Sumario: Se rechaza una solicitud de recusación por causa de amistad, por cuanto la magistrada niega que la causal exista y no surge prueba concluyente que permita inferir que se configure el motivo de apartamiento.

Sumarios:
Producida la recusación en cualquiera de sus formas y rechazada por el juez a quien se dirige, la cuestión debe ser resuelta en la instancia superior, no resultando viable su tratamiento por parte del pleno, en el caso de los tribunales colegiados, integrado por jueces de la misma instancia.
Para la configuración de la causal de amistad invocada a fin de la procedencia de la recusación, se requiere de gran familiaridad y de frecuencia en el trato que permitan sospechar de la imparcialidad del Juzgador.
Lo que se debe ponderar a los fines recusatorios no es tanto el sentimiento de amistad de quien pudiera eventualmente verse beneficiado (o perjudicado, si la causal fuere de enemistad) por la decisión del magistrado, sino el sentir que tenga el magistrado hacia él, dado que éste es el que lo colocaría en la situación de parcialidad que se trata de evitar.
Cuando el magistrado recusado niega la configuración de la causal de recusación por amistad, la actividad probatoria de quien sostiene su existencia ha de ser precisa y contundente.
Las causales recusatorias son taxativas y de interpretación restrictiva, de modo que en la duda debe prevalecer el criterio de no desplazar al juez de la causa.

Partes: Reggiardo, Laura María c/ Mattos, Ernesto Pedro s/Alimentos

Fallo: N° 24
Rosario, 28 de febrero de 2018
Y VISTOS: Los autos “REGGIARDO, LAURA MARIA C/ MATTOS ERNESTO PEDRO S/ ALIMENTOS” (CUIJ: 21-11020423-7), venidos a resolver -en los términos del artículo 15 CPCC- la recusación con causa planteada a fojas 1384/6 por la actora respecto de la Dra. Gabriela Topino, con sustento en la causal prevista por el artículo 10 inciso 8 CPCC respecto de la letrada interviniente por la parte demandada, habiendo sido denegada la misma por la Dra. Topino mediante auto Nro. 3545 de fecha 06 de noviembre de 2017 (fs. 1398/1403). En dicho auto se dispone -asimismo- la integración del Tribunal Colegiado en Pleno ad-hoc, lo que motiva -a su vez- la interposición de recursos por parte de la abogada de la actora, por derecho propio y en representación de la accionante, a fojas 1417/1434. Dichos recursos son proveídos a fs. 1435 y a fojas 1436/7 se constituye el Tribunal Colegiado en Pleno ad-hoc emitiendo el auto 4287/17, por el cual lisa y llanamente se dispone la elevación de las actuaciones a los fines previstos por el art. 15 CPCC;
Y CONSIDERANDO:
I. El doctor Gerardo F. Muñoz dijo:
1.- En primer lugar, cabe aclarar que en esta instancia sólo es posible resolver la recusación planteada respecto de la Dra. Gabriela Topino, al haber sido la misma rechazada por ésta en el referido auto Nro. 3545/17 (fs. 1398/1403). La recusación con causa planteada respecto de la Dra. Andrea Brunetti deviene abstracta por la posterior excusación de la misma. Respecto de la excusación no corresponde en este estado de la causa -estando pendiente la integración del tribunal por dicho motivo- expedir opinión alguna.
Por ello es que, sin perjuicio de las cuestiones planteadas por los jueces de la instancia anterior y por la parte actora, este auto tendrá finalidad ordenatoria y decisoria conforme a las disposiciones legales que regulan la recusación, teniendo en mira que cualquier ápice formal debe ser interpretado restrictivamente atento a la índole de los derechos en juego. Por ello es que, respecto del trámite seguido en los presentes a partir de lo dispuesto en el punto 2) del referido auto 3545/17, en cuanto se dispone integrar el Tribunal Colegiado en Pleno ad-hoc a los fines de lo normado por el art. 16 del CPCC, si bien en alguna oportunidad otra Sala de esta Cámara ha adoptado el criterio de solicitar, en el caso de recusaciones planteadas contra los miembros de un tribunal colegiado, la resolución de la cuestión por parte de un tribunal ad-hoc con carácter previo a su elevación (criterio sostenido en: “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis Doctrinario y Jurisprudencia”, Ob. Colectiva, bajo la Dirección de Jorge W. Peyrano, Juris, t. 1, p. 114/115; y sostenido por CACC, Sala 4ª., Rosario, Auto Nro. 169 de fecha 20/08/1999; CCC, Sala 2ª., Sta. Fe, 07/06/90, “Fons, Juan Emilio c/ Fons, Amand Rene De Luca s/ Divorcio Vincular s/ Recusación”, Zeus, t. 54, J-254; Rep. Zeus t. 9, J-1141, entre otros), se entiende que: “producida la recusación en cualquiera de sus formas y rechazada por el juez a quien se dirige, la cuestión debe ser resuelta en la instancia superior, no resultando viable su tratamiento por parte del pleno, en el caso de los tribunales colegiados, integrado por jueces de la misma instancia... Es así, que el art. 15 CPCC, claramente establece: “Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida,..”. Esta norma es coherente con la competencia material que la misma ley orgánica ha atribuido a esta Cámara en su art. 33 inc. 2º al disponer: “Cada Cámara, en su competencia territorial, y por medio de sus Salas conoce de: …2) las recusaciones de sus propios jueces y las de los de primera instancia;…” (Cf. CCCR, Sala 1-Integrada-, Auto nro. 21/16, “Majul c. sucesores de Edgardo Barat”).
Consecuentemente, una vez que se pronuncian los magistrados respecto de la causal de recusación indicada, corresponderá, si la misma fuese rechazada, la elevación sin más trámite de los autos (art. 15 CPCC), obviando así el trámite que en los presentes se impuso desde fs. 1404 en adelante, todo ello sin perjuicio del derecho de defensa de la actora respecto de los diferentes recursos interpuestos a fs. 1417, los que deberán ser tramitados una vez resuelta la integración definitiva del tribunal.
2.- Puestos entonces a tratar la recusación indicada, se advierte que la actora afirma que media amistad para con la abogada interviniente por la demandada. La jueza señalada rechaza la causal invocada.
Como ya ha sostenido esta Sala en reiterados pronunciamientos (con distinta integración pero con criterio que se comparte), para la configuración de la causal invocada se requiere de gran familiaridad y de frecuencia en el trato que permitan sospechar de la imparcialidad del Juzgador.(Cf, CSJSF, “Giura” 08/02/95, Lexis 18/2429). No implica amistad la frecuencia en el trato en razón de la profesión (CPVT, 29/12/92, JA 1997-I-síntesis) Por lo demás, la amistad o la enemistad deben nacer del juez hacia la parte o su letrado y no a la inversa, por lo que tratándose de una cuestión meramente subjetiva, la recusación no procede si, como ocurre en el caso, la magistrada niega que la causal exista y no surge prueba concluyente que permita inferir que se configure el motivo de apartamiento (Auto N° 313/16 “Montanaro”; Auto N° 342/14 “Rosario Bio Energy S.A.”; Auto N° 226/14 “Cagliani”; Auto N° 125/14 “Milatich”; Auto N° 269/12 “Angiolillo”, entre muchos otros).
Es que la amistad -o enemistad- como causal de recusación depende, exclusivamente, del reconocimiento que de ellas haga el juez o magistrado (CA.Fuero Pleno Reconquista, “Capozzolo, Mario c. Esrequis, Jorge” , 21/07/88). La circunstancia de coincidir en la concurrencia de un Congreso jurídico Internacional, en donde participaron otros jueces locales y abogados de este foro, genera -por el marco en el cual se desarrolla la actividad- la realización de actividades tanto científicas como de esparcimiento en los momentos libres, en las que se puede compartir un espacio común sin que por ello exista amistad ni frecuencia de trato fuera del acotado ámbito en el que dichas actividades se realizan
3.- En definitiva, en el marco en el cual cabe en esta instancia intervenir -y más allá del acierto o error en que pudiera haber incurrido el magistrado interviniente en las actuaciones cuestionadas-, no se encuentran evidencias que puedan llevar a la convicción de que se presente la particular causal denunciada, y siendo que este Tribunal carece de competencia -en este estado de la causa y atento la vía que nos convoca- para ingresar en el estudio de las restantes cuestiones planteadas en primera instancia, corresponde únicamente expedirse negativamente respecto de la procedencia de la recusación.
Así voto.

II El doctor Oscar R. Puccinelli dijo:
Comparto lo expresado por el colega preopinante, agregando, a mayor abuntamiento, lo siguiente:
1. La causal del art. 10, inc. 8 del CPCC, expresamente invocada por la actora al plantear el apartamiento de la magistrada, prevé el supuesto de recusación con expresión de causa de los jueces que se encuentren incursos, respecto del litigante, su abogado o su procurador, en la causal de “amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato”.
2. Con relación a la configuración de la causal, tanto ésta como las restantes previstas en el art. 10 del CPCC permiten cuestionar la intervención de un magistrado por la vía de la recusación con expresión de causa (y también lo habilitan a éste a excusarse) cuando se ellas se encuentren presentes tanto con relación a las partes como respecto de sus representantes, abriendo así un espectro amplio de cobertura de la regla que no es idénticamente prevista en otros ordenamientos procesales.
Me he expedido reiterada y negativamente respecto de la existencia misma y del abusivo uso del que ha sido y del que es objeto -con el consecuentemente negativo resultado sobre distintos aspectos del sistema judicial- de la causal de apartamiento fundada en relación de amistad con los abogados de las partes, causal que, por otra parte, no rige uniformemente en el país (v.gr., el ordenamiento procesal de la Provincia de Córdoba no la prevé).
En este sentido, comparto la opinión del Dr. Fierro -quien fuera magistrado penal de este fuero- cuando hace ya algunos años, en tono de crítica al sistema implementado en Santa Fe sostuvo: “Lo que la garantía constitucional repudia es el manejo que lleva a quitarle la jurisdicción previa de un juez para otorgársela a otro que no la tiene y es por ello que las leyes y las decisiones jurisprudenciales le otorgan un carácter restrictivo a toda alteración en esta materia.
“El criterio expresado ha sido desenvuelto ampliamente por nuestro principal órgano jurisdiccional en un fallo que expresa: ‘...Corresponde que esta Corte precise sus criterios interpretativos en materia de excusación y recusación, desde que se viene constatando articulaciones recusatorias o apartamiento de jueces por excusación, que arrastran la común secuela de desarticular la Administración de Justicia...’ (CSJSF, A. y S., t. 94, p. 25, "Bellia, Salvador")...
“A todo evento el oficio de juez supone no ser parcial si le corresponde fallar ante un letrado amigo. Abundan normas legales que así lo establecen o suponen (art. 10 inc. 9, art. 17 CPCC, etc.) y es conocido que en el resto de los procedimientos civiles del país, la causal de amistad no funciona respecto de los letrados de las partes.” (voto emitido como miembro del Tribunal Ad Hoc designado para resolver la recusación planteada al Tribunal de Superintendencia del Colegio de Escribanos de Rosario en “Esc. Battagliotti, Pablo D.; Massiccioni, Silvia M.; Vázquez, Patricia I. y Etchizuri, María L. s/ Apelan Resolución Consejo directivo Acta n° 2043/04”, expte. n˚ 8/04).
La existencia de esta extensión legal, en síntesis, favorece así el forum shopping, del lado de los curiales de las partes, y también otorga la posibilidad de excusación ligera del magistrado alegando una u otra causal a fin de evitar resolver asuntos complejos o que pudieran traerle alguna dificultad personal, recargando además con esas tareas que omite asumir a los demás integrantes del fuero.
En síntesis, entiendo que extender el funcionamiento de las causales de apartamiento de los magistrados respecto de los letrados de las partes, constituye una más que dudosa herramienta que se le otorga a los justiciables y a sus abogados para alterar la garantía del juez natural, de modo que corresponde balancear, como lo indica Peyrano, las necesidades de que el juez de la causa sea imparcial y de evitar maniobras sustitutivas sobrevinientes tendientes a lograr el apartamiento del juez hasta entonces interviniente por sospechar que su actuación no conviene a los intereses de una parte. (Jorge W. Peyrano, Precisiones sobre la facultad de recusar -ejercicio simultáneo de ambas formas recusatorias, época de la formación de la amistad indicada en el inc. 8° del art. 10 CPC-, JS, n° 30, pág. 160).
Tengo para mí que, por más que normativamente no esté diferenciada la situación de la parte y la de sus letrados, cuando se trata de este segundo supuesto –como en el caso de autos-, cabe realizar una puntual y más rigurosa ponderación para justificar el apartamiento, en primer lugar, porque de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, es respecto de los letrados donde existen -y no pueden sino existir- más puntos de contacto personal, precisamente por derivación de la elección de la misma carrera profesional, y no solo por la actividad desplegada en los ámbitos profesionales e incluso desde antes, durante la vida estudiantil, y si se admitiera que cualquier tipo de relación trabada durante ese andar pudiera incluírsela dentro del vocablo “amistad”, el listado de recusaciones de cada juez sería interminable e indeterminable a priori y se afectaría innecesariamente la buena marcha de los juicios. En segundo término, porque no es lo mismo el abogado litiga en causa propia que cuando representa a una de las partes sin tener otro interés personal distinto al de éxito profesional o el cobro de los honorarios derivados de su intervención.
Por ello entiendo que, más allá de que esta distinción no surja de la ley, para admitir una recusación respecto de un letrado que representa a una parte, debe exigirse un mayor esfuerzo argumentativo y probatorio que para el caso de los casos de amistad con la parte, donde la relación que habilita la causal suele provenir de otras fuentes.
3. Ya pasando a la sustancia de la norma a fin de determinar si en el caso ha quedado probada la relación de amistad, como lo indica Cecchini: “el vocablo 'amistad' al igual que el de 'enemistad' previsto en el inciso siguiente, traducen sentimientos o sensaciones de aprehensión difícilmente objetivables… 'Afecto benévolo puro y desinteresado, ordinariamente recíproco que nace y se fortalece con el uso' ('Diccionario Enciclopédico de la Lengua Castellana') 'Afecto puro, desinteresado y recíproco' ('Enciclopedia Universal Ilustrada'). Con el sólo recurso al significado del término, quizá -o seguramente- no ha de ser posible desentrañar a cabalidad la complejidad de su contenido en cada individuo.” (Francisco Cecchini, comentario al art. 10 del CPCC, en Jorge W. Peyrano -Director- “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial”, Juris, Rosario, 1996, T. 1, págs. 82/3).
Agrega el autor que, a fin de aportar algo más para poder determinar cuándo se está ante el tipo de relación que se considera suficiente para inhibir la intervención del magistrado, el codificador ha intentado hacerlo a través del modo en que aquélla -la amistad- se exterioriza: a) gran familiaridad, y b) frecuencia de trato, aspecto sobre el cual razona Carrillo: “Siendo la 'amistad' un concepto plenamente subjetivo, el legislador ha querido aportar parámetros más objetivos como la 'familiaridad' o 'frecuencia' de trato a los efectos de facilitar su definición. Estimamos que ambos supuestos pueden darse alternativamente o en conjunto (por ejemplo, dos grandes amigos que no se tratan hace tiempo) como parámetros de la situación de amistad dada, haciendo procedente en cada caso la recusación formulada. Por supuesto, deberá determinarse en cada caso si se verifican los mismos según las circunstancias especiales de cada uno de ellos, no confundiéndolos con el tuteo o la cotidianeidad de trato”. (Hernán G. Carrillo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, 2° ed. actualizada, Juris, Rosario, 2006, pág. 30).
Alvarado Velloso, luego de recordar que la Real Academia define a la amistad como “el afecto personal, puro y desinteresado, y ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato”, aporta sobre la forma en que debe aparecer tipificada la amistad, del siguiente modo: “a)... la deformación que el uso cotidiano ha introducido hace que existan 'grados de amistad' y he ahí que se hable de 'amistad íntima', 'amistad familiar', etc. En rigor, tales grados no existen pues se es amigo de alguien o no... hay situaciones de simples contactos de las personas que, aun cuando se den con asiduidad, sólo son derivados del desempeño de funciones comunes, de la vecindad o de la frecuentación de los mismos lugares. Particularmente en el Foro, el respeto de elementales reglas de cortesía que ellos se dispensan, pueden hacer aparecer como amistad lo que es sólo un simple conocimiento que, de manera alguna, llega a configurarla... b) La ley exige una manifestación objetiva y para ello establece como pautas la gran familiaridad o la frecuencia de trato.... ni el tuteo ni la comensalidad son índices de la amistad” (Adolfo Alvarado Velloso, “Comentarios al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, T. 1, Centro de Estudios Procesales, Rosario, 1978, págs. 254/255).
3. Como puede observarse de lo antedicho, atento a que el juez se desenvuelve en sociedad, la doctrina relativiza los contactos ocasionales o aun los asiduos siempre que no tengan suficiente profundidad afectiva e incluso hasta se ha sostenido –y esta es otra cuestión relevante a considerar al resolver asuntos como el presente- se ha sostenido que para que la causal se configure dichos sentimientos deben ser recíprocos. Así, Alvarado Velloso indica: “Alguna jurisprudencia ha entendido que, a los efectos de la recusación, la amistad debe ser del juez hacia la parte y no a la inversa. Esta distinción abstrusa desconoce supinamente el elemento caracterizador de la causal que tratamos: la reciprocidad.” (Adolfo Alvarado Velloso, op. cit, págs. 254/255).
De aceptarse esta interpretación, de tipo literal, esto llevaría a que, para admitir la recusación, deben probarse tanto los sentimientos del juez hacia la parte (o hacia su profesional, según lo dispone el Código) como los de la parte (o de su profesional) hacia el juez.
Esta posición no sólo no es unánime tal como lo reconoce el propio autor, sino que es francamente minoritaria, pues tal como surge de la abundante jurisprudencia citada por Cecchini predomina la opinión acerca de que estas causales deben presentarse por parte del juez hacia la parte y no a la inversa (cfr. C. Apel Fuero Pleno Reconquista, 26/02/86, “Macmuca, R. c/ Uzal S.A.I.C.I.F. s/ Laboral”, T. 48, R-10 (n° 10670), Rep. Zeus T. 8, p. 1194; 03/03/86, Incidente de recusación con causa en “Speranza, Juan c/ Angel Cisera y/o s/ Laboral”, T. 47, R-104 (n° 10366). Rep. Zeus T. 8, p. 1195 y 21/07/88, Incidente de recusación con causa en “Capozzolo, Mario O. C/ Esrequis, Jorge y ots. s/ juicio ordinario”, T. 51, R-53 (n° 11899), Rep. Zeus T. 8, p. 1194; CCCRos., Sala 2° -otra integración-, 24/08/88, “Parrino, Salvador c/ Banco Udecoop s/ Rescisión, T. 48, R-63 (n° 10950), Rep. Zeus T. 8, p. 1195; CCCRos., Sala 1°, 30/04/92, “Infante, Saturnino O. y/o c/ Canarsa, Nora s/ Daños y perjuicios”, T. 60, J-20. Rep. Zeus T. 10, p. 1046, entre otros (Francisco Cecchini, comentario al art. 10 del CPCC en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Jorge W. Peryano- Director-, T. 1, Juris, Rosario, 1996, págs. 92/3).
Por mi parte, entiendo que basta con probar el sentimiento del juez hacia la parte, siendo indiferente que ese sentimiento sea compartido (esto sin dejar de ponderar que la profundidad del sentimiento hacia el juzgador y las razones que le dieron origen –cuando las hay- podría ser útil para demostrar la existencia del sentimiento del juez hacia la parte), pues lo que importa en definitiva para preservar la imparcialidad que tutela la norma y la parte no puede serlo.
En este sentido se ha dicho que lo que se debe ponderar a los fines recusatorios no es tanto el sentimiento de amistad de quien pudiera eventualmente verse beneficiado (o perjudicado, si la causal fuere de enemistad) por la decisión del magistrado, sino el sentir que tenga el magistrado hacia él, dado que éste es el que lo colocaría en la situación de parcialidad que se trata de evitar, y por ello, en definitiva: “La amistad o enemistad como causa de recusación dependen, exclusivamente del reconocimiento que de ellas haga el juez o magistrado” (CApel. Fuero Pleno Reconquista, 21/07/88, Incidente de recusación con causa en “Capozzolo, Mario c/Esrequis, Jorge y otros s/ordinario” Zeus, T. 51, R- 53, Rep. Zeus, T. 8, pág. 1194).
4. El problema central, para dar por acreditada la causal, radica en que se trata de probar sentimientos, y éstos no solo fluctúan en el tiempo sino que en algunos casos resultan prácticamente inaprensibles si no existen manifestaciones externas categórica e inequívocamente demostrativas de ellos.
Es que si ya de por sí la cortesía puede ser confundida con amistad, esto e todavía más patente en una sociedad como la argentina, donde el trato, aún formal, suele ser mucho más relajado que en otras latitudes, incluso bien cercanas. Aquí el tuteo, el “che” y el “vos”, el beso en la mejilla –aún entre varones- al llegar y al retirarse son utilizados naturalmente incluso entre perfectos desconocidos, de modo que incluso esta característica típica de nuestra cultura que en el aspecto exterior muestra personas mucho más abiertas que en otras, lleva a un mayor grado de confusión e incertidumbre.
En estos casos, cuando el magistrado recusado niega la configuración de la causal, la actividad probatoria de quien sostiene su existencia ha de ser precisa y contundente, porque en caso de duda emergen los principios generales del instituto -a los cuales hemos referido en parte y que se ampliarán inmediatamente- que obturan aún más la posibilidad de obtener el apartamiento. Más allá de ser también excepcional la apertura a prueba en esta instancia, en no pocos casos se ha concedido para probar acabadamente la configuración de la causal.
5. A esta dificultad de índole fáctica se le suma que, entre los principios a los que recién referimos, es criterio prevaleciente en la doctrina judicial que la apreciación de las circunstancias relativas a las causales invocadas para la recusación de los magistrados debe ser ponderada con especial estrictez y minuciosidad, para que no quede subordinada a la insistencia argumentativa de las partes o, peor aún, a sus sospechas, pues la separación que no se respalda en una causa debidamente comprobada atenta contra la garantía constitucional del juez natural y favorece el “forum shopping”, práctica que también pretenden inhibir los supuestos de los incs. 4 y 9, emanteniendo al juez natural designado para la tramitación de la causa salvo situaciones graves y debidamente comprobadas que ameriten su apartamiento.
La jurisprudencia es conteste en cuanto a que las causales recusatorias son taxativas y de interpretación restrictiva, de modo que en la duda debe prevalecer el criterio de no desplazar al juez de la causa (CCCRos., Sala 2, Zeus T.13-J.230; CCCSF, Sala 1, Juris T.55-186; CCCSF, Sala 2, Juris T.61-166; CCCSF, Sala 3, Zeus T.25-J. 165; CCCRos., Sala 2, Zeus T.49-R.29; CCCRos., Sala 4, Zeus T.45-R.87, entre otros), en especial porque tienden a la preservación, como regla, de la garantía del juez natural (CCCRos., Sala 1, auto n° 463/11 in re “Molina, Lucas c. Villalba sobre Determinación de honorarios”).
Este criterio se entronca claramente con lo dispuesto por el art. 4. 6 del Código de Ética (“El juez no debe apartarse con facilidad o ligeramente de los expedientes que están bajo su jurisdicción; tampoco debe aferrarse irrazonablemente a la causa cuando existe causal de apartamiento”), y con lo sostenido por la Corte nacional al respecto: “Si bien es ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza, como un modo más de asegurar que la denuncia es infundada, cabe señalar que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de la alegada, no probada y desestimada parcialidad” (CSJN, 30/03/96, “Industrias Mecánicas del Estado v. Borgward Argentina S.A. y otros”, JA, 1997–I, síntesis; en el mismo sentido, ver CCCRos., S. 2ª, “Quintana v. Silva”, auto nº 119, del 18/05/97, citados por CCCRos., Sala 2ª, “Salcedo, S. c. Fiorucci, H. s. Cobro art. 260”, auto n° 485 del 12/10/06).
En definitiva: “El sistema de recusaciones y excusaciones contemplado por el Código Procesal Civil santafesino incluye un balanceo entre la necesidad de que el juez de la causa sea imparcial y la de evitar maniobras sustitutivas sobrevinientes tendientes a lograr el apartamiento del juez por sospechar que su actuación no conviene a los intereses de una parte... cuando se trata de excusaciones motivadas por sentimientos personales se debe dar preferencia al criterio del juez que postula apartarse del conocimiento de la causa; y, en fin, practicar un adecuado clearing de valores, en mérito del cual corresponde en el caso preferir la necesidad de asegurar la intervención de un órgano jurisdiccional imparcial a la de evitar eventuales maniobras sustitutivas” (Zeus R. 12, pág. 1184)”. (CCC Rosario, Sala 4ª Integrada, 17/12/01, “Bitanga, Marcelo E. y ots. c/Club Atlético Pablo Zampa A. Civil s/Daños y perjuicios” Zeus online, documento nº 003316).
6. En el caso, los elementos centrales de la recusación con expresión de causa refieren a sospechas de parcialidad derivadas de una relación de amistad entre la actual letrada del demandado y la jueza recusada, con fundamento, en lo esencial, en: a) el acceso de la demandada a información reservada respecto del expediente iniciado en ocasión de las cautelares, que la letrada de la actora imputa al juzgado; b) la existencia de hechos exteriorizados por la propia recusada en su página de Facebook que a criterio de la recusante serían suficientemente demostrativos de la relación de amistad que uniría a la magistrada con la letrada, y c) ciertas irregularidades procedimentales derivadas de la actuación de la magistrada recusada, en especial y en concreto el haber obstruido el trámite de la cautelar; el dictado una resolución citando antecedentes inexistentes; la aplicación de una sanción por hechos no verificados y la extralimitación en la que incurriera al enviar los antecedentes al tribunal de ética sin que la resolución estuviera firme.
6.1. Respecto del conocimiento “anticipado” de la solicitud de la medida cautelar, es cierto que la letrada de la demandada pagó la boleta de iniciación de juicios el mismo día en que se emitió el primer decreto de trámite, pero también lo es que la existencia del juicio ya pudo ser conocida por cualquiera desde varios días antes (nueve, para ser más precisos) a través del sistema informático de la MEU, de modo que a falta de prueba precisa en tal sentido no puede atribuirse exclusivamente a integrante alguno del juzgado –jueza recusada incluida- el haber vulnerado el deber de reserva al que alude la actora.

Como lógico correlato del conocimiento anticipado tanto del juicio como de su objetivo (esto ya emerge de la misma carátula y además no era necesaria mucha imaginación para saber el motivo y los montos por los cuales podría haberse iniciado la cautelar), tampoco resulta ilógico ni necesariamente sospechoso que el demandado haya actuado preventivamente, compareciendo, tomando conocimiento de los autos y ejerciendo su derecho de defensa apenas el expediente estuviera en casillero. Por otra parte, la carátula no fue anonimizada o disociada, de modo que no existiendo prueba alguna que lleve a la convicción acerca de que personal del juzgado o la misma jueza recusada cometieron una infidencia, esto mal puede considerarse a los efectos de la recusación intentada.
6.2. Con relación a las fotografías publicadas por la jueza recusada en la red social “Facebook” según surge de la constatación judicial acompañada en autos, de una mirada desapasionada lo único que emerge de ellas es la coincidencia en un viaje realizado con un evento académico internacional donde se abordaron temas relacionados con fuero de familia al que fueron varias magistradas y abogadas del fuero, y en cuyo marco diversas personas –incluidas la letrada de la demandada y la jueza recusada- compartieron momentos de ocio en ese mismo viaje, que podrían o no indicar una relación de amistad captada por la norma.
Es que de esas fotografías acompañadas como prueba sólo tres muestran a la jueza recusada en compañía de la letrada de la demandada -siempre con otras personas-, una en un local, otra a bordo de una embarcación náutica (donde aparece en un segundo plano) y otra dentro de un automóvil donde la hija de la magistrada se encuentra aupada por la letrada de la demandada en un vehículo ocupado incluso desbordando el máximo de su capacidad, donde esa ubicación aparece obedecer más a necesidades derivadas de la falta de espacio, más allá de la pose adoptada para la toma de la fotografía, que nada agrega.
Existen en la causa derivaciones procesales relacionadas con la resolución adoptada por la jueza recusada con relación a la agregación de las fotografías publicadas en Facebook a la causa (las cuales se adjuntaron en sobre cerrado), aspectos sobre los cuales no corresponde adelantar opinión debido a que se encuentran recurridas y existe una fuerte probabilidad de que esta Sala deba intervenir con posterioridad.
6.3. En autos lucen desde su inicio una serie de decisiones que resultaron de algún modo adversas a los intereses de la actora e incluso se ha acreditado que una luciría incorrectamente fundada (ver fs. 1332), dado que el fallo que cita en su apoyo la magistrada no pertenecía a la Sala 4ª de esta Cámara como ella se había indicado en una resolución adoptada por la Dra. Brunetti, pero tal decisión, por no haber sido suscripta por la Dra. Topino, no incide en el análisis de su recusación. Las restantes, por el momento, no corresponde que sean evaluadas y serán meritadas, de corresponder, en el caso de nueva elevación de los autos a los fines de resolver los recursos que se relaciones con ellas.
7. En síntesis tratándose el sub examine de un supuesto de recusación por amistad desde una jueza hacia una letrada que actúa en representación de un tercero, respecto del cual la jueza recusada ha negado la relación de amistad, y en un marco limitado de conocimiento debido a que no corresponde avanzar sobre elementos que restan ser evaluados en baja instancia por las vías recursivas pertinentes, y sumando a ello el carácter restrictivo de la admisión de las causales, corresponde por el momento confirmar el rechazo de la recusación dado que los elementos agregados no comprueban con la contundencia que ese configure la causal
En definitiva, a la luz de los principios reseñados supra y en su aplicación al caso, no corresponde hacer lugar a la recusación planteada.
Así voto.

III La doctora María de los Milagros Lotti dijo:
Atento los votos precedentes proponen idéntica solución para esta cuestión, y existiendo sustancial coincidencia en los fundamentos expuestos por ambos vocales, me abstengo de votar (Art. 26 Ley 10.160)
Por ello, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, con la abstención de la doctora María de los Milagros Lotti, RESUELVE: 1) Tener por bien denegada la recusación con causa tratada; 2) Remitir los autos al Tribunal de origen a los fines de continuar con su trámite.
Insértese, agréguese copa en autos y bajen. (Autos: “REGGIARDO, LAURA MARIA C/ MATTOS ERNESTO PEDRO S/ ALIMENTOS” (CUIJ: 21-11020423-7).
GERARDO F. MUÑOZ - OSCAR R. PUCCINELLI - MARIA DE LOS MILAGROS LOTTI (por sus fundamentos) (art.26 ley 10.160)
ALFREDO R. FARIAS: secretario