Sumario: La determinación de oficio de una deuda fiscal fue nula, dado que la Municipalidad demandada delegó en una empresa privada las funciones públicas de relevamiento, confección de actas, determinación de oficio, fiscalización, verificación recaudación, devolución y cobro judicial del Derecho de Publicidad y Propaganda que legalmente se encuentran sometidas a su competencia.

Sumarios:
La ley 8.173 asignó la función pública esencial de recaudación tributaria al Departamento Ejecutivo o al Ente u Organismo Fiscal que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquéltienen competencia material para cumplir las disposiciones del Código Tributario Municipal y las ordenanzas fiscales complementarias, sin la posibilidad del órgano competente de delegar los procedimientos de determinación y/o los procesos para obtener por vía coactiva el pago del tributo, en personas jurídicas privadas, por oponerse a principios tales como el de competencia en materia administrativa y de legalidad en materia tributaria.
La Determinación de Oficio es un procedimiento de rígido sometimiento de la potestad administrativa al principio de legalidad, con exclusión absoluta de toda discrecionalidad, no previendo su normativa libertad de elección entre varios resultados posibles.
La obligación tributaria es una relación jurídica en virtud de la cual una persona está obligada hacia el Estado u otra entidad pública, al pago de una suma de dinero, en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por la ley.
El cometido de fiscalizar, verificar y recaudar la renta fiscal no pareciera susceptible de delegarse en personas ajenas a la Administración, en tanto la gestión perceptora de tributos constituye una responsabilidad indeclinable del Estado para satisfacer la exigencia constitucional de que todas las personas, en proporción a su capacidad económica, contribuyan al sostenimiento del Estado.
La privatización de las funciones de determinación y fiscalización del Crédito fiscal entra en conflicto con el secreto fiscal que consagran las leyes respecto de las informaciones brindadas por los contribuyentes en cumplimiento de obligaciones fiscales.

Partes: Mondelez Argentina S.A. c/ Municipalidad de Funes s/ RCA

Fallo: N° 871
En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2, doctores Marcelo López Marull y Clara Rescia de de la Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “MONDELEZ ARGENTINA S.A. contra MUNICIPALIDAD DE FUNES sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. N° 195, año 2013.
A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra dijo:
I.- 1. Mondelez Argentina S.A., por apoderado, interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Funes con el objeto de obtener la declaración de nulidad: 1°) de los Detalles de Medios Nros. 434 (2007), 1034 (2008), 41006 (2009), 54647 (2010, 67614 (2011), mediante los cuales se le imputó una supuesta deuda en concepto de Derecho de Publicidad y Propaganda; 2°) de la Resolución sin número dictada por la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad de Funes el 22.04.13 (Expte. Adm. N° 34.791/12); 3°) del Decreto N° 0343 de fecha 05.09.13 de la señora Intendente Municipal que rechazó el recurso de apelación interpuesto e intimó a su parte a abonar la suma de $ 75.982,24 por los períodos 2007 a 2011, sin instruir sumario administrativo; y, 4°) de todo lo actuado dentro del expediente administrativo N° 34.791/12.
Alude a los recaudos de admisibilidad del recurso.
Acerca de los antecedentes del caso relata que la Municipalidad de Funes le notificó una serie de Detalles de Medios conformados por distintas actas de relevamiento correspondientes a los períodos 2004 y 2007 realizadas en distintos comercios, en las que se habría constatado la existencia de instalados, exhibidores y afiches publicitarios referidos a publicidad de la actora, sin expresarse monto.
Asevera que no se le explicó por qué razón se le remitían dichos Detalles de Medios, a qué acto administrativo correspondían, cómo se efectuaron los relevamientos, quiénes eran las personas que los habrían realizado, ni quiénes habrían colocado las referidas publicidades, ni en que consistirían esas supuestas publicidades.
Continúa narrando que: con relación al Período 2008 la Municipalidad no le notificó el inicio del procedimiento administrativo, sino que directamente incluyó dicho período en la Resolución sin Número del Director de Rentas que le fuera notificada el 13.11.12; por el Período 2009 fue notificada el 21.05.09 de un Detalle de Medio por un total de $ 2.244,75 en concepto de capital, intereses y multa, sin brindarle mayores explicaciones sobre la supuesta publicidad reclamada; por el período 2010 el 03.08.10 fue notificado de un Detalle de Medios por la suma de $ 4.407,50 que incluía capital, intereses y multa sin brindarle precisiones sobre la supuesta publicidad reclamada y por el período 2011 fue notificado el 01.06.11 de un Detalle de Medios por la suma de $ 4.407,50 por iguales conceptos y sin brindarle como en las anteriores notificaciones precisiones sobre la supuesta publicidad reclamada.
Esgrime que impugnó ante el ente municipal los Detalles de Medios que le fueron notificados (2007 a 2011) por plurales vicios que indica, no obstante lo cual la Administración el 13.11.12 le notificó la Resolución sin número del 28.05.12 que le determinó una deuda fiscal por la suma total de $ 75.982,24 en concepto de capital, intereses y multa, sin haber analizado los fundamentos del descargo presentado, ni haberle brindado respuesta alguna sobre el particular.
Narra que, el 28.11.12 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución sin número notificada el 22.04.12, el que fue rechazado por la Municipalidad demandada por la Resolución sin número del 22.04.13, señalando que contra la misma interpuso recurso de apelación el que también fue rechazado por Decreto de la Intendente Municipal N° 0343/13 y la intimó al pago de la suma total $ 75.982,24 en concepto de capital, intereses y multas correspondiente a Derecho de Publicidad y Propaganda por los períodos 2007 a 2011). Expresa que este Decreto agotó la vía administrativa.
Con relación a la procedencia sustancial del recurso plantea la nulidad de los Detalles de Medios, de las Resoluciones sin número y del Decreto 0343/2013.
Precisa que le agravia del procedimiento de determinación de oficio llevado a cabo por la accionada alegando que el mismo se encuentra viciado en su origen dado la Municipalidad le reclama una supuesta deuda en concepto de DPP sustentada, aparentemente, en declaraciones juradas que no fueron presentadas por su parte, que no pudo controlar y que no le fueron notificadas, y un relevamiento efectuado, aparentemente, por una empresa tercerizada “TRIBUTO S.R.L.” que se limitó a enumerar una serie de direcciones donde, supuestamente, se habrían colocado publicidades suyas sin siquiera detallar en qué consistían esas publicidades, qué productos supuestamente se publicitaban, quién colocó esas supuestas publicidades y qué características tenían es publicidades.
En tal entendimiento, se hace fuerte en sostener que los relevamientos realizados por la empresa tercerizada son nulos desde que dicha empresa no tiene competencia para determinar la materia imponible, ni para recaudar ni percibir los tributos municipales, facultad que no puede ser delegada en una empresa privada (arts. 72 inc. 10 C.P., 41 inc. 15 y 52 de la Carta Orgánica Municipal).
Añade que la delegación de facultades de inspección y recaudación en otro sujeto -establecimiento o empresa privada- resulta contraria a las disposiciones contenidas en el Código Tributario Municipal (art. 25), por lo que devienen nulas las actas de constatación contenidas en los Detalles de Medios que se basan en relevamientos realizados por empleados de la empresa privada tercerizada y no por empleados del Estado Municipal.
En apoyo a su postura abunda en citas e incluso transcripciones jurisprudenciales que entiende son de aplicación al sub examine.
Al hilo de tal argumentación, plantea la nulidad del procedimiento determinativo llevado a cabo por la recurrida, argumentando que la Municipalidad inició el reclamo remitiendo únicamente a liquidaciones; sin acompañar cédulas ni acto administrativo alguno que hubiere autorizado el supuesto relevamiento; sin haber instruido un procedimiento determinativo; habiéndole reclamado períodos retroactivos sin fundamento ni explicación alguna, habiendo ignorado las declaraciones juradas y las notas presentadas por su parte, mediante las cuales le informaba cuales eran las únicas publicidades que colocó y autorizó, razón por la cual debió “adivinar” qué se le reclamaba y por qué, dado que ya había abonado lo que supuestamente correspondía.
Asevera que la Municipalidad no le brindó con la notificación de los Detalles de Medios ningún fundamento que respalde su pretensión de cobro de los tributos, por lo que todo lo actuado por la Administración sin darle intervención ni traslado de ningún tipo, vulnera sus derechos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Hace notar que los respectivos Detalles de Medios no fueron suscriptos por los supuestos responsables de los locales donde la Municipalidad afirmó, erróneamente, que su parte colocó publicidades, acotando que los referidos Detalles de Medios tampoco fueron firmados por ninguna persona.
En consecuencia, rechaza la pretensión de la Municipalidad accionada, por hallarse viciados dichos Detalles de Medios en sus elementos causa, -por la inexistencia de antecedentes de hecho-, la motivación -como consecuencia de la falta de causa-, objeto -desconoce su parte qué elementos publicitarios los integrarían- y procedimiento -no se siguió el procedimiento normado y se afectó el derecho constitucional de defensa.
Desconoce la autenticidad de los Detalles de Medios y de las declaraciones juradas que se mencionan por cuanto no se le suministraron datos respecto de: los elementos que utilizó la Municipalidad para confeccionar las liquidaciones de los Detalles de Medios; la individualización de las supuestas publicidades; datos de los comercios y de la vinculación que dichos elementos tuvieran con su parte, todo lo cual torna nulas las respectivas liquidaciones.
Plantea, consecuentemente, la nulidad de las respectivas actas y los datos complementarios de la base imponible por no haber sido suscriptas por los contribuyentes o responsables (que son terceros ajenos a su parte), señalando que tales actas serían nulas por vulnerar el artículo 26 de la ley N° 8.173.
Desconoce si el procedimiento iniciado por la Municipalidad de Funes se basó en declaraciones juradas de terceros o en actas de constatación, acotando que la presentación de un descargo y un recurso de reconsideración por sí solos no garantizan el ejercicio del derecho de defensa en toda su amplitud, dado que no se le han suministrado los elementos necesarios para el ejercicio del mencionado derecho, ni se han analizado sus defensas ni se ha fundado la decisión.
Aduce se lo ha privado de ejercer plenamente su derecho de defensa, al no haber contado con la mencionada documentación.
Insiste en sostener que desconoce: cuáles son y en qué consisten las actas de relevamiento y/o declaraciones juradas; si las mismas cumplen con los requisitos legales básicos; en qué fecha se realizaron los relevamientos; a quiénes pertenecían los supuestos elementos de publicidad y propaganda y quiénes explotan comercialmente los locales comerciales en los cuales se encontrarían apostados los mismos.
En suma, enfatiza que las constancias acompañadas a las liquidaciones practicadas no reúnen los recaudos exigidos por el art. 26 de la Ley N° 8.173, adoleciendo de los vicios enunciados precedentemente.
En distinto pero afín orden de ideas, cuestiona la potestad del Municipio para gravar impositivamente con un Derecho de Publicidad y Propaganda y considerar hecho imponible la colocación de publicidades interiores, cuando dicho hecho imponible no se encuentra previsto en las disposiciones contenidas en la Ley N° 8.173, lo que vulnera los principios de legalidad y reserva en materia tributaria (art. 31 de la C.N.) y el principio de razonabilidad (art. 28 y 123 de la C.N.).
Refiere a la naturaleza jurídica del Derecho de Publicidad y Propaganda, alegando que, en el caso, no se configura el hecho imponible que funda la pretensión de cobro municipal, desde que no se reúnen los presupuestos de hecho exigidos por la norma a tales fines.
Afirma además, que tampoco se configura el elemento subjetivo del tributo pretendido dado que su parte no es sujeto pasivo de la obligación tributaria exigida ni tampoco realizó de forma directa ni por interpósita persona actividad publicitaria alguna, ni permitió la exhibición de anuncios en su nombre o con su marca, no siendo responsable directo ni solidario de las supuestas publicidades.
En este orden de ideas, subraya que tampoco se configura el elemento espacial toda vez que la actividad del Municipio requiere de un sustento territorial, es decir, de un lugar – o local- donde los servicios que la tasa retribuye puedan ser prestados para que el hecho imponible de la tasa nazca y aclara que su parte no realiza actividad alguna en el ejido municipal.
En el apartado que rotula: “Inexistencia del presupuesto de hecho (prestación efectiva de un servicio público divisible en cabeza de mi mandante)”, aduce que, la Municipalidad no ha prestado efectivamente ningún servicio público divisible en cabeza de su parte y la falta de regulación del servicio en la norma (art. 51 Ord. Trib.) no puede ser suplida legalmente por el Poder Ejecutivo, acotando que, dado que las supuestas publicidades son interiores no existe tampoco ocupación, ni uso, ni aprovechamiento del espacio público, relacionado con el supuesto control de salubridad visual por lo que no se ha configurado el presupuesto de hecho.
Esgrime que la publicidad de las marcas realizadas están sujetas exclusivamente a las regulaciones del INPI creado por la Ley N° 24.481 (mod. por la ley N° 24.572) y autoridad de aplicación de la ley N° 22.362 que tiene a su cargo la tramitación y resolución de los expedientes relacionados con el reconocimiento y mantenimiento de marcas (art. 92, ley 24.481), explayándose en consideraciones del control que ejerce la autoridad de aplicación en jurisdicción de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
En tal entendimiento, sostiene, que la Municipalidad no puede realizar ningún control sobre las marcas y las publicidades relacionadas con ellas, atento a que escapa de su competencia y corresponde al INPI.
Postula también, que si los Derechos de Publicidad y Propaganda fueran considerados como una tasa, deberían ser declarados inconstitucionales por tratarse de una violación directa del derecho de propiedad y de los principios de legalidad y razonabilidad, por contradecir lo dispuesto en el pacto Fiscal en cuanto a la derogación por parte de los Municipios de los tributos que graven directa o indirectamente la circulación interjurisdiccional de bienes.
Explica el alcance de la potestad tributaria municipal, analizando la naturaleza del “Derecho de Publicidad y Propaganda”, y, consecuentemente, postula la inconstitucionalidad de la norma local que gravar la colocación de carteles publicitarios dentro de un local comercial por encontrarse en pugna con la Ley N° 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos (art. 9°).
Considera que el hecho de gravar las manifestaciones descriptas como si fueran efectuadas por los productores de los bienes comercializados y exhibidos o pretendidamente “publicitados”, refleja una absoluta arbitrariedad y causa perjuicios a las empresas productoras e implica la creación de imposiciones ilegítimas, distorsivas, que perjudican el ejercicio del comercio interjurisdiccional, por cuanto los Municipios gravan sin derecho ni razón al productor por hechos que no le son atribuibles generando una aduana interior por la simple exhibición de sus productos en una determinada localidad sin que ejerzan actividad alguna ni tengan sede territorial en dicho Municipio.
Sostiene que la pretensión municipal viola los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, explayándose en consideraciones sobre el particular.
En apoyo a su postura, invoca precedentes jurisprudenciales que considera son de aplicación al sub examine.
Plantea también la improcedencia de la multa aplicada por no haberse configurado el hecho imponible y por inexistencia de deuda.
Esgrime que la misma fue aplicada sin sumario previo violando el derecho de defensa y el principio de inocencia.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, sostiene que la multa debe ser declarada improcedente por inexistencia del elemento objetivo de la figura -omisión de impuestos- y por inexistencia del aspecto subjetivo -error excusable-, abundando en consideraciones al respecto.
En definitiva, impugna las liquidaciones contenidas en las Resoluciones impugnadas y en el Decreto N° 0343/13, solicitando la declaración de nulidad de los mismos.
Plantea, a todo evento, la prescripción de los períodos 2007 y del 2008 parcialmente y la inconstitucionalidad de la Ordenanza Tributaria en cuanto contempla diversos plazos y formas de contarla admitiendo causales interruptivas y suspensivas no previstas en el Código Civil.
Finalmente, ofrece prueba, reserva el caso federal y solicita que oportunamente se dicte sentencia dejándose sin efecto los Detalles de Medios, las Resoluciones sin número y el Decreto N° 0343/13, ordenándose el reintegro de las sumas abonadas en concepto de pago previo del solve et repete.
2. Admitido el recurso por Auto de Presidencia N° 255 del 10.06.14 (fs. 185), y citada la demandada para que comparezca a estar a derecho (fs. 189/190 vta.), la misma no se presenta por lo que es declarada rebelde siguiendo el juicio sin dársele representación (fs. 192).
3. Abierta la causa a prueba, y producida la que consta en autos, se corre traslado a las partes por su orden y por el término de ley para alegar (fs. 262), verificándose que solo la actora cumplimentó dicha carga procesal (fs. 263) en que se encuentra glosado a fs. 267/274 vta.
Dictada y consentida la providencia de autos (fs. 275), queda la causa en estado de ser resuelta.
4. En cuanto a la admisibilidad del presente recurso -art. 23° inciso a) de la ley 11.330-, no habiéndose modificado las condiciones tenidas en cuenta al dictarse el Auto de Presidencia de fs. 185, ni surgir del análisis de las actuaciones nuevos elementos que conduzcan a variar aquella postura preliminar, debe estarse a que el recurso resulta admisible, (conf. A. y S. T. 153, pág. 347).
Es mi voto.
A la misma cuestión, el señor Jueces de Cámara doctor López Marull, a quien le correspondió votar en segundo término, compartió los fundamentos expuestos por la vocal preopinante y voto en igual sentido.
A la misma cuestión, el vocal doctor Andrada, a quien le correspondió votar en tercer término, dijo que, habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
II.- A la Segunda cuestión -¿es procedente el recurso interpuesto?-, la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra dijo:
1. Como cuestión preliminar, y con relación al núcleo del “thema decidendum”, esto es, si la Municipalidad accionada puede válidamente delegar y/o tercerizar sus facultades legales de verificación, fiscalización, determinación de oficio y recaudación tributaria en empresas privadas, cabe dejar aclarado que la cuestión a resolver guarda sustancial analogía, con las ventiladas y resueltas por esta Cámara en las causas: “Neumáticos Goodyear S.R.L.” (A. y S. T. 45, pág. 405); “Cía de Alimentos Fargo” (A. y S. T. 47, pág. 29), confirmado recientemente por la Corte local en fecha 22.02.17 (A. y S. T. 273, pág. 352); “Enrique Soriano S.A.” (A. y S. T. 49, pág. 17); “Gitanes S.R.L.” (A. y S. T. 52, pág. 47); “Amx Argentina S.A.” (A. y S. T. 54, pág. 273); “Aguas Danone de Argentina S.A.” (A. y S. T. 56, pág. 127); “Unilever de Argentina S.A.”, (A. y S. T. 57, pág. 418), entre muchas otras, a cuyas consideraciones corresponde remitir en aras a la brevedad, dándolas por reproducidas en el presente caso.
En dichas causas, se señaló que, el procedimiento de Determinación de Oficio debe sujetarse a disposiciones de superior jerarquía, tales como la Constitución Nacional, Constitución Provincial, leyes provinciales y, Ordenanzas tributarias e impositivas dictadas en su consecuencia.
Va de suyo, pues, que la Municipalidad demandada había sostenido hacer un correcto uso de sus facultades tributarias, cuyo origen se encuentra en el art. 107 de la Constitución provincial a la vez que en los arts. 5, 31 y 123 de la Constitución Nacional, por lo que debió utilizar para determinar el gravamen el Código Tributario Municipal -Ley 8.173- y, en el caso, las Ordenanzas Tributarias vigentes Nros. 049/93 y 078/94, mod. por Ord. N° 481/06, todo lo cual hace a la legitimidad del respectivo tributo.
Por lo demás, este es el criterio que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando en autos “Municipalidad de la ciudad de Rosario c. Provincia de Santa Fe s/ inconstitucionalidad” (Fallos 314:495, sentencia de fecha 04.06.91), expresó: “Que en lo relativo al alcance y límites de las facultades municipales, ha señalado esta Corte que éstas surgen de la Constitución y de las Leyes provinciales, cuya correlación, interdependencia y conformidad entre sí, no incumbe decidir a la Nación, en tanto ellas no violen los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, las leyes de la Nación o los tratados con las potencias extranjeras (art. 31 Constitución Nacional). La Constitución Nacional se limita a ordenar el establecimiento del régimen Municipal, como requisito esencial para la efectividad de la autonomía de las provincias (art. 5°), pero en manera alguna les ha fijado un sistema económico financiero al cual deban ajustar la organización comunal, cuestión que se encuentra dentro de la órbita de las facultades propias locales conforme a los arts. 104, 105 y 106 de la Constitución Nacional (17.03.61, “Cia. Swift de La Plata S.A. c. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/cobro de pesos”, Fallos 199:423)”.
Ergo, en ese entendimiento como ya lo señalara esta Cámara, es principio recibido en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, que la ley N° 8.173, conocida como ley marco, sancionada y promulgada el 29.12.77 y publicada en el Boletín Oficial el 12.01.78, respondió a la inquietud de ambos poderes provinciales -Legislativo y Ejecutivo- de establecer a nivel provincial un patrón mínimo y básico, a modo de standard o Modelo de Código Tributario Municipal, al que debían adecuarse todas sus Municipalidades y Comunas, disponiendo -en lo que aquí interesa- que: Art. 1 - Dentro de los sesenta días de la vigencia de esta Ley, las Municipalidades deben sancionar el Código Fiscal Municipal que como anexo forma parte de la presente o adecuar sus ordenanzas impositivas vigentes a las disposiciones de aquél; Art. 2 – Las Comunas que a la fecha de vigencia de la presente Ley cuenten con normas de carácter tributario, tendrán que adecuar las mismas a las disposiciones del Código Fiscal Municipal en igual plazo que el dispuesto en el artículo 1°. Las que se dicten en el futuro deberán asimismo conformarse al citado Código; Art. 3 - “Déjase sin efecto toda disposición legal que se oponga a la presente Ley” y Art. 4- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese (T. 7, págs. 148/197).
2. Partiendo del imperativo precedente, procede detenerse seguidamente en el análisis de las disposiciones de la ley 8.173 que resultan ser de ineludible aplicación al caso, habida cuenta que la recurrente ha impugnado la legitimidad del procedimiento de determinación de oficio llevado a cabo por la Administración accionada, con sustento en que lo ha hecho al margen de las disposiciones contenidas en la ley citada, por haber la Municipalidad demandada delegado sus facultades de relevamiento, constatación, verificación, determinación, intimación, notificación y liquidación -que son indelegables- en una empresa privada, aseverando que por haber delegado la Intendente Municipal facultades que son indelegables, corresponde declarar la nulidad del procedimiento determinativo llevado a cabo.
Planteada así la litis, es preciso recordar que la ley 8.173, en el Capítulo VI, De los Órganos de la Administración Fiscal –Organismo Fiscal, art. 24 prescribe: “Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Código y las Ordenanzas Fiscales complementarias”.
Surge así, sin duda alguna, que el legislador local ha consagrado -con el apoyo y favor de la mejor doctrina- la regla y/o principio general de indelegabilidad de la función pública esencial de recaudación tributaria que le compete al Departamento Ejecutivo Municipal, en su carácter de Organismo Fiscal o Fisco, para hacer cumplir el Código Tributario Municipal y las Ordenanzas Fiscales Complementarias a favor de sociedades y/o empresas privadas absolutamente ajenas a la Administración Pública Municipal, habida cuenta que entre las atribuciones del Intendente Municipal se encuentra la de recaudar las tasas, derechos, contribuciones y rentas municipales y decretar su inversión con sujeción estricta al presupuesto y ordenanzas vigente (art. 41, inc. 15 de la ley 2.756).
El art. 24 precisa que las facultades de los Órganos de la Administración Fiscal comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sujetos a su competencia, prescribiendo que, para ello podrá: a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales, d) Percibir deudas fiscales, c) Aplicar sanciones por infracción a normas fiscales, etc.
A dichos efectos, corresponde tener presente que la facultad de recaudación tributaria abarca la gestión, verificación, actas de relevamiento, fiscalización, inspección, liquidación, determinación y recaudación de tributos.
En este aspecto, Pérez de Ayala y González al ocuparse del procedimiento de gestión tributaria, expresan que éste esta dividido en una serie de etapas perfectamente definidas, tales como la de iniciación del procedimiento, la de liquidación provisional predominantemente fiscal, la de comprobación, la de liquidación definitiva y, por último, la de ejecución o recaudación (Pérez De Ayala, José - González, Eusebio, Derecho Tributario, T. II, Edit. Plaza Universitaria, Salamanca, 1.994, págs. 27/39).
Por su parte, el art. 26 de la ley en análisis establece que en todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de los elementos exhibidos así como los resultados obtenidos, y constituirán elementos de prueba para la determinación de oficio, precisándose que estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables, dejándose a salvo que la negativa de los contribuyentes a firmar el acta labrada, no implica su ilegitimidad.
En la especie -cabe acotar- ni siquiera obran las Actas respectivas.
Puede afirmarse que la ley 8.173 asignó la función pública esencial de recaudación tributaria al Departamento Ejecutivo o al Ente u Organismo Fiscal que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquél, tienen competencia material para cumplir las disposiciones del Código Tributario Municipal y las ordenanzas fiscales complementarias y, lo que es más importante aún, es que tampoco ha previsto en ninguna de sus disposiciones la posibilidad del órgano competente de delegar los procedimientos de determinación y/o los procesos para obtener por vía coactiva el pago del tributo, en personas jurídicas privadas, por oponerse a principios tales como el de competencia en materia administrativa y de legalidad en materia tributaria.
Dentro de ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia Nacional señaló que, una de las consecuencias del principio de legalidad, consiste en inhabilitar a la Administración fiscal a transar o remitir cargas impositivas, lo cual impide presumir renunciar a la percepción de éstas (Fallos, 316:2832).
Siendo ello así, y aun cuando el tributo que pretende cobrarse hubiese sido debidamente creado por ley u ordenanza municipal, para que pueda ser efectivamente percibido, tiene que ser cobrado, de modo que el cobro, o la persecución del cobro es una facultad indelegable e inherente al principio de la legalidad tributaria.
3. Precisamente, a tenor de las previsiones legales citadas, la doctrina especializada coincide en sostener que la Determinación de Oficio es un procedimiento de rígido sometimiento de la potestad administrativa al principio de legalidad, con exclusión absoluta de toda discrecionalidad, no previendo su normativa libertad de elección entre varios resultados posibles, requiriendo por el contrario una solución única, de modo tal, que la Administración Fiscal debe llevar a cabo el acto de determinación procurando seguir un trámite que cumpla en la mejor medida posible el doble objetivo de recaudación eficaz y derechos individuales garantizados. Para lograr ello, el procedimiento determinativo debe desenvolverse en diversas etapas (ver Villegas, Héctor B.,“Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, edit. Depalma, Bs. As. 1.992, 5ta. edit., págs. 325 y ss.).
Dino Jarach sostiene que la obligación tributaria en general, desde el punto de vista jurídico, es una relación jurídica “ex lege”, en virtud de la cual una persona está obligada hacia el Estado u otra entidad pública, al pago de una suma de dinero, en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por la ley (“El Hecho Imponible”, Bs. As., Abeledo Perrot, 3ra. Edición, pág. 73).
Acerca de principio de legalidad, Spisso enseña que, el cometido de fiscalizar, verificar y recaudar la renta fiscal no pareciera susceptible de delegarse en personas ajenas a la Administración, en tanto la gestión perceptora de tributos constituye una responsabilidad indeclinable del Estado para satisfacer la exigencia constitucional de que todas las personas, en proporción a su capacidad económica, contribuyan al sostenimiento del Estado.
Ello hace -asevera- que se vea con disfavor la delegación de funciones de control y fiscalización de las obligaciones tributarias que se identifican con la función pública, ya que solo la actuación indeclinable del Estado, por medio de sus órganos gestores, con capacitación técnica, estructuración jerárquica, pautas uniformes y control de legalidad puede construir y afianzar la certeza, la seguridad jurídica y la previsibilidad de una acción estatal unívoca y transparente, sin ánimo de persecución ni privilegios y respetando los derechos fundamentales de los obligados a contribuir.
Manifiesta que, por otra parte, la privatización de las funciones de determinación y fiscalización del Crédito fiscal entra en conflicto con el secreto fiscal que consagran las leyes respecto de las informaciones brindadas por los contribuyentes en cumplimiento de obligaciones fiscales (Spisso, Rodolfo R., “Acciones y Recursos en materia Tributaria”, Edit. Lexis Nexis, Bs. As. 2.005, págs. 369/370).
Para Casás una de las cuestiones que tornan inadmisible, o cuanto menos inconveniente, la delegación de las facultades de fiscalización tributaria es el dogma de la indisponibilidad de la obligación fiscal basado en que las prestaciones patrimoniales en ese ámbito son consecuencia de un mandato establecido por la ley formal-material -obligación ex lege-, esto es, de un vínculo jurídico fundado en la ley, cuyo alumbramiento y conformación es totalmente extraño a la voluntad de los sujetos aprehendidos en la espera de la sujeción pasiva. La ley demanda a la Administración, no simplemente que cobre el tributo, sino que lo haga precisamente de aquel obligado por la propia ley, y en la cuantía respectiva que ella fija, mediante una gestión reglada, con muy limitado espacio para la discrecionalidad (Casás, José Osvaldo, “Los mecanismos alternativos de resolución de las controversias tributarias”, Ad. Hoc, Bs. As. 2.003, págs 53/54).
4. De acuerdo a las pautas legales, jurisprudenciales y doctrinarias expuestas precedentemente, surge evidente que el procedimiento administrativo que culminó con el dictado de la Resolución sin número de septiembre de 2012 que determinó de oficio una deuda a cargo de la Kraft Food Argentina S.A. -hoy Mondelez Argentina S.A.- por Derecho de Publicidad y Propaganda, en base a lo constatado y notificado en los Detalles de Medios obrantes en el expediente por considerarla beneficiaria y responsable de la publicidad y propaganda en los términos de la normativa vigente (fs. 19/26 vta. Expte. Adm.); la resolución sin número del 22.04.13 que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra su antecesora (fs. 3 y 4 exp. adm.), y, también el Decreto N° 0343 de fecha 05.09.13 que rechazó el recurso articulado contra la resolución precedente, no se adecuaron a las previsiones de la ley 8.173, no obstante haber afirmado la Administración demandada -en sede administrativa-, que hace un correcto uso de sus facultades tributarias y que ha aplicado las disposiciones del Código Tributario Municipal.
No puede válidamente soslayarse, que la Municipalidad de Funes, de inicio, en el artículo 4 del citado Decreto autorizó a la firma “Tributo S.R.L.” para realizar las diligencias necesarias por medio de los notificadores “ad hoc” que ella designe “conforme las facultades que posee de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de locación de servicios celebrado con ella.” (fs. 64/65, Expte. Adm.), y, que en fechas 12.12.07, 21.05.09, 03.08.10 y 01.06.11 se notificó a la actora que en el marco del Procedimiento Administrativo de Determinación de Oficio de Tributos Municipales- de acuerdo al relevamiento y constataciones efectuadas, que fueran notificadas a través de los correspondientes “Actas de Relevamiento, Constatación, Verificación (declaraciones juradas)” suscriptas por los responsables de los lugares donde los mismos se exhiben y/o de “Constataciones Labradas” constatando la existencia de medios de los que “prima facie” resulta ser beneficiario y responsable. Para su verificación y contralor, seguidamente se detallan los Medios constatados, características y ubicación..., señalándose que dicho procedimiento se había realizado dentro del marco de la normativa aplicable -CTM 8173, Ord. 7894 y Ord. 481/06- y que las observaciones e impugnaciones podrían realizarse dentro del término de 15 días, transcribiéndose los números telefónicos (011-4-313-8868/4315-3355) y en el horario de atención al público de 09,00 a 17,00 horas (fs. 38, 57 vta., 77 vta. Y 96 y vta.).
5. Más aun, el Expte. Adm. N° 34.791/12 que contiene el procedimiento de determinación de oficio seguido en sede administrativa y las copias acompañadas por la recurrente al inicio del presente recurso, dan cuenta de lo siguientes hechos relevantes:
a) El trámite administrativo se inició -en lo que aquí interesa- con motivo de las notificaciones efectuadas a Kraft Foods Argentina S.A. -hoy Mondelez Argentina S.A.- de los procedimientos de “Determinación de Oficio” de tributos municipales, las cuales se integraron con copias de Detalles de Medios Nros. 434 -Año 2007-, 41.006 -Año 2009-, 54.647 -Año 2010- y 67.614 -Año 2011-, pudiéndose constatar que los mismos habrían sido notificados a la recurrente el 12.12.07 (fs. 38), 21.05.99 (fs. 57 vta./58), 03.08.10 (fs. 77 vta./78 vta.) y 01.06.11 (fs. 96 y vta.), todas en su domicilio de la calle Av. Henry Ford N° 1134, de la localidad de General Pacheco.
En dichas notificaciones se lee: NOTIFICAMOS A Ud. que, a raíz del Relevamiento de medios y/o elementos de Publicidad y Propaganda efectuado en nuestro Distrito, a través de las correspondientes “Actas de Relevamiento, Constatación y Verificación (Declaraciones Juradas)” suscriptas por los responsables de los lugares donde los mismos se exhiben y/o de las Actas de Constatación labradas por Inspectores de este Municipio se ha verificado la existencia de medios de publicidad que pueden ser considerados “hechos imponibles” y de los que “prima facie” resulta ser beneficiario y responsable. Para su contralor, seguidamente se detallan los medios constatados, características y ubicación. Asimismo, se hace saber que dicho relevamiento, verificación y constatación, se efectúa en el marco del Procedimiento de Determinación de Oficio del Tributo en cuestión, en los términos de: Código Tributario Municipal Ley 8173, Ordenanza 7894 modificatorias y Ord. 481/06.
Pueden leerse a continuación los detalles de medios individualizados Nros. 434/07, 41.006/09, 54.647/10 y 67.614/11, pudiendo realizarse las observaciones, descargos e impugnaciones que estime correspondan (tel. -011-4313-8868/4315-3355 de 9:00 a 17 hs.).
Contra dichas notificaciones la recurrente, por apoderado, presentó los Descargos correspondientes rechazando, en síntesis, la pretensión Municipal, planteando, entre muchos otros agravios, la inexistencia de poder de imperio municipal para exigirle el cumplimiento de la obligación tributaria en análisis; la nulidad del procedimiento administrativo llevado adelante por el Municipio por haber incurrido en vicios en la causa, en la motivación y en la finalidad del acto, alegando, inexistencia de los presupuestos de hecho y de derecho exigidos por la Ordenanza; improcedencia del reclamo del tributo por publicidad realizada dentro de locales o establecimientos; ausencia del poder de policía en materia de publicidad interna; inconstitucionalidad de los derechos de publicidad y propaganda reclamados; afectación de las leyes convenio que enuncia y del comercio interjurisdiccional y afectación a la seguridad jurídica.
En base a tales consideraciones, solicitó la nulidad de todo lo actuado y el archivo de las actuaciones, por haberse afectado su derecho de defensa y por falta de legitimación de la Municipalidad para percibir los Derechos de Publicidad y Propaganda pretendidos (fs. 15/29, 40/52 vta., 60/72 vta. y 80/92 vta.).
Por Resolución sin número dictada en el mes de septiembre de 2012, en relación a los expedientes Nros. 24.847 (años 2002-2007), 28.925 (años 2008-2009), 30.991 (año 2010), 33.094 (año 2011) y 34.791 (año 2012), la Secretaría de Hacienda, Economía y Finanzas Resolvió: Rechazar la presentación de la recurrente en cuanto a su contenido y fundamentos, y, Determinar los Derechos de Publicidad y Propaganda a cargo de la firma Kraft Foods Argentina S.A. -hoy Mondelez Argentina S.A.- en base a lo constatado y notificado por Detalles de Medios obrantes en los expedientes citados, por considerarla beneficiaria y responsable de la publicidad y propaganda en los términos de la normativa vigente, intimándola para que en el plazo de quince días ingrese el monto reclamado, con más intereses y multa que forman parte del anexo y que se encuentran previstas en el Código Tributario Municipal, autorizándose en su artículo 6°) a la empresa “Tributos S.R.L.” para realizar dichas diligencias por medio de los notificadores “ad hoc” que ella designe conforme las facultades que posee de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de locación de servicios celebrado con ella (fs. 19/26 Expte. Adm.).
Como integrante de la Resolución también se le notificó un Anexo, conteniendo la liquidación del Derecho de Publicidad y Propaganda adeudado, intereses y multas que ascienden a la suma total de $ 75.982,24.- correspondiente a los períodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (fs. 27 Expte. Adm.).
Contra dicha Resolución la actora interpuso Recurso de Reconsideración, alegando, en síntesis, que los detalles de medios carecían de monto; que se le inició un procedimiento remitiendo a liquidaciones sin acompañar acto administrativo alguno que autorice los respectivos relevamientos; que no se instruyó el procedimiento determinativo; que el procedimiento resulta nulo habida cuenta que se la responsabiliza por el accionar de un tercero a quien no se individualiza y respecto de quien no se determina cuál sería la vinculación o relación de causalidad que los une; que se afectan distintos principios en materia tributaria; reiterando cada uno de los agravios esgrimidos en ocasión de formular sus descargos, abundando en consideraciones al respecto (fs. 5/14 vta. Epte. Adm.).
Por resolución sin número del 22.04.13, la Secretaría de Hacienda, Economía y Finanzas Resuelve: Rechazar el recurso interpuesto por la actora por los motivos que expone (fs. 3/4 exp. adm.), interpuesto recurso de apelación contra la mencionada resolución, el expediente es elevado al Departamento Ejecutivo Municipal el que por Decreto N° 0343 del 05.09.13 Resuelve: Rechazar el recurso interpuesto por Kraft Foods Argentina S.A. en mérito a los fundamentos expuestos en el presente (Art. 1°); Tener presente el pago efectuado por la suma de $ 2.170.- en concepto de Derecho de Publicidad y Propaganda correspondiente al período 2012 (Art. 2°); Tener por determinados los Derechos de Publicidad y Propaganda a cargo de la firma Kraft Food Argentina S.A. en base a lo constatado y notificado por Detalles de Medios obrantes en el expediente citado (Art. 3°); Intimar a la actora a ingresar la suma adeudada por los períodos 2007 a 2011 inclusive (toda vez que el año 2012 se encuentra abonado), la que -según anexo adjunto- asciende a la suma de $ 75.982,24 en concepto de capital, intereses y multa dentro del plazo de quince días bajo apercibimientos de ejecución (art. 4°), y, autorizar a la firma “Tributo S.R.L.” para realizar esa diligencia por medio de los notificadores “ad hoc” que ella designe conforme las facultades que posee de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de locación de servicios celebrado con ella (art. 4°) (fs. 64/65 Expte. Adm.).
b) En el Detalle de Medios N° 434 (año 2007), consta que se habrían verificado en los comercios ubicados en las calles: Catamarca N° 1916; Tomás de la Torre N° 1265; Córdoba N° 1984; Independencia N° 1496; Córdoba N° 1270; Independencia N° 2070; Córdoba N° 1707, Moreno N° 2077; Pedro Ríos N° 700; Santa Fe N° 1537; Bouchard N° 1615; Córdoba N° 1840; Fuerza Aérea s/n y Santa Fe N° 1632, todos de la ciudad de Funes, publicidades de distintas marcas que comercializa la actora (“Milka”, “Express”, “Tang”, “Terrabusi”, “clight”, “Lacta”, “Oreo”, etc.) en afiches, exhibidores y paredes, sin que conste quién confeccionó el Detalle de Medios analizado, ni que se adjunten los respectivos actos de designación de las personas encargadas de realizar dichos procedimientos (fs. 38).
c) En el Detalle de Medios N° 41.006 (año 2009), puede leerse que se habría constatado en los comercios ubicados en las calles: Independencia N° 1496; Catamarca N° 1916; Córdoba N° 1707; Gustavo Cochet N° 1871; Santa Fe N° 1632 y 1537; Córdoba N° 1270; Tomás de la Torre N° 1265; Córdoba N° 1840; Moreno N° 2077; Córdoba N° 1984; Independencia N° 2070; Bouchard N° 1615; Fuerza Aérea s/n; Suipacha 863 y Pedro Ríos N° 700, todos de la ciudad de Funes, publicidades de distintas marcas que comercializa la actora (“Milka”, “Express”, “Tang”, “Terrabusi”, “Club Social”, “clight”, “Lacta”, “Oreo”, etc.) en afiches, exhibidores, vidrieras y paredes, sin que conste quiénes habrían extendido las respectivas actas de verificación, ni que se adjunten los respectivos actos de designación de las personas encargadas de realizar dichos procedimientos (fs. 57 vta./58).
d) En el Detalle de Medios N° 54.647 (año 2010), consta que se habría constatado en los comercios ubicados en las calles: Independencia N° 1496; Catamarca N° 1916; Córdoba N° 1707; Gustavo Cochet N° 1871; Santa Fe N° 1632 y 1537; Córdoba N° 1270; Tomás de la Torre N° 1265; Córdoba N° 1840; Moreno N° 2077; Córdoba N° 1984; Independencia N° 2070; Bouchard N° 1615; Fuerza Aérea s/n; Suipacha N° 863 y Pedro Ríos N° 700, todos de la ciudad de Funes, publicidades de distintas marcas que comercializa la actora (“Milka”, “Tang”, “Terrabusi”, “Club Social”, “clight”, “Express”, “Lacta”, “Oreo”, etc.) en afiches, exhibidores, vidrieras y paredes, sin que conste quién confeccionó el Detalle de Medios analizado, ni que se adjunten los respectivos actos de designación de las personas encargadas de realizar dichos procedimientos (fs. 77 vta./78).
e) En el Detalle de Medios N° 67.614 (año 2011), puede leerse, que se habría constatado en los comercios ubicados en las calles: Independencia N° 1496; Catamarca N° 1916; Córdoba N° 1707; Gustavo Cochet N° 1871; Santa Fe N° 1632 y 1537; Córdoba N° 1270; Tomás de la Torre N° 1265; Córdoba N° 1840; Moreno N° 2077; Córdoba N° 1984; Independencia N° 2070; Bouchard N° 1615; Fuerza Aérea s/n; Suipacha 863 y Pedro Ríos N° 700, todos de la ciudad de Funes, publicidades de distintas marcas que comercializa la actora (“Milka”, “Express”, “Tang”, “Terrabusi”, “Club Social”, “clight”, “Lacta”, “Oreo”, etc.) en afiches, exhibidores, vidrieras y paredes, sin que conste quién confeccionó el Detalle de Medios analizado, ni que se adjunten los respectivos actos de designación de las personas encargadas de realizar dichos procedimientos (fs. 96 y vta.).
f) Por último, la liquidación de los Derechos de Publicidad y Propaganda contiene: Detalles de Medios: N° 434 (año 2007) por $ 9.685,88; N° 1034 (año 2008) por $ 10.728,12; N° 41.006 (año 2009) por $ 10.173,20; N° 54.647 (año 2010) por $ 18.885,24 y N° 67.614 (año 2011) por $ 26.509,80, todos en concepto de capital, intereses y multa, por un importe total de $ 75.982,24 (fs. 27, Expte. Adm.).
Puede así verificarse que se le ha aplicado a la recurrente una sanción de multa fiscal de modo automático, esto es, sin sumario previo.
6. De la prueba rendida en autos surge:
a) De la constatación realizada por el Oficial de Justicia en los lugares donde en los Detalles de Medios consta que se verificaron las publicidades y/o propagandas que dieron origen a los presentes, surge que: Catamarca 1916, corresponde a un local de ventas llamado “Mico”; Tomás de la Torre 1265, corresponde a una vivienda particular; Córdoba 1270, funciona una veterinaria, antes lo hacía un Autoservicio “Piluso”; Córdoba 1707 y 1840, al no existir la numeración, no es posible determinar si existía comercio alguno; Córdoba 1984, funciona el autoservicio “Arlequín”; Independencia 1496, numeración inexistente funciona a la altura del 1492 un taller de herrería; Independencia 2070, funciona Autoservicio “Ivan”; Pedro Ríos 700, no existe la numeración, entre el 688 y el 704 se emplazan viviendas familiares; Santa Fe 1537, funciona el Autoservicio “El Chaqueño”; Fuerza Aérea s/n, la numeración catastral es del 0 al 5000 por lo que no puede realizarse la constatación; Suipacha 863, no se halla la numeración; Bouchart 1615, inmueble con aparente destino de vivienda familiar; Moreno 2077, no se pudo determinar altura catastral solicitada; y, Gustavo Cochet 1871, funciona la Panificadora “La Nueva Suiza S.R.L.” (fs. 226 y vta.).
c) De las testimoniales surge que: 1) al ser interrogada la señora Rosa Otilia Meyer, para que diga si las declaraciones juradas que motivan el presente fueron suscriptas por ella, responde: que le resultan totalmente desconocidas. Preguntada si abona derechos de publicidad y propaganda, contesta: que tiene una granjita, que nunca abonó nada porque nunca tuvo publicidad y nunca le dieron nada para publicar. Interrogada si tiene algún vínculo que la una con la actora, responde que: Ninguno, un desconocido total. Los restantes testigos interrogados sobre el mismo pliego de fs. 229 responden: 2) el señor Oscar Raúl Corvalán, que no tiene ningún negocio, que su mujer tiene un negocio en el garage de la casa, que desconoce totalmente a la actora; 3) el testigo César Norberto Mendoza, que tiene un kiosco, que no tiene ninguna publicidad y que no tiene ningún vínculo con la actora; 4) la testigo Claudia Beatriz Domizi, que las declaraciones juradas le resultan desconocidas, que tiene un autoservicio, que el único contacto que tiene es con los distribuidores y que no tiene ninguna clase de publicidad en su negocio; 5) la testigo Silvia Susana Cavagnaro, que no suscribió las declaraciones juradas mencionadas, que no tiene vínculo alguno con la actora por los productos que vende en el negocio, que su único vínculo es con los distribuidores y que no exhibe publicidad en el local; y, 6) Cecilio Coria, que no suscribió las declaraciones juradas indicadas, que no tiene vínculo con la actora dado que sólo le compra a los distribuidores. (fs. 237/238, 252/253 y 255 y vta.).
De las constancias reseñadas precedentemente, y de la valoración que corresponde hacer a este Tribunal de la prueba rendida en la presente causa, teniendo en cuenta que la demandada no ha comparecido a estar a derecho a fin de ejercitar el derecho de defensa que le asiste, cabe concluir que, la delegación de facultades realizada en una empresa privada -“Tributo S.R.L.”- conforme surge del art. 4°) del Decreto N° 0343/13 que remite a lo dispuesto en el contrato de locación de servicios celebrado con dicha empresa, es inadmisible, por tratarse de funciones públicas esenciales, indelegables.
Pero, más aun, en el caso, tampoco lucen acompañadas -como correspondía- las respectivas Actas de relevamiento que se mencionan en el anexo correspondiente a la liquidación de deuda obrante a fs. 27 del Expte. cit., en las que se indicare la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como los resultados obtenidos, la notificación al titular del comercio o los testigos de la constatación, elementos de prueba ineludibles para la validez de la determinación de oficio practicada (art. 26, ley N° 8.173).
En definitiva, no solo consta que la accionada habría delegado en una empresa privada las funciones públicas de relevamiento, confección de actas, determinación de oficio, fiscalización, verificación, recaudación, devolución y cobro judicial del Derecho de Publicidad y Propaganda que legalmente se encuentran sometidas a su competencia, sino que a tenor de la valoración de la prueba precedentemente reseñada, también ha quedado acreditada la tercerización de las funciones de que se trata.
Reconocido que el procedimiento administrativo lo fue con deliberada inobservancia del expresamente reglado en los arts. 24, 25, 26, ss. y cc. de la ley 8.173, al que imperativamente debía ceñirse la Administración demandada, y probado como se encuentra que la Administración delegó funciones indelegables, los actos administrativos impugnados se exhiben viciados de nulidad absoluta e insanable.
Lo expuesto, es suficiente a los fines de declarar procedente el recurso, correspondiendo anular las Resoluciones impugnadas, debiendo la Municipalidad recurrida restituir a la actora el importe ingresado a los fines de cumplimentar el requisito establecido en el art. 8° de la ley 11.330, con más sus intereses.
Las costas, habrán de imponerse a la recurrida (art. 24°, ley 11.330).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor López Marull, a quien le correspondió votar en segundo término compartió los fundamentos expuestos por la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra y votó en el mismo sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Andrada, a quien le correspondió votar en tercer término, dijo que, habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la Tercera cuestión, la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la Segunda cuestión, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y anular las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración recurrida a restituir a la recurrente en legal forma -según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de veinte días- lo abonado por ésta a los fines de cumplimentar el requisito impositivo del art. 8° de la ley 11.330, con más intereses a la tasa pasiva promedio fijada por el Banco Central de la República Argentina, o la que en su caso corresponda, con costas a la demandada. Diferir la regulación de honorarios hasta que sea aprobada la planilla a practicarse.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor López Marull, a quien le correspondió votar en segundo lugar, expresó que la resolución que correspondía adoptarse era la propuesta por la señora Juez de Cámara preopinante y votó en el mismo sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Andrada, a quien le correspondió votar en tercer término, dijo que, se remite a lo expuesto al tratar la segunda cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y anular las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración recurrida a restituir a la recurrente en legal forma -según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de veinte días- lo abonado por ésta a los fines de cumplimentar el requisito impositivo del art. 8° de la ley 11.330, con más intereses a la tasa pasiva promedio fijada por el Banco Central de la República Argentina, o la que en su caso corresponda. Costas a la demandada. Diferir la regulación de honorarios hasta que sea aprobada la planilla a practicarse.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Jueces de Cámara, por ante mí, doy fe.
ALEJANDRO DALMACIO ANDRADA Juez de Cámara (art. 26, ley 10.160)
CLARA MATILDE - MARCELO RAÚL LÓPEZ MARULL - RESCIA DE DE LA HORRA
CARLOS FEDERICO TAMAÑO: Secretario