Sumario: Se resuelve declarar procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar que no corresponde entender en esta causa al fuero federal, pese a tratarse de un caso relacionado con internet, ya que estamos en presencia de una acción de reparación integral por responsabilidad civil.

Sumarios
No resultan trasladables al sub lite los antecedentes de la Corte nacional en los que se establece la pertinencia del fuero federal cuando la cuestión refiere a archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales, conforme lo estipulado por el inciso b) del artículo 36 de la ley 25.326.
- Como principio general, para que proceda el fuero federal debe tratarse necesariamente de archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales, conforme lo estipulado por el inciso b) del artículo 36 de la ley 25.326, en cuanto dispone que será competente la justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentran interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales
-La actora no ha expresado en su demanda que pretenda el cese de la reproducción, publicación o divulgación de los contenidos individualizados en la red social operada por las demandadas, circunstancia que -de ser así- autorizaría a sostener la competencia de la Justicia Federal para conocer en la presente acción.
- Se verifica, entonces, que la naturaleza de la cuestión no justifica en el sub litem, pese a tratarse de un caso relacionado con internet, la intervención del fuero federal en tanto estamos en presencia de una acción de reparación integral por responsabilidad civil, lo que impide considerar ajustada a derecho la decisión de la A-quo de declararse incompetente por existir un supuesto de competencia federal. Ello, claro está, sin perjuicio de que la A-quo pueda reexaminar su competencia en función de los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Partes: Ferraretto, Patricia Lucía contra Facebook Argentina S.R.L. y otros sobre Sumarísimo, causa Nº 104/2017, C.U.I.J. N° 21-02874841-5

Fallo: Auto N° 66 Rosario, 6 de abril de 2018
Y VISTOS: Los autos caratulados “FERRARETTO, Patricia Lucía contra FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. y otros sobre Sumarísimo”, causa Nº 104/2017, C.U.I.J. N° 21-02874841-5; venidos para resolver la apelación interpuesta en subsidio por la actora contra el decreto del 9 de febrero de 2017, obrante a foja 94, por el que la Jueza de Primera Instancia de Distrito de la 1ª Nominación de Rosario se declaró incompetente; ratificando su postura por resolución N° 394 de fecha 7 de marzo de 2017 que rechazó la reposición incoada y concedió la apelación (fs. 97/98),
Y CONSIDERANDO:
1) La actora promovió juicio sumarísimo contra las empresas Facebook Inc. y Facebook Argentina S.R.L. por “infracción a deberes consagrados en la ley de defensa del consumidor, solicitando se ordene cumplir con dichos deberes” (sic) y reclamando una reparación por daño moral en la suma de cien mil pesos ($ 100.000). Centró su relato en la existencia de un perfil en la red social operada por la demandada, que pertenece a una persona cuya identidad permanece oculta, y cuya finalidad ha sido la de injuriar a su parte y a miembros de su grupo familiar, y refiere a la vulneración de los derechos a la imagen y a la intimidad, y al incumplimiento por parte de la accionada del deber de información (fs. 81/93).
La titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 1ª. Nominación de esta ciudad, en fecha 09.02.2017, decretó: “Ocurra ante quien corresponda”. Dicha providencia fue atacada por la actora incoando recurso de reposición y apelación en subsidio. Alegó que se está en presencia de una cuestión de derecho común que escapa al margen del fuero federal, en tanto la demanda fue entablada con fundamento en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (fs. 95/96). Por resolución N° 394 del 07.03.2017, la A-quo rechazó la revocatoria y concedió la apelación.
2) La apelante, en su presentación recursiva, critica que la sentenciante considere vinculante la jurisprudencia de tribunales federales que ha citado, en tanto existen causas sobre idéntica materia, las que detalla, en las cuales la justicia ordinaria con asiento en esta ciudad aceptó su competencia. Se agravia de que la A-quo haya omitido considerar que la acción de marras se encuadra dentro del marco protectorio de la ley 24.240, que en su artículo 53 atribuye competencia a la justicia ordinaria; hace énfasis en el carácter excepcional de la competencia federal.
3) Es principio indiscutido en la doctrina judicial, sostenido por el Alto Tribunal nacional, el que afirma que para resolver las cuestiones de competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que hace el actor en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de esa pretensión (C.S.J.N., Fallos: 310:1116, 2842, 2918; 311:172, 557, 2198, 2607, 2728, 2736; 313:971, 1467, 1683).
En autos, la pretensión de la Sra. Ferraretto tiene por objeto que se condene a las accionadas “a cumplir en debida forma con sus deberes y abonar a la actora una suma de dinero por el daño y perjuicio ocasionado, en la suma de cien mil pesos” (fs. 93 vta.); de los términos en que fue redactado el escrito de demanda, puede entenderse que el perjuicio que invoca surge de la existencia de un perfil de Facebook denominado “Hernesto Perez (Abeja Casilda)”, que habría sido creado por una persona cuya identidad permanece oculta y que habría sido creado con la finalidad de injuriar a la actora, quien se desempeña como Subsecretaria Legal y Técnica de la Municipalidad de Casilda, lo que hace que el contenido del mencionado perfil atente contra sus derechos a la imagen, al honor y a la dignidad (fs. 81 a 88); asimismo, puede inferirse que la alegada “infracción a los deberes consagrados en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240” es en exclusiva referencia al deber de información, en tanto expresa la actora que las demandadas incurrieron en su vulneración: “Facebook Argentina S.R.L. como consecuencia de la falta de información en relación al alcance de su objeto social, y Facebook Inc. por no tomar medidas tendientes a informar a los usuarios que no posee oficinas en nuestro país y desvincularse de la empresa nacional” (fs. 89 vta.). Por lo demás, si bien en extensas citas invoca antecedentes jurisprudenciales en que se han adoptado medidas cautelares y autosatisfactivas tendientes a la protección de datos personales y a la supresión de contenidos publicados en redes sociales, en ningún momento peticiona la adopción de una medida concreta de esta índole; más aun, reconoce expresamente a foja 83 que el perfil en cuestión fue eliminado por su administrador.
De los términos extraídos de la demanda surge que la actora formula esencialmente: a. un reclamo indemnizatorio, y b. un planteo vinculado con el incumplimiento del deber de información que refiere al objeto social y al domicilio de las accionadas, pero que no refiere en modo alguno a la existencia de datos personales que las accionadas pudieran tener registrados en archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales.
4) Habiendo delimitado las pretensiones conforme lo expresado en el punto anterior, se entiende que corresponde modificar el criterio adoptado por la jueza de primera instancia, en la medida que no resultan trasladables al sub lite los antecedentes de la Corte nacional en los que se establece la pertinencia del fuero federal cuando la cuestión refiere a archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales, conforme lo estipulado por el inciso b) del artículo 36 de la ley 25.326.
Se impone en este sentido recordar que en la causa "Rondinone, Romina Inés contra Yahoo de Argentina SRL y otros sobre Medidas precautorias" (Fallos 330:249), del 27 de febrero de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la competencia de la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, para entender en causas donde la pretensión se encuentra dirigida a proteger el nombre y la imagen física de la parte accionante vinculada con la difusión, utilización, promoción y comercialización de contenidos que circulan en la red de internet. Tal doctrina judicial es mantenida por el Alto Tribunal en las causas “Sabores Argentinos S.A. contra Google Inc. sobre Protección de datos personales”; “Sánchez, Lorena contra Google Inc. sobre Medidas cautelares”; “Salvioni Florencia contra Yahoo de Argentina SRL y otro sobre Medidas cautelares”, todas ellas de fecha 15.10.2013; “Ahumada Carlos contra Google sobre Medidas precautorias” del 27.08.2013; entre otras, en donde la Corte remitió a su vez a lo resuelto en "Svatzky, Betina Laura contra Datos Virtuales S.A." (Fallos: 328:1252); "P.S.A. contra Prima S.A. y U.S. S.A." (Fallos: 328:4087); Competencia nº 1018 XLII. "Luna, Silvina Noelia contra Yahoo de Argentina S.R.L. y otros sobre medidas precautorias" sentencia del 25/11/2005 y la mencionada "Rondinone, Romina Inés contra Yahoo de Argentina S.R.L. y otros" (Fallos: 330:249) en las cuales en base al artículo 36 inciso b de la ley 25.326 declaró la competencia de la justicia federal.
La Corte ha tenido en cuenta que, como principio general, para que proceda el fuero federal debe tratarse necesariamente de archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales, conforme lo estipulado por el inciso b) del artículo 36 de la ley 25.326, en cuanto dispone que será competente la justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentran interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales (CSJN, “Svatzky, Betina Laura contra Datos Virtuales S.A.", 03.05.2005, Fallos: 328:1252). Igual criterio mantuvo en oportunidad de pronunciarse sobre una acción de hábeas data en la cual se pretendió la supresión de la calificación de la situación crediticia del actor, conforme consta en la base de datos del Banco Central de la República Argentina, pues ello importa necesariamente la modificación de archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la ley 25.326 (CSJN, “Zeverin, Alejandro contra Citibank NA Argentina y otro”, 29.04.2008, Fallos: 331:989).
En el caso, la actora no ha expresado en su demanda que pretenda el cese de la reproducción, publicación o divulgación de los contenidos individualizados en la red social operada por las demandadas, circunstancia que -de ser así- autorizaría a sostener la competencia de la Justicia Federal para conocer en la presente acción.
Por el contrario, el fundamento del reclamo es la reparación de los perjuicios que alega haber sufrido la actora en relación a los derechos al honor, a la dignidad y a la imagen, enmarcando la cuestión en el ámbito de la responsabilidad civil. Respecto a ello la Corte nacional, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, ha entendido que es competente la Justicia Nacional en lo Civil -y no el fuero federal- para entender en la acción de daños y perjuicios derivados de la difusión, utilización, promoción y comercialización por internet de la imagen física y nombre de la actora vinculada con actividades de contenido pornográfico, ya que el sustento de la demanda reposa en una reparación integral por responsabilidad extracontractual derivadas de actos ilícitos enmarcadas en el ámbito de dicho fuero (CSJN, “Solaro Maxwell, María Soledad c. Yahoo de Argentina S.R.L. y otro”, Fallos: 332:47); así lo ha entendido también la jurisprudencia del fuero federal (Cám. Fed. Apel. Salta, “J., C. R. c. Google”, 04.07.2011, AR/JUR/30406/201; C.N. Civ. Com. Federal, Sala I, “Z., S.K. c. Yahoo”, 20.02.2007, AR/JUR/228/2007; Sala III, “Bluvol c. Google”, 29.09.2009, AR/JUR/55851/2009).
Se verifica, entonces, que la naturaleza de la cuestión no justifica en el sub litem, pese a tratarse de un caso relacionado con internet, la intervención del fuero federal en tanto estamos en presencia de una acción de reparación integral por responsabilidad civil, lo que impide considerar ajustada a derecho la decisión de la A-quo de declararse incompetente por existir un supuesto de competencia federal. Ello, claro está, sin perjuicio de que la A-quo pueda reexaminar su competencia en función de los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Declarar procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar que no corresponde entender en esta causa al fuero federal. Insértese y hágase saber. (Expte. Nro. 104/2017 - C.U.I.J. Nro. 21-02874841-5).
KVASINA - CIFRÉ - ARIZA