria selección y evaluación de las pruebas, carecen de sustancialidad, desde que evidencian el simple descontento de aquél con las pautas seguidas al respecto por el magistrado de grado, mas no consiguen perfilar vicio alguno que sea susceptible de algún reproche que amerite la revocación del resolutorio por resultar el mismo irrazonable o, si se prefiere, arbitrario.
Lo que se reitera cuando se toma en cuenta lo postulado en el sentido de que del informe del Perito actuante surge que “...en relación a las señales que debía colocar la Municipalidad de Casilda y que no se acreditó que estuvieran en el lugar, éstas debían advertir: a) el estrechamiento de calzada, b) calle en obra y c) vallado en la obra, con una distancia no inferior a los 150 metros, con las formas físicas y con los elementos lumínicos que detalla el informe...” y luego apunta a su respecto que “...cabe indicar que en el informe, el especialista abaló la versión del actor en relación a la defectuosa señalización...”.
En efecto, lo apuntado es incorrecto, en la medida en que lo único que hace el especialista es indicar cuál es la señalización que tendría que haber estado presente, sin formular ningún tipo de conclusión o aclaración respecto de si la misma estaba presente o no en el caso concreto. Cuestión en relación a la cual recaía al actor la carga de acreditarla, puesto que se trataba básicamente del elemento base en torno del cual se hubiera construído uno de los presupuestos necesarios de la responsabilidad civil resarcitorio, cual es la antijuridicidad.
Nueva muestra, pues, del uso por parte del recurrente de argumentos que si bien a primera vista parecen tener algún asidero, resultan finalmente vacíos de contenido, mostrándose falaces desde todo punto de vista.
1.2.Luego viene el recurrente a plantear la existencia en el fallo puesto en crisis de supuestos vicios que generan lo que se conoce como arbitrariedad normativa, que según tiene dicho la Corte local “...tiene que ver con el apartamiento de la solución normativa consagrada por el ordenamiento jurídico...” (CSJSF, 30-12-1991, elDial.com – SF16D5); desde que “...se ha destacado como condición ineludible de validez de los fallos judiciales que éstos sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente aplicable...” (CSJSF, 26-08-2014, El Derecho Digital, 78111-2014).
Nótese que también acusa al fallo -nuevamente- de arbitrariedad fáctica en este otro agravio, pero al momento de brindar los argumentos que le darían fundamento, no hace sino reiterar lo dicho ya en su postulado anterior y que fueran objeto de tratamiento, por consiguiente, en el considerando precedente. Razón por la que no se entrará de nuevo en su tratamiento, puesto que resulta ello innecesario a la luz de lo dicho ya más arriba.
Concentrándome, pues, en lo concerniente a la arbitrariedad normativa acusada, no es mucho lo argumentado por el apelante, limitándose a decir que “...la arbitrariedad normativa de la resolución objeto de apelación se comprueba por: i) violación al principio de congruencia (…), ii) justificación de la decisión por aplicación de normas que hace valer en contra de la víctima, pero no de la demandada, cual es el art. 902 del CC, especialmente aplicable a la Administración, como lo es la Municipalidad de Casilda, cuyo principal cometido es mantener la seguridad vial en la ciudad y sobre la cual recae la confianza de los ciudadanos (…), iii) subsunción equivocada y apartada del texto legal del art. 1113 CC cuando al fundamentar el rechazo y citar la indicada norma dice que: '...los hechos no ocurrieron de acuerdo a su versión...' (…), norma citada que en ningún lugar expresa esa idea, sino que establecía cuando se encontraba vigente la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa y los supuestos de eximición de responsabilidad...”.
Luego, todo lo demás que arguye refiere -como se dijo- a una supuesta arbitrariedad fáctica, que en realidad no deja de ser una reiteración de lo esgrimido anteriormente en el primero de los agravios referidos al recurso de apelación interpuesto.
Sobre la base de lo citado debe decirse que la argumentación de la que se vale el recurrente no resulta suficiente a la luz de lo que es propio de una verdadera expresión de agravios.
En primer término, porque lo referido a la supuesta violación del principio de congruencia ya fue planteado como fundamento del recurso de nulidad y por ende ya fue también tratado en su oportunidad, considerándose que no hubo omisión alguna por parte del órgano judicial de grado y que en su decisorio se respeta a rajatabla el principio de congruencia.
Luego, con referencia a la aplicación del art. 902 del CC al propio actor, demandante, no se entiende cuál sería la razón por la cual ello importaría que el fallo en cuestión deviene arbitrario desde un punto de vista normativo, ya que aquella norma fue prevista específicamente como regla general a fin de graduar la extensión de la responsabilidad por las posibles consecuencias de los hechos; debiéndose incluir, asimismo, entre tales supuestos, aquél en el que la responsabilidad del accionado directamente no ha existido por la simple y sencilla razón de que el hecho es atribuible simplemente al propio obrar de quien ha sufrido el perjuicio, en este caso el actor.
Por último, es de recalcar la contradicción existente cuando habla de arbitrariedad normativa y de errónea subsunción de la norma contenida en el art. 1113 del CC, pero inmediatamente alude a los propios dichos del sentenciante relativos ya no a la norma aplicable sino a que “...los hechos no ocurrieron de acuerdo a su versión...”, es decir, a cuestiones que más bien se relacionan a las versiones o relatos fácticos y no a aspectos normativos como el propio apelante lo dice expresamente en su memorial.
A lo que se suma la falta de justificación de la razón por la que tal alusión normativa resultaría perjudicial para él, esto es, la indicación de la trascendencia que ello tuvo en el fallo finalmente emitido por el sentenciante de primera instancia.
Siendo de aplicación a este caso, pues, lo que dijera el Tribunal cimero de la provincia en algún fallo respecto de que “...no se advierte arbitrariedad normativa por prescindencia del texto legal o apartamiento de las constancias de autos; en rigor, el planteo no es más que una mera discrepancia hermenéutica con el alcance asignado sobre normas de derecho común...” (CSJSF, 22-09-2014, El Derecho Digital, 78609-2014).
En suma, el decisorio recurrido resulta ser claramente una derivación razonada del derecho vigente de conformidad a los hechos probados de la causa.
De ahí que mi voto sea, en definitiva, por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Compartiendo los argumentos expuestos por la Dra. Cinalli, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Corresponde en consecuencia: 1.- Rechazar el recurso de apelación y conjunta nulidad que fuera interpuesto por el actor, imponiendo las costas de esta instancia al apelante vencido (art. 251, CPCC); 2.- Confirmar la Sentencia N° 412/16 (fs. 174/177); 3.- Fijar los honorarios de Alzada en el 50% de los que resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Cinalli. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo el Dr. Molina: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial;
RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y conjunta nulidad que fuera interpuesto por el actor, imponiendo las costas de esta instancia al apelante vencido (art. 251, CPCC); 2. Confirmar la Sentencia N° 412/16 (fs. 174/177); 3. Fijar los honorarios de Alzada en el 50% de los que resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“ROCCI, DARIO ANTONIO c/ MUNICIPALIDAD DE CASILDA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Cuij Nº 21-05015724-2)

CINALLI - CHAUMET - MOLINA (Art. 26 L.O.P.J.)
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)